Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.065-2.010.-

Motivo: DIVORCIO 185 A.-

La presente solicitud fue presentada por la abogada A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.326, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.P.L.B., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.742.949, domiciliada en la ciudad de M.E..-

Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, por la abogada A.M.C.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.P.L.B., solicitando la disolución del matrimonio civil contraído por su poderdante y el ciudadano A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.624.589, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por estar separados de hecho por más de Siete (07) años, es decir, desde el mes de Enero de 2.003, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Primero (01) de Julio de 2.010, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano A.G.O., las cuales se configuraron en fecha 08 de Julio de 2.010 la citación del ciudadano A.G.O. y en fecha 20 de Julio del presente año la citación del fiscal, en fecha 13 de Julio de 2.010, el ciudadano A.G.O., presentó escrito manifestando estar de acuerdo con la solicitud realizada por la abogada A.M.C.R. en su condición de apoderada judicial de su cónyuge ciudadana N.P.L.B., y en fecha 29 de Julio de 2.010, la Fiscal Trigésimo (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y, expuso lo siguiente: “Por cuanto se observa que uno de los solicitantes actúa representado por poder, presento con fundamento en la Doctrina que sustenta el Ministerio Público mi formal oposición a la presente solicitud. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria como N.P.P. (en Análisis del Nuevo Derecho Civil, p. 135) quien señala que “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”. Esta Representación Fiscal considera que la intención del legislador (cuando ha dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil que cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio y que el otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez para reconocer el hecho so pena de declarar terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente), ha sido precisamente que ambos cónyuges comparezcan de manera personal y no a través de apoderados. Además, desde el punto de vista constitucional, todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia, si se exige la comparecencia personal del cónyuge no solicitante, igualmente se debe exigir la comparecencia personal del conyugue solicitante, o de ambos conyugues si la solicitud es presentada por ambos. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos conyugues en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo según lo establecido en el artículo 43 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada la abogada A.M.C.R., apoderada Judicial de la ciudadana N.P.L.B., carácter que consta en el instrumento poder que fue acompañado a la solicitud.

En este instrumento se observa que la ciudadana N.P.L.B., otorgó poder especial a la ciudadana A.M.C.R., otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de M.E., en fecha 03 de Marzo de 2010, y registrado en fecha 18 de Junio de 2.010, anotado bajo el No. 022969; organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante, la ciudadana N.P.L.B., quien dijo que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pié del instrumento, por lo que la Cónsul vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.

En dicho instrumento se establece que el ciudadano N.P.L.B., otorgó el poder a la abogada A.M.C.R., declarando que confiero Poder Judicial Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.165.280, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.326, para que actuando en su nombre y representación introduzca por ante los Tribunales Competentes de Maracaibo, Estado Zulia- Republica Bolivariana de Venezuela, demanda de Divorcio contra su legitimo cónyuge DON A.G.O., mayor de edad, de nacionalidad venezolana de Profesión Artista Plástico, titular de la Cédula de Identidad de su país N° 13.624.589 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándolo en la cláusula del artículo 185A del Código Civil Vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente Mandato, la señora apoderada queda facultado para: Demandar, asistir en nombre de la poderdante a los Tribunales y darse por citada en su nombre, desistir, apelar, seguir el Juicio de Divorcio arriba señalado en todas sus Instancias e Incidencias hasta su definitiva terminación; hacer todo lo que la poderdante haría y realzaría, en fin, todas las diligencias que se requieran para la disolución de dicho vínculo matrimonial. Asistir tanto a las Entidades Públicas como Privadas a realizar gestiones en su representación. Hacer todo aquello que considere más conveniente a los interese y a la mejor defensa de los derechos de la señora poderdante. Las mencionadas facultades son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativa. Leída esta escritura a la compareciente, por su oposición, la otorga y firma.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 26 de Mayo de 2010, y recibida por este Tribunal el mismo día,

Se presentó la abogada A.M.C.R. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.P.L.B., y realizó solicitud de Divorcio 185ª, solicitando la citación del ciudadano A.G.O. y el fiscal, en fecha 08 de Julio de 2.010, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado al referido ciudadano, y a tales efectos en fecha 13 de Julio del presente año el ciudadano A.G.O., debidamente asistido por el abogado ENYERBERT R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.754 presentó escrito aludiendo estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio realizada, en virtud de lo cual solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185A.

Estos hechos se pueden adaptar a la causal de divorcio prevista en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el presente caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque la ciudadana N.P.L.B., asistió a través de su apoderada judicial, y su cónyuge se presentó personalmente, asistido por el abogado ENYERBERT R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.754.

En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por JOSÉ DUQUE Y D.A.D.D.).

En el caso de autos la ciudadana N.P.L.B. se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y el ciudadano A.G.O., se presentó personalmente, asistido de abogado; manifestando ambos su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges.

Además la ciudadana N.P.L.B.f. ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de M.E. el referido poder especial, en el que además de ser especial para divorcio de mutuo acuerdo (que en nuestro país en el 185A del Código Civil), estableció lo relacionado con las instituciones familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y ejercicio de la custodia como contenido de ésta, régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención). Luego fue debidamente autenticado, lo que se configura además en una prueba de su manifestación de voluntad de divorciarse, por ser el poder un documento público autenticado.

Si esto es así, la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, concluye que el fin para el cual la ciudadana N.P.L.B., otorgó el poder al ciudadano especialísimo para el presente proceso a la ciudadana A.M.C.R., otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de M.E., en fecha en fecha 03 de Marzo de 2010, y registrado en fecha 18 de Junio de 2.010, anotado bajo el No. 022969; y su voluntad al otorgar el poder, no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano A.G.O., independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, el ciudadano A.G.O., manifestó al igual que la referida ciudadana, su voluntad por disolver el vínculo conyugal, por el simple hecho de haber comparecido personalmente y manifestar su acuerdo en la solicitud de divorcio realizada.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez analizada la oposición realizada por el Fiscal Trigésimo (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, El Tribunal para resolver la solicitud de Divorcio realizada y para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Julio de 2.000, por ante la Jefatura de la Parroquia O.V.M.A.M.d.E.Z., tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 181, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.010, la Fiscal Trigésimo (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos N.P.L.B. y A.G.O., en fecha 12 de Julio de 2.000, por ante la Jefatura de la Parroquia O.V.M.A.M.d.E.Z., tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 181, acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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