Decisión nº OP01-R-2006-000076 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000076.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: N.J.W., Nacionalidad Inglesa, mayor de edad, nacida el 03-10-1979, de veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio de hogar, titular de pasaporte N° 050194971.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: P.M.D., venezolano, mayor de edad, Defensor Público Penal Segundo Adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: B.A.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez L.K.L.V., en su carácter Jueza Itinerante Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000076 instruido contra la penada ciudadana N.J.W., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el martes dos (2) de mayo del presente año, Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

En fecha tres (03) de mayo de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, indicando que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no hubo audiencia en fecha dos (02) de mayo de 2006, en consecuencia, se ordenó diferir el mencionado acto para el día miércoles diecisiete (17) de mayo del año que discurre. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 26 del cuaderno de incidencia).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, indicando que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la penada de autos, en consecuencia, se ordenó diferir el mencionado acto para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo del año que discurre. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 40 del cuaderno de incidencia).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, indicando que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la referida penada, procedente del Instituto Nacional de Orientación femenina, Los Teques Estado Miranda, en consecuencia, se ordenó diferir el mencionado acto para el día miércoles catorce (14) de Junio del año que discurre. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 56 del cuaderno de incidencia).

En fecha catorce (14) de Junio de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, indicando que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la referida penada, procedente del Instituto Nacional de Orientación femenina, Los Teques Estado Miranda, en razón que según información suministrada vía telefónica con la funcionaria Mariela, adscrita a ese Centro de Reclusión, la penada de autos no se encuentra recluida en Dicho Instituto, en consecuencia, se ordenó diferir el mencionado acto, se ordenó Oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Despacho, el Centro de Reclusión o en su defecto la situación jurídica actual que presenta la referida penada.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se recibió Oficio N° 2913, de fecha 04-10-2006, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, “…mediante la cual informa que fue recibido Oficio N° 1372, en fecha 14 de junio del año que discurre (2006) procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, mediante la cual informa que a la prenombrada penada le fue concedida la Medida de Régimen Abierto, en fecha 09-12-04, por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del estado Mérida y en fecha 26-05-05 el mismo Tribunal le revoco dicha Medida por Fuga, manteniéndose dicha situación hasta los actuales momentos…” (Folio 80 del cuaderno de Incidencia).

En data 06 de octubre de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-R-2006-000076, seguido a la penada N.J.W., contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la AB. L.L.V., en el carácter que ostentaba como Juez Primera Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Marzo de 2006, en la causa principal N° 1895-01, en virtud de la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2001 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana N.J.W., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión a cada uno de ellos, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en tal sentido, se observa:

Riela inserto al folio cuarenta y siete (47) comunicación del Internado de la Región Insular, mediante la cual informa que la penada de autos fue trasladada al Instituto Nacional de orientación femenina de la ciudad de Los Teques, sitio de reclusión de donde se recibió información vía telefónica, participando que la ciudadana N.J.W. no se encuentra interna en dicho centro, tal como consta en el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2006, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto penal. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, en esa misma fecha ordenó oficiar al Tribunal de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad requiriéndose información sobre el sitio de reclusión de la penada de autos y su situación jurídica.

En fecha 05 de Octubre de 2006 se recibe del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 2913, a través del cual se informa a esta Alzada, que a la penada N.J.W. en fecha 09 de diciembre de 2004 le fue concedida Medida de Régimen Abierto por el Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Mérida y el 26 de mayo De 2005 el mismo órgano jurisdiccional le revocó la Medida impuesta por Fuga, manteniéndose dicha situación hasta los actuales momentos.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado aprecia como inoficiosa la convocatoria a Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 470, numeral 6 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su celebración no podrá asistir la penada, visto que la misma se encuentra evadida. En consecuencia, lo ajustado a derecho, a los fines de no conculcar las garantías constitucionales que contempla en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inflexión de una Tutela Judicial Efectiva, es pasar el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto a favor de la penada, directamente a su Juez Ponente, carácter que ostenta el DR. J.A.G.V., Juez Ponente N° 1 de esta Superior Instancia, quien deberá decidir lo planteado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, por aplicación de las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y resaltado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000076, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA DRA. LORENA LISTA, JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la juez itinerante primera del tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2001 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha dieciocho (18) septiembre de 2001, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

“…En el desarrollo de la audiencia preliminar, el fiscal cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dr. R.N.R., presentó acusación contra la imputada antes identificada por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La imputada una vez impuesta de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio manifesto admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.(Sic)

Fundamento de hecho y de derecho

… La imputada al admitir los hechos en la audiencia preliminar, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena. La imputada N.J.W., fue detenida en fecha 24 de Julio del 2001, en horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas, en el Aeropuerto Internacional General S.M., cuando la misma antes de abordar el vuelo 912 de la aerolínea Martinair que cubre la ruta Porlamar, Venezuela, hasta Amsterdan, Holanda, le fue incautado en el doble fondo de su maleta, doce envoltorios contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro (04) Kilos con ochocientos ochenta (880) gramos…

…Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos C.M.B. y S.E.L., quienes observaron el momento en que funcionarios de la Guardia Nacional, incautaron la referida droga…

(Sic).

…Esta sustancia descrita por los testigos actuantes en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de policía de investigaciones penales al ser sometida a la correspondiente experticia por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Nueva Esparta, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro (04) Kilos con ochocientos ochenta (880) gramos…

(Sic).

…Así, el delito de transporte de sustancias estupefacientes según el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años, y en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando esta definitivamente en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual consistirá en la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, ordinal primero, de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…” (Sic).

DISPOSITIVA

…En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control primero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a N.J.W., suficientemente identificada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Queda igualmente condenado en costas procesales, de conformidad con el artículo 274 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 18 días del mes de septiembre del 2001…

(Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El rosario de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El apuntado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana N.J.W., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Fijado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2001, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra la actual penada de autos en la Audiencia Oral y Pública, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2001, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de transporte, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, e inexcusablemente es donde se circunscribe la conducta de la penada N.J.W..

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para ultimar, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por la recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezamiento, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en alusión.

En tal sentido, la defensa técnica, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su patrocinado, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado a la penada N.J.W., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de probatorios por el Tribunal fue el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada a la penada de autos, fue de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de cuatro (04) kilos con ochocientos ochenta (880) gramos, es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezamiento. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta el límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a N.J.W., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la AB. L.K.L.V., Juez Primera Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor de la penada N.J.W., contra la sentencia emitida en fecha 18 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a N.J.W., y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor de la penada N.J.W. Ut supra identificada. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000076

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