Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSeparacion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de junio de 2014.-

204º y 155º

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre la ciudadana N.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.672.934, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YUVRI J.R.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 216.373, alegando que estuvo viviendo en concubinato desde hace seis (06) años, con el ciudadano N.E.D.P., quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.919.563, del mismo domicilio, y que dicho concubinato culminó el día doce (12) de enero de 2014.-

Continúa alegando que, durante la unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: 1.- una casa de habitación ubicada en el sector A.E.B., calle 99, entre las avenidas 54B y 56B, Nro. 54B-114 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y 2.- un vehículo marca: chevrolet, placa: 525VBZ, serial de carrocería: CCL14HB209804, serial del motor: CHV209804, modelo: C-10, año: 1978, color: amarillo, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga. Pero es el caso, que debido a diferencias surgidas entre ellos, decidió separarse de cuerpos y ocupar por separado una habitación de la casa en común. Que lejos de procurar una reconciliación, se han distanciado y ante la amenaza constante de que su compañero la deje en la calle solicita la separación de bienes que existe entre su concubino y su persona.

Por tal razón demanda a su concubino el ciudadano N.E.D.P., antes identificado, para que convenga en la SEPARACIÓN DE BIENES y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.-

Para demostrar lo hechos acompaño con la demanda: Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia simple de documento de propiedad del inmueble y copia simple de documento de propiedad del vehiculo.-

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta operadora de justicia lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Es insoslayable la labor que debe desarrollar el juez ante quien se intente una acción de Separación de Bienes, puesto que deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre este tipo de acción el Tribunal Supremo de Justicia consideró en su Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa... Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado de la sala y cursivas del tribunal).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por la accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos igualmente que:

El Artículo 767 del Código Civil dispone:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación. Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho que genera consecuencias jurídicas patrimoniales, conforme a las previsiones del Artículo 767.

Esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la figura del concubinato que establece:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en este tipo de causa, nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que la unión concubinaria tenga los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia firme. –Jurisprudencia Ramirez & Garay, Índice 2007, Tomos CCXLI AL CCL. Pág. 298.

Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente demanda es indudable que debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declaré la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para un juicio posterior. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana N.A.O., ya identificada, interpuso una acción de Separación de Bienes, en contra de su concubino el ciudadano N.E.D.P., sin haberse reconocido mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria entre ella y el ciudadano ya mencionado, que existió durante los últimos seis (06) años, y que en razón de ello, la misma tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión.

En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con esta acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro bien sea de Separación de Bienes de la Comunidad, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre las partes.

En consecuencia de lo anterior se colige que la presente acción de Separación de Bienes propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no ha demostrado la accionante el documento fundante de la pretensión que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano N.E.D.P., por tanto, la demanda intentada es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demandada que por SEPARACIÓN DE BIENES intentara la ciudadana N.A.O., en contra del ciudadano N.E.D.P., por prohibición expresa del artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. M.R.A.F..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.A.E..-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el Nro. 05.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.A.E..-

MRAF/CAE/vane*.-

Exp. Nro. 14.091.-

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