Decisión nº 881 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana N.Z.P.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.107.672, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, obrando a favor de su hija M.M.P., asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada J.G., en contra del ciudadano R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.921 y del mismo domicilio, y a quien se le demanda por reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propia, ubicada en el Barrio Valle del río, Sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el código catastral No.231101UO1161901, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (359, 52 Mtrs 2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Av. 06 Las Palmas; Sur: casa No. 1902; Este: con calle 03 de Junín y Oeste; con casa No. 1920; que le pertenece a la niña de autos, según documento anotado bajo el No. 24, Tomo 09, Adicional No. 09 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de Perijá de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2006.

Expone la parte actora en su libelo, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la niña M.M.P., quien es su hija, tal y como consta en el documento de venta celebrado entre su persona y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2006, y que en los actuales momentos el ciudadano, R.A.M., antes identificado, en su carácter de progenitor de la niña de autos, se encuentra habitando la vivienda antes descrita, aun a sabiendas que la misma es propiedad se su menor hija, negándose rotundamente a desocupar el referido inmueble, al punto de convivir con su actual pareja.

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Reivindicación, ordenándose la citación personal de la parte demandada, ciudadano R.A.M., a quien se le ordenó comparecer dentro de los cinco días siguientes (05) de Despacho, contados a partir de la consignación de la boleta de citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para tal efecto, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha, se le dio entrada, se ordenó formar expediente se le otorgó la misma numeración de la pieza principal a la solicitud de medidas.

En fecha 15 de Julio de 2008, la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada J.G., diligenció solicitando al Tribunal, decretar medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, y asimismo solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios R.d.P. y Machiques de Perijá, a los fines de practicar la citación del ciudadano R.A.M..

En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Barrio Valle del río, Sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el código catastral No.231101UO1161901, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (359, 52 Mtrs 2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Av. 06 Las Palmas; Sur: casa No. 1902; Este: con calle 03 de Junín y Oeste; con casa No. 1920; que le pertenece a la niña de autos, según documento anotado bajo el No. 24, Tomo 09, Adicional No. 09 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de Perijá de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2006.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión de la citación del ciudadano R.A.M..

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente Juicio de Reivindicación, dejándose constancia que compareció la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada J.G..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Juicio de REIVINDICACIÓN, la ciudadana N.Z.P.K. actuando en representación y en beneficio de su hija M.M.P., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2006, adquirió en representación de su hija antes identificada una parcela de terrero ubicada en el Barrio Valle del río, Sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el código catastral No.231101UO1161901, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (359, 52 Mtrs 2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Av. 06 Las Palmas; Sur: casa No. 1902; Este: con calle 03 de Junín y Oeste; con casa No. 1920; que le pertenece a la niña de autos, según documento anotado bajo el No. 24, Tomo 09, Adicional No. 09 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de Perijá de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2006; y que en los actuales momentos el ciudadano, R.A.M., antes identificado, en su carácter de de progenitor de la niña de autos, se encuentra habitando la vivienda antes descrita, aun a sabiendas que la misma es propiedad se su menor hija, negándose rotundamente a desocupar el referido inmueble, al punto de convivir con su actual pareja, violando el derecho de la niña de autos a una vivienda digna, higiénica, segura y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Que en virtud de que los hechos narrados configuran la violación de los artículos 7, 8 y 30 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que demanda real y efectivamente por Reivindicación al ciudadano R.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte demandante, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, el cual se encuentra anotado bajo el No. 24, Tomo 09 Adicional No.09 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de Perijá con funciones notariales, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2006.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.M.P..

  3. Fotografías del Inmueble en referencia.

  4. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.Z.P.K..

  5. Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Valle del Río de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z..

  6. Documento de las bienechurías y mejoras realizadas por el progenitor de la niña de autos al inmueble que se pretende reivindicar.

II

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas alegadas por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuán sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Observa este Sentenciador, que la parte demandante acompaña junto con el libelo de la demanda y como instrumento fundamental de su pretensión, el documento de propiedad del inmueble, debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Septiembre de mayo de 2006, anotado con el número 24, Tomo 09 adicional No. 09, a fin de demostrar que su hija, la niña M.M.P., es titular del derecho que reclama en su nombre, por ser propietaria del inmueble antes descrito; por lo que en aplicación del principio de exhaustividad, pasa a valorarlo y aprecia que la referida prueba documental constituye un Instrumento Público, que al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar el derecho de propiedad que le asiste a su hija sobre el inmueble que pretende reivindicar. Así se declara.

Asimismo, promovió la parte demandante copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.M.P., con el fin de demostrar el vínculo filial entre la menor, su persona y el demandado, ciudadano R.A.M..

De igual manera, promovió, constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Valle del Río de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., más sin embargo no consta en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 13269, razón por la cual este Sentenciador no tiene nada que valorar con respecto a la prueba antes mencionada.

Asimismo, promovió la parte demandante original del documento de las bienechurías y mejoras que realizó, la parte demandada R.A.M., por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) o lo que es lo mismo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00),autenticado por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Perijá, con facultades notariales, el día 30 de Junio de 2004, anotado bajo el No. 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones, y en el cual el ciudadano antes mencionado, le hace entrega por medio del referido instrumento legal, para que le sirva de justo título de propiedad, el referido inmueble a la niña M.M.P., y que es la adquiriente, representada por su madre, la ciudadana N.Z.P..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las pruebas esgrimidas en el presente proceso y considerados como han sido sus alegatos, este Órgano Jurisdiccional Pro-tempore excenesse determina que la parte demandante logró demostrar el carácter de propietaria que ostenta su hija sobre el inmueble objeto del presente litigio, que supone uno de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la demanda reivindicatoria, como lo dispone el artículo 548 del Código Civil. Por su parte, observa esta Juzgador que la parte demandada ocupa el inmueble, tal y como lo alegó la demandante.

En este sentido, este Sentenciador considera oportuno traer a colación al autor J.L.A.G., que en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, comenta sobre los requisitos de procedencia de la demanda reivindicatoria lo siguiente:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que ocurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor; otros al demandado y otros a la cosa.

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente, no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso......

……2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca al actor y la que posee o detenta el demandado…

Así pues, y con el fin de profundizar un poco más los argumentos doctrinales citados, este Juez Unipersonal No.1 Titular de la Sala de Juicio No.01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera conveniente traer a colación al autor A.E.G., que en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” manifiesta lo siguiente:

Requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria. La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos:

A) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y

C) Que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.

En este mismo orden de ideas, el referido autor, cita al maestro GERT KUMEROW, que expresa que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren los siguientes requisitos:

1°.-El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

2°.-El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

3°.-La falta de derecho a poseer del demandado;

4°.-En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Acogiéndose a la doctrina señalada anteriormente que impera igualmente en la jurisprudencia de nuestro m.T., esta Juzgador al a.e.c.d.a. observa que de las actas procesales se desprende plenamente que existen todos los requisitos para que proceda la demanda reivindicatoria, en virtud de que la parte demandante logró demostrar el derecho de propiedad de su hija, la niña M.M.P., sobre el inmueble a reivindicar, que el mismo se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano R.A.M. y que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo sobre el cual recaen los derechos reclamados por la accionante. De igual manera, prevé quien juzga, que la parte demandada no se excepcionó, ni logró demostrar en el proceso que su posesión se basaba en una causa legítima, por lo que este Sentenciador tiene la plena convicción de que la presente demanda es procedente en derecho, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y que la permanencia del demandado en el referido inmueble constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 30 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (Subrayado del Tribunal)

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la demanda por Reivindicación intentada por la ciudadana N.Z.P.K., quien obra a favor y en beneficio de su hija, la niña M.M.P. en contra del ciudadano R.A.M. ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

  1. Se ordena a la parte demandada, ciudadano R.A.M., la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propia, ubicada en el Barrio Valle del río, Sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el código catastral No.231101UO1161901, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (359, 52 Mtrs 2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Av. 06 Las Palmas; Sur: casa No. 1902; Este: con calle 03 de Junín y Oeste; con casa No. 1920; que le pertenece a la niña de autos, según documento anotado bajo el No. 24, Tomo 09, Adicional No. 09 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2006, y las bienhechurías por documento autenticado por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, con facultades notariales, el día 30de Junio de 2004, anotado bajo el No. 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente, se condena en costas del proceso al demandado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a quince (15) días del mes de Diciembre del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria

HRPQ/244

Exp. 13269

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