Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000669

ASUNTO : XP01-P-2007-000669

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrante de los imputados N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Orinoco edificio Sano, piso 3, C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.V. (occisa), por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. J.G.P. quien manifiesta que: “En su condición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo y lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125. La Representación Fiscal estando de guardia recibió actuaciones suscrita por el cabo segundo J.D.M.P., funcionario del Departamento Penal del T.T.d.E.A., quien se encontraba de guardia y le fue informado sobre un accidente ocurrido en la Av. Del Ejército. Seguidamente de manera oral narra los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos (consta en las actas policiales anexadas en el expediente, los hechos aquí narrados). Señala que del Croquis señalado, de las actas que se desprenden los hechos, corresponden a esta Representación Fiscal que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a calificar la Conducta de los imputados de autos en el Delito de Homicidio Intencional con dolo eventual, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal. Explica la Representación Fiscal la significación del dolo eventual, de conformidad con la doctrina y las jurisprudencias, y considera que hay una culpa pero conciente, que es un grado más alto que la simple culpa, que lo establece la jurisprudencia de Fontiveros. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario y que la representación fiscal de conformidad con los artículos 125 Ord. 5 y 305, se podrán realizar diligencias de los hechos que culpen o exculpen a los imputados de autos, y la aplicación de una Medida Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal,la aplicación del procedimiento ordinario, se mantengan dentro de la Comandancia de Transito a los imputados ya antes mencionados. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. E.F., en representación de C.A.N., quien manifestó que “oída la exposición del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privativa con respecto a su defendido, el legislador señala unas series de requisitos para que se pueda proceder la aprehensión de su defendido, la pena privativa, que en este hecho ocurrido en que una joven perdiera la vida, se ven de involucrados una cantidad de vehículos y surgen unas series de circunstancias, en cuanto a los elementos de convicción para presumir que su defendido ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, hay varios vehículos involucrados por lo que no se da los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, asimismo lo artículos 251 y 252 ejusdem, requisitos exigidos para el peligro de fuga u obstaculización en cuanto a la búsqueda de la verdad, que la conducta desplegada a su defendido es bien sabido por experiencia que este Tipo de norma, es demasiado prematura, se determina una vez que se obtiene el resultado de conformidad con el artículo 89 y siguientes, en cuanto a su defendido, señala igualmente el Ministerio Público, se pueda presumir que su defendido supuestamente realizaba una actividad deportiva en la Av. del Ejército, y que no tenía la intensión para ocasionar la muerte de la hoy occisa, se puede evidenciar en las actas y en el croquis que no se pudo señalar la dirección del vehículo tipo camioneta, actas que no señalan la transparencia para calificar la presunta comisión de un ilícito penal, se puede mencionar el levantamiento del cadáver, y toma para ello dos testigos que no suscriben en el acta, por lo que no se dan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considera en presencia de una imprudencia, negligencia o impericia en el arte de manejar y se esta en presencia de tres ciudadanos privados de la libertad, bien se sabe que se debe buscar la verdad. Trae a colación que efectivamente hay una imprudencia de quien procedió esa negligencia y hace uso del principio de presunción de inocencia y solicita una medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a que bien considere el Tribunal. Es todo.” Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó de manera individual a los ciudadano imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, quien manifiesta que “no desea declarar”, C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566, quien manifiesta que “no desea declarar” y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, quien manifiesta que “no desea declarar”.Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. M.A.N., en representación N.M.Y., quien manifestó que “oída la exposición del Ministerio Público, quien ha sido genérico en cuanto a la solicitud de la privación de la libertad a todos los ciudadanos imputados aquí señalados, manifiesta que su defendida fue inclusive víctima de tal situación, lo cual se puede evidenciar en el croquis y en las actas anexadas en el expediente y que no existen todos los hechos para hacer la imputación correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal sobre el delito de dolo eventual, no hay suficientes elementos de convicción se pueden evidenciar que los hechos no están relaciones por lo que no se sabe quien es el culpable, en cuanto a su defendida más bien fue víctima, solicita la libertad plena para su defendida y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. M.B., quien manifestó que “es evidente y que es un hecho notorio y conocido en la forma que se da, manifiesta que la Doctrina, la jurisprudencia, la ley y el Código Orgánico Procesal Penal, no se vincula inicialmente el dolo, es apresurado una calificación por parte del Ministerio Público, quien se ha ido al extremo sin tener un solo elemento de convicción para que la calificación sea homicidio con tipo de dolo eventual, de conformidad con el artículo 250, pudo existir un elemento que le hace falta la aprobación y que en esta etapa en que se encuentra se debe depurar la investigación y que corresponde a este Tribunal decida sobre el hecho del dolo eventual, una calificación fuerte, y se presume de que son inocentes, y que el Ministerio Público debe buscar las investigaciones pertinentes, manifiesta que existen dos testigos, los cuales no estaban suscrito en el acta del levantamiento del cadáver, lo principal es el cuerpo del delito, existe esa ilicitud de la prueba, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede llevar apresuradamente lo que opera es el principio de la culpa, y la relación que se tiene a cada uno de los imputados y que los indicios del 250 no están plasmado para que se califique el dolo eventual. El Ministerio Público, manifiesta una jurisprudencia, la cual no se sabe cual es, igualmente el caso de Vidal. Es criterio de la defensa, que estas personas no son ningunos delincuentes, señala el artículo 250,251 y 252, donde señala el peligro de fuga, es evidente que nadie puede reírse, hay un dolor, en relación a ello a estos ciudadanos no se le puede negar una medida cautelar, y si este Tribunal considera que el Ministerio Público se apresuró con la calificación del dolo eventual, cambie la calificación por el culposo, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, de ser así se le otorgue una libertad bajo fianza, que dependerá de las condiciones impuesta por este Tribunal”. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de los imputados los cuales manifestaron no desean declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL (CONTRA LAS PERSONAS), CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.V. (occisa), que merece Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 08-07-2007, el funcionario CABO/2DO (TT) 5290 J.D.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.173.327, adscrito al Departamento de la de Investigaciones Penales del Comando de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el cual encontrándose de servicio y de guardia de accidentes, me fue informado de un accidente de transito ocurrido en la Avenida del ejercito diagonal a la residencia del ciudadano M.L., presente en el lugar constate que efectivamente se trataba de una colisión triple entre vehículos con muerto, procedí a graficar el área del suceso y la posición final de los vehículos involucrados, siendo las características del vehículo N° 01 clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick-up, color blanco, placas 26J-DAU, serial de carrocería estos no fueron suministrados conducido por la ciudadana N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Orinoco edificio Sano, piso 3, el vehículo N° 2 clase automóvil, Marca Ford, tipo sedan, color blanco, placas DCJ-10B, serial de carrocería 8YPBP01C538A21019, AÑO 2.003, conducido por C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, este vehículo dejo rastro de frenado de 20.10 metros de largo, y el N° 3 clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, color azul, placas HAB-91X, serial de carrocería 8YPBP01C718A3438, año 2.001, este vehículo dejo rastro de frenado de 7,10 metros de longitud conducido por C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, siendo removidos para ser depositados en el estacionamiento el Puerto y los conductores 01, 02, 03 fueron pasados al Comandancia de T.T. a la orden del ministerio Público. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.V. (occisa).

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que losNatalia M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Orinoco edificio Sano, piso 3, C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 08-07-2007, el funcionario CABO/2DO (TT) 5290 J.D.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.173.327, adscrito al Departamento de la de Investigaciones Penales del Comando de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el cual encontrándose de servicio y de guardia de accidentes, me fue informado de un accidente de transito ocurrido en la Avenida del ejercito diagonal a la residencia del ciudadano M.L., presente en el lugar constate que efectivamente se trataba de una colisión triple entre vehículos con muerto, procedí a graficar el área del suceso y la posición final de los vehículos involucrados, siendo las características del vehículo N° 01 clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick-up, color blanco, placas 26J-DAU, serial de carrocería estos no fueron suministrados conducido por la ciudadana N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Orinoco edificio Sano, piso 3, el vehículo N° 2 clase automóvil, Marca Ford, tipo sedan, color blanco, placas DCJ-10B, serial de carrocería 8YPBP01C538A21019, AÑO 2.003, conducido por C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, este vehículo dejo rastro de frenado de 20.10 metros de largo, y el N° 3 clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, color azul, placas HAB-91X, serial de carrocería 8YPBP01C718A3438, año 2.001, este vehículo dejo rastro de frenado de 7,10 metros de longitud conducido por C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, siendo removidos para ser depositados en el estacionamiento el Puerto y los conductores 01, 02, 03 fueron pasados al Comandancia de T.T. a la orden del ministerio Público, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.V. (occisa), pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de los imputados ciudadanos: C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, considera quien aquí decide que en el Informe de Transito de fecha 08-07-2007, cuando levantaron el croquis se e puede evidenciar que uno de los vehículos fue el que impactó al de la ciudadana N.M.Y., y atropello a la hoy occisa, los cuales conducían los vehículos efectuando competencia de velocidad conducidos por el vehículo N° 2 clase automóvil, Marca Ford, tipo sedan, color blanco, placas DCJ-10B, serial de carrocería 8YPBP01C538A21019, año 2.003, conducido por C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, este vehículo dejo rastro de frenado de 20.10 metros de largo, y el N° 3 clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, color azul, placas HAB-91X, serial de carrocería 8YPBP01C718A3438, año 2.001, este vehículo dejo rastro de frenado de 7,10 metros de longitud conducido por C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, que se encuentra acreditado por cuanto el delito posee una pena bastante alta y cabe la posibilidad del peligro de fuga, y toda vez que la conducta desplegada por los imputados durante la investigación, quienes no quisieron declarar, lo cual es importante para así aclarar muchos puntos, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, logrando así garantizar la realización del proceso, juzgamiento en la privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de privación de libertad impuesta a los imputados C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de la imputada N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Orinoco edificio Sano, piso 3, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien quiso declarar pero su defensa no la dejo, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para la imputada, por cuanto en el informe de Transito se puede apreciar la presunción de inocencia y de victima, ya que en dicho informe no se manifiesta que el vehículo que ella conducía estuviese efectuando competencia de velocidad el cual no tiene rastro de frenado como los demás vehículos, como lo venían haciendo los otros imputados de autos es decir los vehículos conducidos por el vehículo N° 2 clase automóvil, Marca Ford, tipo sedan, color blanco, placas DCJ-10B, serial de carrocería 8YPBP01C538A21019, año 2.003, conducido por C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio p.C., detrás del Hotel Amazonas de esta ciudad, este vehículo dejo rastro de frenado de 20.10 metros de largo, y el N° 3 clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, color azul, placas HAB-91X, serial de carrocería 8YPBP01C718A3438, año 2.001, este vehículo dejo rastro de frenado de 7,10 metros de longitud conducido por C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Los Lirios frente a la residencia del Gobernador de esta ciudad, en la observación que realizaron cuando levantaban el croquis, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la Representación Fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 y el ciudadano C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, a quienes se les imputa el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por considerar que los imputados fueron aprehendidos en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, a pocos minutos de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos C.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.566 y C.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.125, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, a la ciudadana N.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.610.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo (URDD) del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, los días viernes de cada semana, a partir del día Viernes 13 de Julio de 2007, sin embargo deberá presentarse ante este Tribunal cuando sea requerida. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Abog. M.B., en cuanto al otorgamiento de Libertad bajo fianza y el cambio de la Calificación Jurídica. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga lugar. Líbrese Boleta de Excarcelación y de Encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 12 días del mes de Julio de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. YOSMAR ROSALES

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