Decisión nº 1CA-70-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de diciembre de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003797

Recurso 1CA-70-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.R., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana N.T., en contra de la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDA ABSOLUTA de las actuaciones, en virtud que el Juez A quo no notifico al consulado en su momento oportuno; asimismo, solicita la Nulidad en razón del vicio de inmotivacion, ya que el Juez A quo al momento de celebrase la Audiencia Preliminar no emitió pronunciamiento en relación a las nulidades planteadas por la defensa y tampoco se pronuncio sobre la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando las mismas ilegales; en tal sentido se observa:

En fecha 13 de noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° 1CA-70-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de octubre de 2014, entre otros pronunciamientos el siguiente:

...Además el Tribunal hace las consideraciones. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. En este sentido se trae a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181, donde se establece que la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. Y en la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, no se evidencia vicios de inconstitucionalidad, pues reúne las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumplió previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; es decir, en la formación de la acusación se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, no hay fraude ni indefensión de la imputada. Se han respetado los derechos y garantías constitucionales del accionado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por no existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada N.T., ampliamente identificada en autos por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2014, asimismo SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio y en el escrito de fecha 03-09-2014 donde se señalan NUEVAS PRUEBAS, cursante del folio 104 al folio 201 de la segunda pieza de la presente causa, así como los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, a excepción del escrito (localizador o confirmación de reserva billete de Natalia vencido), promovido en esta audiencia, ya que no fue incorporado debidamente al proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...” Cursante a los folios 75 al 94 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada M.R.R., en su carácter de Defensora Privada de la acusada N.T., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada M.R.R., en su carácter de Defensora Privada de la acusada N.T., tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 02 de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 177 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, en virtud que el Juez A quo no notifico al consulado en su momento oportuno; asimismo, solicita la Nulidad en razón del vicio de inmotivacion, ya que el Juez A quo al momento de celebrase la Audiencia Preliminar no emitió pronunciamiento en relación a las nulidades planteadas por la defensa y tampoco se pronuncio sobre la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando las mismas ilegales, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia conforme a los numerales 5 y 7 de la citada norma, que prevé: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7. Las señaladas expresamente por la ley...”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, el cual expresa en su último aparte: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” Y el articulo 314 ibidem, el cual en su último aparte prevé: “...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión los demás puntos expuestos en dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 5 y 7, en relación con el último aparte del artículo 180 y último aparte del 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 144 al 163 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados Y.M., M.R., J.L. y R.R., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar Undécimos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito, conjuntamente con la pruebas promovidas por éstos, como lo son Copias simples de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal dirigida a la Autoridad Competente de la República Argentina y su complemento de fechas 11 de julio y 05 de agosto del año en curso, copia simple de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal dirigida a la Autoridad Competente del R.d.E.d. fecha 11 de julio del año en curso y original del Acta Policial N° 0673 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Capitán M.Á.M.S., adscrito a la Sección Antidrogas Puerto Marítimo del Comando Maiquetía de la Unidad Regional de Inteligencia Vargas, por considerar este Órgano Colegiado que son necesarias y útiles parea resolver el recurso interpuesto, en tal razón de conformidad con lo previsto en el articulo 442 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral para EL DIA JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.R., en su carácter de Defensora Privada de la acusada N.T., en contra de la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, en virtud que el Juez A quo no notifico al consulado en su momento oportuno; asimismo, solicita la Nulidad en razón del vicio de inmotivacion, ya que el Juez A quo al momento de celebrase la Audiencia Preliminar no emitió pronunciamiento en relación a las nulidades planteadas por la defensa y tampoco se pronuncio sobre la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando las mismas ilegales, en relación con el último aparte del artículo 180 y último aparte del 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, conjuntamente con la pruebas promovidas por éstos, como lo son Copias simples de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal dirigida a la Autoridad Competente de la República Argentina y su complemento de fechas 11 de julio y 05 de agosto del año en curso, copia simple de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal dirigida a la Autoridad Competente del R.d.E.d. fecha 11 de julio del año en curso y original del Acta Policial N° 0673 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Capitán M.Á.M.S., adscrito a la Sección Antidrogas Puerto Marítimo del Comando Maiquetía de la Unidad Regional de Inteligencia Vargas, por considerar este Órgano Colegiado que son necesarias y útiles parea resolver el recurso interpuesto, en tal razón de conformidad con lo previsto en el articulo 442 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral para EL DIA JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y líbrense las correspondientes boletas de citación y boleta de traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

1CA-70-2014

RMG/cc.-

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