Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6.669

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.985, domiciliada en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., G.A.P.N., M.F.D.P., S.S., G.P.N., y G.P.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 21.350, 45.519, 59.424, 2.435 y 19.643 respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos en la ciudad de Caracas.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana J.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.334; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 2.000, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

La presente querella funcionarial fue interpuesta en el Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.000 y admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el 27 de octubre del mismo año, quedando planteadas sus pretensiones de la siguiente manera:

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la parte querellante que desde el 09 de marzo de 1.992 hasta el 01 de abril de 1.999 (7 años de antigüedad) se desempeñó como funcionario del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA el cual está adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de Secretaria, percibiendo un salario integral diario igual a OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 8.498,39). Que dicho servicio fue suprimido de conformidad con el Decreto Nº 703 de fecha 11 de febrero de 1.999 dictado por el Gobernador del Estado Zulia y en razón de ello fue removida y retirada de la función pública.

Que para el momento en que se ordenó la supresión o eliminación del organismo público los amparaba la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1.995, así como el ACTA CONVENIO depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1.998, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales.

Que en el mes de julio de 2.000 le fueron canceladas las prestaciones sociales pero sin tomar en cuenta las convenciones y acuerdos colectivos que la amparaban.

Refirió además la quejosa que la Ley de Carrera Administrativa remite a la Ley Orgánica del Trabajo todo lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, y a su vez, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 672 que por vía de Convención Colectiva del Trabajo se puede mejorar el sistema de remuneración del personal.

Que la Cláusula 42 de la referida Convención Colectiva establece que la antigüedad se reconocerá a razón de sesenta (60) días por año de servicios prestados o fracción superior e seis (6) meses, pero en su caso no fue así, sino que le calcularon el pago de su antigüedad de acuerdo con lo previsto en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que el acta Convenio depositada en fecha 29 de octubre de 1.998 estableció el pago de 100 días como Bonificación de Fin de Año, la cual no fue pagada completa.

Que no se le pagó el Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, sino de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

Por todos los argumentos expuestos, la querellante demanda a la Gobernación del Estado Zulia para que pague, o a ello sea obligado por el Tribunal, las cantidades que a continuación se discriminan:

  1. La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 877.398,25 por concepto de diferencia de antigüedad. Alega que por éste concepto de le correspondían Bs. 3.569.323,33 pero recibió el pago de Bs. 2.691.925,08.

  2. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.518.069,30).

  3. La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 84.983,90) por concepto de diez (10) días bonificación de fin de año correspondiente al año 1.998.

  4. La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 212.459,75) por concepto de 25 días de diferencia de Bonificación de fin de año del año 1.999.

Todas las cantidades antes señaladas ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILNOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.692.911,20) de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 4.692,91).

Fundamentó su querella en el artículo 87 de la Constitución Nacional y reclamó la indexación de las cantidades demandadas.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, compareció la abogada J.D.B. actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, quien señaló a favor de su representada que la presente acción por reclamación de cobro de diferencias de prestaciones sociales se encontraba caduca a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la quejosa recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 04 de octubre de 1.999 y la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2.000.

En cuanto al fondo de la controversia negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a la quejosa las cantidades de dinero que reclama, por cuanto la administración pública del Estado Zulia canceló la totalidad de las mismas a la quejosa. Refirió además que la querellante no se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo a la que se refiere en su escrito libelar, por todo lo cual ésta demanda debe ser declara Sin Lugar en la sentencia definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta a pruebas la presente causa por auto de fecha 24 de enero de 2.001, sólo la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente los folios cinco (5) y siete (7) de las actas, contentivos de la nota de secretaría que recibió la querella y el recibo de pago de las prestaciones sociales, a los fines de probar la fecha de pago.

    En relación a las pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y admitidas por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de marzo de 2.001, observa el Tribunal que “el mérito favorable de las actas” no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino mas bien un principio de valoración de las pruebas que debe ser aplicado por el Juez en la motivación de su sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que al folio cinco (5) de las actas procesales se estampó por el Secretario del Tribunal, senda nota en la cual da fe que recibió el escrito de querella presentado personalmente por la ciudadana N.S., debidamente asistida por el abogado G.P.U. el día 17 de octubre de 2.000, juntamente con sus anexos. Así las cosas, esa declaración del funcionario judicial hace plena fe ante todo el mundo de la certeza del hecho pronunciado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Igualmente se observa que la parte querellante acompañó a su libelo copia fotostática de recibo de pago emitido el día 03 de mayo de 1.999, el cual aparece suscrito por la querellante en señal de conformidad y donde se lee que recibió la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 2.691.925,08), instrumento éste que debe ser apreciado por el Tribunal como fidedigno de su original, toda vez que no fue impugnado por la parte querellada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De lo anterior se evidencia que entre la fecha de pago de prestaciones sociales (03/05/1.999) y la fecha de interposición de la presente querella funcionarial (17/10/2.000) transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días. Así se declara.

    Igualmente se observa que la querellante acompañó su demanda con los siguientes documentos probatorios:

  2. Copia fotostática de notificación sin número, emitida en fecha 05 de abril de 1.999 por la Junta de Supresión del Servicio Médico Asistencia de la Gobernación del Estado Zulia, en la que notifican a la ciudadana N.S. que las gestiones reubicatorias han sido infructuosas y se procederá a su retiro a partir del día 05 de abril de 1.999.

  3. Copia fotostática del recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 1.999, a favor de la ciudadana N.S., donde se lee que la ciudadana querellante recibió la cantidad de Bs. 2.691..925,08 por los siguientes conceptos: Antigüedad hasta el 18/06/1.997 la suma de Bs. 132.800,oo; antigüedad desde el 19/06/1.997 la suma de Bs. 5.599,58, por compensación por transferencia la suma de Bs. 68.490,30; por vacaciones no disfrutadas del año 1.998 la suma de Bs. 5.599,58 y por vacaciones no disfrutadas de 1.999 la suma de Bs. 5.599,58. Este recibo aparece suscrito por la querellante en señal de conformidad.

  4. C.d.T. suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 1.999, donde se lee: “Que el (a) ciudadano (a) N.S. portador (a) de la cédula de identidad Nº 5.841.985 prestó Servicios en el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, durante el lapso comprendido desde el: 09/03/92 hasta el 01/04/99, siendo su último cargo el de: SECRETARIA. ”

  5. Constante de seis (6) folios útiles, hojas de cálculos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año y vacaciones supuestamente adeudados por la demandada a la ciudadana N.S.. Estos recibos no emanan de ningún órgano del Estado Zulia, por lo que el Tribunal los tiene como emanados de la propia querellante.

    Las pruebas señaladas como b), c) y d) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    En relación a la prueba documental contenida en el literal e), éste Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la preponderancia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    Sustanciada como ha sido la causa, el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

    La parte demandada alegó la extemporaneidad de la acción incoada, por cuanto la Tesorería General del estado Zulia canceló la liquidación por concepto de prestaciones sociales a la demandante en fecha 04 de octubre de 1.999 y a partir de esa fecha debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2.001, habiendo transcurrido un año y trece días.

    Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales como bonificación de fin de año de 1.998 y 1.999 adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 01 de abril de 1.999.

    Ahora bien, en relación a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales se observa que el hecho generador de la lesión ocurre el día 03 de octubre de 1.999 cuando a la querellante le es cancelado una parte de las sumas adeudadas por estos conceptos y surge la pretensión de cobrar supuestas diferencias, por lo que el lapso de caducidad empezó a correr a partir del 04 de mayo de 1.999. Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 17 de octubre de 2.000 según la nota que se encuentra en el folio cinco (05) de las actas procesales; es decir, transcurridos un año, cinco meses y trece días.

    Es importante destacar que para la fecha en que se generó la lesión (03 de mayo de 1.999) se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 es del tenor siguiente:

    …Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó en fecha 15 de mayo de 2.000, la sentencia Nº 722, estableciendo en un caso análogo lo siguiente:

    (…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

    (Negrillas de esta Corte).

    Es decir, que para la fecha en que se generó la supuesta lesión, la doctrina judicial consideraba que el lapso de para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

    Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

    La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

    en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

    (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este lugar hacer referencia a que para el 03 de mayo de 1.999, cuando a la querellante le efectuaron un pago presuntamente incompleto de sus prestaciones sociales, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes. Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas pausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados se encuentra caduca, con lo cual debe tenerse como extemporánea la acción. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la acción para demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana N.S. en contra del ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada ratione temporis.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 27, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    La Secretaria,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 6.669

    GUdeM/DRPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR