Decision nº 11-1776 of Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Lara, of June 30, 2011

Resolution DateJune 30, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeMaria Elena Cruz Faria
ProcedureAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000127

QUERELLANTE: N.T.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.194.794, de este domicilio.

APODERADOS: E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: A.M.B.Y., A.A.B.Y., A.A.B.G., M.B.G., CATALDO A.B.M., M.T.M.A., C.A.R.M. y M.B.D.C., los primeros de los nombrados, venezolanos y la ultima extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.786.385, V-12.705.263, V-13.505.287, V-14.938.482, V-16.137.087, V-3.990.490, V-13.843.174 y E-627.616, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS CIUDADANOS M.T.M.D.B., M.B.G. y C.A.R.M.:

E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1776 ASUNTO: (KP02-O-2011-000127).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c., presentada en fecha 06 de junio de 2011 (fs. 01 y 07 y anexos del folio 08 al 136), por la ciudadana N.T.B.M., asistida de abogados, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-000534, relativo al juicio de disolución de socios, intentado por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., mediante la cual ordenó la acumulación, por conexión, entre las causas signadas con los Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, y se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remitiera el expediente KP02-V-2011-532, a los fines de la acumulación. Fundamentó la acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256, del 14 de junio de 1977, y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011 (f. 137), se recibió y se le dio entrada en esta alzada, y en fecha 08 de junio de 2011 (fs. 139 y 140), se admitió la solicitud de a.c. y se ordenó la notificación de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados, ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y., A.A.B.G., M.B.G., Cataldo A.B.M., M.T.M.A., C.A.R.M. y M.B.d.C., las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 172 al 188 y del folio 195 al 197.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011 (f. 151 y anexos a los fs. 152 al 158), la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria en la cual se declaró la acumulación de las causas KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532. Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (f. 162 y anexos a los fs. 163 al 170), el ciudadano C.A.R.M., asistido de abogados, solicitó la acumulación del expediente de amparo KP02-O-2011-128, distribuido en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con el presente asunto signado con el N° KP02-O-2011-127, llevado por esta alzada.

En fecha 22 de junio de 2011 (fs. 206 al 209 y anexos a los fs. 210 al 222), oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, comparecieron los abogados Reinal J.P.V., J.A.J.P. y E.C.P.O., en su condición de apoderados judiciales de la querellante N.T.B.M., y de los terceros interesados M.T.M.d.B., M.B.G., C.A.R.M. y Cataldo A.B.M., y por la otra parte, compareció la ciudadana A.M.B.Y., en su condición de tercera interesada, debidamente asistida por el abogado A.E.V.B., asimismo se dejó constancia que no compareció la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el mismo acto se declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana N.T.B.M., asistida de abogado, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-000534, contentivo del juicio de disolución de socios, seguido por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., y en consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-534, que ordenó la acumulación de causas.

Alegatos del recurrente

La ciudadana N.T.B.M., en su escrito contentivo de la solicitud de a.c., esgrimió que a raíz del fallecimiento de su padre A.B.C., sus hermanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., han intentado una serie de demandas civiles y penales de contenido patrimonial contra su persona y otros coherederos de nombres Mariengela Bucci García, Cataldo A.B.M. y M.T.M.d.B., una de las cuales le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-2011-000534, que fue admitida como disolución de sociedad, y posteriormente se ordenó su corrección a los fines de admitirla como acción de exclusión de socios de la empresa A.M.D., C.A.; que la demanda fue contestada de manera tempestiva, sin oponer cuestiones previas, defensa que corresponde a la parte demandada; que el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la querella penal planteada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y copia simple del oficio emitido por el Fiscal Sexto el Ministerio Público, a nombre del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual le solicitó copia certificada de los asuntos KP02-V-2011-000532, KP02-V-2010-003829 y KP02-V-2010-004013, como soportes para peticionar la declaratoria de una cuestión prejudicial penal absoluta, la cual fue efectivamente declarada por auto de fecha 26 de abril de 2011, de manera inexplicable, por la abogada E.B.C., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se ordenó la suspensión del juicio hasta tanto no se acreditara la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los delitos; que sobre está decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2011, cuya admisión fue negada por la jueza, razón por la cual se ejerció el recurso de hecho que correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° KP02-R-2011-573.

Adujo que no obstante la suspensión del procedimiento principal, en fecha 26 de abril de 2011, sin que aun se hubiere sustanciado el recurso de hecho que permitiera oír la apelación para revisar la decisión de suspensión, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a complacer otra petición del apoderado actor, y decretó en fecha 03 de junio de 2011, lo siguiente: “SEGUNDO: Se declara la CONEXIÖN entre las causas signadas con los Nos. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532. TERCERO: ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CITADAS CAUSAS Nos. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, solicitada por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.296 y quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se remita a este tribunal el juicio signado con el N° KP02-V-2011-532, una vez firme la presente sentencia, y sea acumulado a la presente causa.”; que contra la mencionada decisión se interpuso la presente acción de a.c., por cuanto estando suspendido el procedimiento, el demandante no podía continuar actuando ni la juez decidiendo, sin incurrir en una flagrante violación de las pautas procesales y con ella la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que contra la mencionada decisión, no podían válidamente ejercer el recurso de apelación, sin incurrir en la misma violación al orden procesal, en la cual incurrieron la contraparte y la jueza.

Por último, solicitó que se le restituyeran inmediatamente los derechos constitucionales conculcados con la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por la abogada E.C., en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordene la reposición de la causa al estado procesal anterior a esa decisión; que se le ordene a la juez abstenerse de dictar decisión alguna hasta tanto no sea decidida en alzada, las resultas definitivas de la providencia que ordena la suspensión del procedimiento, lo que sólo será procesalmente válido, una vez oído el recurso de hecho y en cascada el recurso de apelación contra la suspensión ordenada.

En la audiencia constitucional, advirtió que: “Los herederos del señor A.B.C., algunos de sus hijos han intentado una cantidad de acciones de contenido patrimonial, contra sus hermanos y la viuda; que cursa una acción de disolución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-532, y otra acción de disolución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-534; que en una de las acciones por disolución de sociedad, se vio en la necesidad de contestar la demanda al día siguiente, dada la serie de errores que contenía; que su contraparte introdujo una querella penal la cual no ha sido admitida y tampoco a pasada a la Fiscalía del Ministerio Público; que posteriormente la contraparte solicitó la suspensión de la causa en ambos tribunales, y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desechó la solicitud suspensión de la causa, mientras que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaró procedente, aun cuando una vez introducida la querella penal es atribución exclusiva y excluyente del tribunal penal suspender la causa, pero que sin embargo el tribunal primero de primera instancia admitió la suspensión de la causa; que formularon contra la precitada decisión el recurso de apelación en forma tempestiva, pero que el mismo fue negado, razón por la que con posterioridad interpusieron el recurso de hecho, el cual se encuentra actualmente por distribución en la URDD Civil; que estando suspendida la causa, la jueza a solicitud de la contraparte acordó la acumulación de las causas KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, con lo cual violó los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c., y se ordene la restitución de sus derechos violados, mediante la reposición de la causa al estado procesal antes del acto denunciado como violatorio, la nulidad expresa del auto que ordenó la acumulación de las causa, se prohíba a la jueza decidir cualquier asunto mientras la causa se encuentre suspendida y por último, que se remita copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales”.

Alegatos del tercer interesado

El abogado A.E.V.B., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana A.M.B.Y., tercera interesada, en la audiencia constitucional manifestó que: “La otra parte planteó un asunto que no tiene nada que ver con el amparo; alegó la inadmisibilidad de la acción de a.c., por cuanto los querellantes no agotaron los recursos ordinarios en contra de la decisión que denuncian como violatoria de derechos y garantías constitucionales; que contra la mencionada decisión los querellantes podían interponer el recurso de regulación de la competencia, y al no hacerlo se entienden que operó el consentimiento tácito de la decisión; que la orden de acumulación era de orden público, para evitar sentencias contradictorias; que no hubo violación al derecho a la defensa, por cuanto las partes se encontraban a derecho y habían diligenciado en el expediente; que la decisión contra la cual se interpuso la presente acción de a.c. fue declarada definitivamente firme por el tribunal de la causa, conforme consta en copia certificada que promovió en nueve (09) folios útiles. Por otra parte admitió que si han habido diferentes acciones tales como una querella penal la cual está admitida, por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la justicia debe ser expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles en aras de dos principios como lo es la economía procesal y la celeridad; alegó que decretada la acumulación los recurrentes no ejercieron recurso alguno contra esa decisión y que la jueza no tocó el fondo del asunto, sino que se limitó a acordar la acumulación, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la demanda de a.c.”.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de a.c., este juzgado superior, en sede constitucional observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la acción de a.c. presentada por la ciudadana N.T.B.M., asistida de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2011, en el asunto KP02-V-2011-000534, relativo al juicio de disolución de socios, intentado por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., mediante la cual ordenó la acumulación, por conexión, entre las causas signadas con los Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, y se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que remitiera el expediente KP02-V-2011-532, a los fines de su acumulación al expediente judicial KP02-V-2011-534.

Alegó la querellante que, la decisión objeto de la presente acción de a.c., es violatoria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, bajo la modalidad del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estando suspendido el proceso, se permitió la actuación de una de las partes y decidió el tribunal, impidiéndole a la parte contraria, ejercer todo genero de recurso.

Establecido lo anterior, se observa que el abogado A.V.B., alegó la inadmisibilidad de la acción de a.c., por cuanto los querellantes no agotaron los recursos ordinarios en contra de la decisión que denuncian como violatoria de derechos y garantías constitucionales: Alegó que, la querellada no sólo se opuso a la solicitud de acumulación, sino que también se encontraba a derecho para el momento de producirse la decisión que denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, y que no obstante, no interpuso el recurso de regulación de la competencia previsto en los artículos 67 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo se entiende que operó el consentimiento tácito de la decisión. Agregó que la decisión cuestionada no tocó el fondo del asunto, que habría sido la única manera en que se le hubiera obstaculizado el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de a.c.. En este sentido, la querellante alegó que no existe una vía ordinaria y además idónea para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales, y que se encontraban impedidos de interponer el recurso de apelación, por cuanto el procedimiento judicial se encontraba suspendido.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas contenidas en el asunto KP02-V-2011-00534, que parcialmente fueron promovidas en copias certificadas, se desprende que, por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó dejar sin efecto el auto de admisión y se dictó nuevo auto en el que se admitió la acción por exclusión de socios, incoada por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A. (f. 34); mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, los abogados Reinal P.V. y J.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda (fs. 36 al 43); mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó una cuestión prejudicial absoluta dada la existencia de una querella penal, solicitó se declare con lugar la misma y se suspenda el procedimiento hasta tanto se produzca la sentencia penal definitivamente firme. Anexó a su solicitud copia del oficio suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la denuncia penal formulada por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G. (fs. 46 al 49 y anexos del folio 50 al 73); en fecha 13 de abril de 2011, los abogados Reinal P.V. y E.P.O., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la solicitud de declaratoria de la prejudicialidad absoluta y solicitaron se desestimara por infundada en los hechos e improcedente en derecho. En este sentido indicaron que, tal petición es contraria a los principios adjetivos y de orden constitucional, por considerar que la cuestión previa sólo puede ser opuesta por la parte demandada, y no por el actor, como sucede en el caso en referencia, y por cuanto resulta indispensable para la procedencia de la cuestión previa, que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad, que por la fuerza de la lógica, su decisión tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la que ordenó la suspensión del juicio hasta tanto no se acreditara la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los delitos de falsificación y uso de documento falso, estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude, lesiones personales y apropiación indebida, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392, y lo fundamentó de la manera que se transcribe a continuación:

“Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el escrito consignado por el Abogado (sic) A.V.B., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual plantea la CUESTION PREJUDICIAL PENAL ABSOLUTA, todo ello basado en las disposiciones procesales, para lo cual consigna copia de la Querella (sic) Acusatoria (sic) interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392, por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y., y A.A.B.G., parte actora contra los ciudadanos MARIA TERRESA MONTES DE BUCCI, CATALDO A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., todos plenamente identificados en el presente juicio, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA, delitos tipificados en el código Penal Venezolano.

Ahora bien, luego los delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA se encuentran tipificados en el Código Penal Vigente como hecho punible enjuiciable de oficio cuya autoría o culpabilidad compete determinar en forma exclusiva a la jurisdicción penal y así expresamente Así se declara.

En tal sentido, este juzgado milita del criterio reiterado en numerosas decisiones, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

En el orden expresado, el Código Orgánica Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

(….)

En conformidad con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal. Así se decide.-

En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Se decreta la suspensión de este juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los Delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

En fecha 27 de abril de 2011, la abogada E.P.O., interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 81).

En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte, solicitó la acumulación de la causa, a otra que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homóloga a la que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en tal sentido alegó que ambas se trataban de una acción de exclusión de socios, por lo que, el objeto era el mismo, así como también ambas acciones se fundamentaban en los mismos instrumentos o títulos, aun cuando los sujetos pasivos son diferentes, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil existía una conexión entre ambas causas, y dado que, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido, y que en la causa que cursa ante el juzgado primero civil el demandado se encuentra citado y que no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, solicitó se procediera a su acumulación.

En fecha 05 de mayo de 2011, el abogado A.V.B., presentó escrito mediante el cual amplió el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual solicitó la acumulación de las causas (f. 110).

En fecha 09 de mayo de 2011, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., presentaron escrito mediante el cual alegaron la improcedencia de la acumulación, por cuanto la misma no podía ser solicitada sin que previamente haya quedado firme la declaratoria de accesoriedad, conexión o continencia de la causa, por cuanto así lo impone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron además que, dicha declaratoria previa tiene la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, y aunque no tiene casación, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, si tendría recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto crea potencialmente un caos procesal. Agregaron además que, el demandante confunde con intención, los presupuestos procesales relacionados con el título y el objeto, para crear de manera adelantada, la apariencia de conexión. En este sentido indicaron que, “señala que ambos juicios tienen el mismo objeto, indicando como tal “la exclusión de socios”, cuando ésta es la causa o razón por la cual se litiga. El objeto de una relación procesal son cosas o bienes, en este caso las acciones de las empresas, sobre las cuales se pide la exclusión. En los expedientes señalados son distintas las personas o partes porque no se trata de los mismos demandados, hecho que expresamente reconoce el solicitante. Es distinto el objeto, porque aunque se trata de acciones en ambos casos, estas son alícuotas de empresas diferentes y, finalmente, es distinto el título porque distintas son las compañías. Lo único similar es la causa petendi, es decir, la razón del litigio o exclusión de socios, pero la causa no es elemento considerado a los efectos de establecer la conexión”.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto objeto de la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

En fecha 04 de mayo del año en curso el apoderado actor abogado A.V.B., presenta escrito, el cual es ampliado en fecha 05-05-2011, en los cuales solicita la acumulación de este expediente a otro que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. El referido escrito lo plantea en los siguientes términos:

En el de fecha 04-05-2011, planteó:

1- La demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente contiene la acción de exclusión de socios.

2- La demanda que cursa por ante el citado Juzgado Tercero, en expediente que tiene asignado el N° KP02-V-2011-532, también se refiere a una acción de exclusión de socios.

O sea, el objeto es el mismo, aunque los sujetos pasivos son distintos.

3- Los instrumentos o títulos con fundamento en los cuales se han ejercido ambas acciones son los mismos, esto es, dos demandas: una de simulación y otra de tacha, cuyas partes motivas son similares,

Indicando el solicitante que en los dos expedientes que cursan por ante el citado Juzgado Tercero, en uno cual es el contentivo de la citada demanda de simulación (EXP. KP02-V-2010-4013) se anota que se habría falsificado la firma del padre de los demandantes en este juicio, forjándose un acta en la cual y a través de la citada falsificación que se indica, habrían traspasado fraudulentamente cuatro mil (4.000) acciones del fallecido A.B.C., a una también hija de éste y hermana de los actores, así como el ciudadano C.A.R.M., hijo de la cónyuge del occiso; y en la otra contentiva de la tacha de falsedad se lee que: “…en el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil referido en fecha 30-10-2000, se pueden observar varias peculiaridades: la primera, que dicho acto carece de eficacia y validez alguna, puesto que la firma que aparece en la parte in fine no es del padre de mi conferente A.B.G., ciudadano A.B.C., como se desprende de la experticia grafotécnica privada realizada y comentada en la referida acción de tacha, y la segunda, la ratificación de éste como representante legal de la sociedad mercantil, demostrando que para la presente fecha era el Presidente de ésta, como lo ha sido y fue, desde que se creó hasta el día de su muerte, como se afirma textualmente en el libelo contentivo de la demanda de tacha que se acompaña en copia certificada, en la cual se concluye que con la fraudulenta venta se pretende despojar a los herederos, entre los cuales se encuentra mi copoderdante precitada A.B.G., del acervo hereditario, privándolos de la cuota que les pertenece en legítima propiedad sobre el bien descrito y los otros que aparecen señalados en el referido libelo.”

Y en el escrito de fecha 05 de mayo del año en curso, el mismo abogado actor, resalta que en el presente juicio de exclusión de socios la demanda fue inicialmente admitida el 03-03-2011, que la parte demandada se dio por citada el 09-03-2011, lo que consta al folio 250, y que habiéndose modificado el auto de admisión de la demanda en fecha 18-03-2011, la parte demandada volvió a contestar la demanda el 24-03-2011, interpretando que habiéndose reaperturado el lapso para contestar, la parte accionada volvió a formular su contestación porque ya estaban a derecho desde el citado 09-03-2011, mientras que en el expediente contentivo de demanda similar de exclusión de socios, cursante por ante el mencionado Juzgado Tercero homólogo a éste e intentado contra el prenombrado C.A.R.M., éste se dio por citado en fecha 10-03-2011, o sea, en forma posterior, tal y como consta al folio 199 de este último expediente N° KP02-V-2011-532.

El referido abogado A.V.B. acompañó copias de las referidas demandas de tacha y simulación como anexos a la demanda de exclusión de socios que encabeza este expediente, resaltándolas con las letras “I” y “J”, en las cuales constan las motivas sintetizadas en este pronunciamiento; y en fecha 16-05-2011 consignó copia del aludido folio 199 donde consta que efectivamente fue en fecha 10-03-2011 que se produjo la citación en el otro expediente contentivo de similar demanda de exclusión de socios, la que se produjo en forma tácita al otorgar poder el citado demandado, y en fecha posterior a la que igualmente se produjo en este expediente que lo fue el 09/03/11 como se evidencia en el señalado folio 250, lo que en su criterio determina la prevención que haría procedente conforme a derecho su requerimiento.

En fecha 09/05/2011 representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la solicitud en comentario, argumentando que para que pueda decretarse la acumulación de causas debe previamente declararse la conexión o continencia de las causas.

Precisados así los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en el expediente los extremos explicados, este tribunal pasa a emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que deba sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de esta manera, a la norma contenida en el articulo 12 eiusdem, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que se pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:

La doctrina con respecto a la acumulación ha señalado, que la misma tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

Ahora bien para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, efectivamente debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y dicha figura consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación en un mismo expediente, de causas que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, evitando el pronunciamiento de decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. En el caso concreto la acumulación solicitada es facultativa, prevista en los artículos 79 y 80 de Código de Procedimiento Civil, a instancia de parte, requerida sobre expedientes que cursan en tribunales distintos, aunque de igual competencia por la materia, lo que obliga a la revisión de los recaudos traídos a los autos para determinar la relación de accesoriedad, conexión o de continencia que justifique la acumulación, y al respecto es imperativo precisar lo siguiente:

1. Que ambos expedientes se encuentren en una misma instancia. Tal extremo fue acreditado por el solicitante con copia de la demanda de exclusión de socios cursante por ante el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, así como de los recaudos que evidencian que fue en fecha 10-03-2011 que el demandado C.A.R.M. se dio por citado en el otro expediente, un día después de que se produjo la citación en el presente juicio, así como que ambas causas se encuentran en etapa probatoria. Dichos recaudos aunque fueron consignados en fotocopia, al no haber sido objetados por la parte demandada dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes, deben considerarse como fidedignas, por establecerlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2. Que en ambos expedientes aunque existan distintos sujetos, activos y pasivos, que en el caso que nos ocupa solamente es similar como sujeto activo en ambas causas la ciudadana demandante A.A.B.G., la acción de exclusión de socios es similar en ambos juicios, teniendo como conexión la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, cual es la demandada y referida exclusión, basamentadas ambas causas en el presunto incurrimiento en falsificación de firmas y forjamiento de documento a través de los cuales, como afirma la parte actora, se la pretendería despojar de la cuota parte del acervo hereditario que afirma le corresponde, a propósito del deceso del común padre de los demandantes y de los demandados, a excepción del prenombrado C.A.R.M., quien es hijo sólo de la codemandada M.T.M.A., viuda del citado A.B.C., lo que impone deducir que existe una relación de accesoriedad, conexión o continencia, no estando presentes los presupuestos contenidos en el citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que las causas están en una misma instancia, se trata de procesos ordinarios con procedimiento compatibles, ambos en etapa probatoria y las partes están a derecho, habiéndose contestado la demanda en ambos procesos; pero los hechos en que se fundamentan ambos juicios son exactamente los mismos, por lo que las pretensas probanzas con que se quieran acreditar deberán ser similares pues están ligados entre sí, por lo que de seguirse separadas las causas tendrían que reproducirse los medios probatorios o alegaciones de cada proceso en forma separada, siendo que podrían decidirse en una sola causa, lo que impone concluir que las causas a que se contraen los procedimientos en comentario son conexas entre sí, y así se declara; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención de que las causas contenidas en los expedientes Nros. KP02-V-2011-534 cursante por ante este tribunal en este mismo expediente, y KP02-V-2011-532 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan algunos de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se acuerda la acumulación de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.

Estando suspendida la causa en el presente expediente en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial penal absoluta, se reitera la suspensión por esta nueva razón de la acumulación decidida, ordenándose oficiar lo conducente al nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, donde cursa la causa contenida, una vez que este pronunciamiento quede definitivamente firme, para que una vez que estén acumuladas y en el mismo estado, puedan terminarse ambas causas en este expediente con una misma sentencia.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas signadas con los Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532.

TERCERO: ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CITADAS CAUSAS Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, solicitada por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.296, y quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

CUARTO: Se ordena OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este tribunal el juicio signado con el Nro. KP02-V-2011-532, una vez quede firme la presente sentencia, y sea acumulado a la presente causa.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo

.

Establecido lo anterior, se observa que, la representación judicial del tercero interesado alegó que la presente acción era inadmisible en razón de que, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, podía interponerse el recurso de regulación de la competencia previsto en los artículos 67 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo se entiende que operó el consentimiento tácito de la decisión.

Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen los supuestos de procedencia de conexión entre varias causas, y los artículos 67 y 69 eiusdem, señalan que, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes después de pronunciada la decisión.

Ahora bien, la interposición del recurso de regulación de la competencia presupone, que las partes se encuentren a derecho. La estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que practicada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como sería en materia de posiciones juradas, juramento decisorio, o en los casos de paralización y suspensión de una causa, tal y como lo dejó establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de mayo de 2000, Nº 431 y de fecha 01 de junio de 2001, en sentencia Nº 956, ratificada en decisión de fecha 15 de febrero de 2011, Expediente 09-722, en la que se transcribió lo siguiente:

“Por otra parte, sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)

(Negrillas de la Sala).

En la decisión transcrita se estableció la necesidad de diferenciar la naturaleza de la detención procesal, es decir si era producto de una suspensión o de una paralización de la causa. En el caso de autos, conforme se desprende de las actas procesales, el procedimiento se encontraba suspendido, en virtud del auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto no se acreditara la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los delitos de falsificación y uso de documento falso, estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude, lesiones personales y apropiación indebida, que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392.

Durante el lapso de suspensión el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, en el cual si bien la estadía de las partes a derecho no se rompe, como si ocurre en la paralización, no obstante tampoco le es permitido ni al juez ni a las partes impulsar el procedimiento, en el entendido que cumplida la condición, el proceso continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo.

En el caso que nos ocupa, el proceso se encontraba suspendido hasta tanto concluyera la investigación penal, o hasta tanto se revocara o anulara la decisión que ordenó la suspensión del procedimiento, razón por la cual quien juzga considera que, el juez no podía ordenar la acumulación de esta causa, a otra que cursaba en otro tribunal. De igual manera, al encontrarse el procedimiento suspendido, las partes también se encontraban impedidas de interponer recursos, más aún si como en el caso de autos, el juez había perdido la facultad de impulsar el procedimiento, hasta tanto se concluyera la investigación penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la vía ordinaria no podía ser ejercida válidamente, por encontrarse el procedimiento suspendido, quien juzga considera que la acción de a.c. es admisible, y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se estableció que “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

En el caso de autos, estando la causa suspendida, el juez de la causa dictó una decisión mediante la cual ordenó la acumulación de un expediente que cursaba en otro tribunal, a la causa que por decisión previa se encontraba suspendida, en virtud de una prejudicialidad alegada por el actor y declarada con lugar por el tribunal, mediante decisión que fue declarada definitivamente firme. Ahora bien, dado que el juez y las partes se encontraban impedidas de impulsar el procedimiento, a juicio de quien aquí decide, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó con abuso de autoridad al haber acordado en 10 de mayo de 2011, la acumulación de causas, lo cual acarreó la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la vez que colocó a la parte demandada en estado de indefensión, al no poder interponer un recurso sin incurrir en el mismo vicio del tribunal, al actuar en una causa que se encuentra suspendida, para el momento en que se ordenó su acumulación.

La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que, debe ser imputable al juez, ya que la impericia, abandono o negligencia de la parte, no son motivo para que se declare con lugar la acción de a.c., por consiguiente es esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite, tal como sucedió en el caso de análisis.

En lo que respecta al hecho alegado por la representación de los terceros interesados, en el sentido de que la decisión objeto de la presente acción de a.c. no tocó el fondo del asunto, supuesto de excepción en el que se hubiere obstaculizado el ejercicio del derecho a la defensa, de no haber estado a derecho las partes, en este sentido considera quien juzga que, si bien la decisión no tocó el fondo del asunto, no obstante es una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable, toda vez que, estando el procedimiento suspendido, las partes no podían diligenciar, el juez decidir, ni la parte afectada impugnar tales decisiones, hasta tanto se cumpliera el motivo de la suspensión. Por otra parte se observa que, se ordenó la acumulación de dos causas, una que se encuentra en sustanciación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a otra que se encuentra suspendida por orden del juez, todo lo cual además constituye una actuación contraria a los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que justifica aun más la restitución de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la sentencia recurrida es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar la acción de a.c. y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia proferida pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.

Se desprende del libelo que la querellante solicitó, se ordenara a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abstenerse de dictar decisión alguna hasta tanto no sea decidida en alzada, las resultas definitiva de la providencia que ordena la suspensión del procedimiento, lo que sería procesalmente válido, una vez que se haya oído el recurso de hecho y en cascada, el recurso de apelación contra la suspensión ordenada. En este sentido, esta juzgadora considera que tal petición es improcedente, toda vez que, tal decisión presupone la declaratoria con lugar de un recurso de hecho, presuntamente interpuesto y que se encuentra en sustanciación, pero cuyas pruebas no constan en el presente expediente, y así se declara.

Por último, solicitó la parte querellante se ordenara remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se proceda a la apertura de una investigación contra de la jueza E.B.C.M.E. este sentido, quien juzga considera que, tal remisión presupone la calificación previa de un error inexcusable por parte del juez, y tomando en consideración que son las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las competentes para calificar un error como inexcusable, o de constatar el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, independientemente de que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, esta alzada niega lo solicitado, y así se declara.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana N.T.B.M., asistida por los abogados Reinal P.V., E.P.O. y J.J.P., contra las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-000534, contentivo del juicio de disolución de socios interpuesto por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A.. En consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-000534.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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