Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ASUNDINA N.O.D.G.

ASISTIDA POR LA: ABG. ADEILA CASTILLO

DEMANDADA: M.B.S.D.S. EJERCIENDO SU PROPIA REPRESENTACIÓN Y APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS: O.S.G. y J.B.P..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.791

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, la ciudadana: ASUNDINA N.O.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.866.630 asistida por la abogada ADEILA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.805, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.665, presentó demanda por ante este Juzgado contra la ciudadana: M.B.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.817.058, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle 110-B, Quinta Sundy, Casa N° 112-B, 121 V.E.C..

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, la ciudadana: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI

DE GREGORINI, asistida por la abogado ADEILA CASTILLO otorgó poder Apud-Acta a la abogada ADEILA CASTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.665, siendo identificada la poderdante por la secretaria temporal del Tribunal, abogada L.C., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 06 de octubre la apoderada actora solicito se decrete la medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 11 de octubre de 2004 en cuaderno separado de medidas.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana M.B.S.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.208, en fecha 28 de octubre de 2004, consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y dos anexos, agregada (a los folios 32 al 38 del expediente). Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, la abogada M.B.S.D.S., parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados O.S.G. y A J.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 8.221 y 43.611, siendo identificada la poderdante por la secretaria del Tribunal, abogada I.O., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada actora sustituyo poder especial Apud-Acta con reserva expresa de su ejercicio a el abogado R.I.R.S., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.293, y de este domicilio.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y sólo la parte demandada evacuo las que creyó conducentes.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedí mentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Del libelo de la demanda se desprende, que la pretensión intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle 110-B, Quinta Sundy, Casa N° 112-B, 121 V.E.C.. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana: M.B.S.D.S. supra identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle 110-B, Quinta Sundy, Casa N° 112-B, 121 V.E.C., el cual se encuentra alinderado: NORTE: Con calle el olmo midiendo por este lado catorce metros (14 Mts), SUR: Con parcela N° 35, midiendo por este lado catorce metros (14 Mts), ESTE: Con la parcela N° 31, midiendo por este lado veintiséis metros (26 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 33 midiendo por este lado veintiséis metros (26 Mts), como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “A”; que tenía un tiempo de duración de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara la no voluntad de renovarlo; que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), habiéndose cancelado lo seis (6) meses por adelantado por la arrendataria el día del inicio del contrato por cuanto la modalidad de pago es seis (6) meses por adelantado; que la fecha de inicio del referido contrato fue el 01 de febrero de 2004, siendo su fecha de termino el 01 de agosto de 2004, pero que ninguna de las partes manifestó no querer renovarlo, el mismo se prorrogó automáticamente; que es el caso que dicho contrato en su cláusula cuarta de manera muy clara establece: El contrato se considera intuito personae, es decir celebrado en forma personal, por lo que respecta a la

arrendataria, por lo cual esta no podrá cederlo, traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente, y en cada caso, la debida autorización por escrito de la arrendadora; que la arrendataria violó o no cumplió la referida cláusula por cuanto la misma cedió el inmueble a la ciudadana: S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.278.937, quien vive en el inmueble de su propiedad con otros familiares tal y como consta en Inspección Judicial que se realizó en fecha 18 de julio de 2004, con el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., la cual anexa marcada con la letra “B”, donde también se observa que el inmueble presenta algunos daños de filtraciones los cuales no le han sido notificado ni tampoco han sido reparados por los ocupantes ni por la arrendataria lo que demuestra claramente la negligencia, en el buen cuido del inmueble, el cual fue arrendado con bienes muebles y artefactos eléctricos y línea blanca tal y como consta de inspección realizada donde se dejó constancia que faltan unos bienes de los descritos en el inventario acompañado al contrato de arrendamiento y que anexa marcado con la letra “C”; que igualmente puede demostrarse que la arrendataria, ciudadana M.B.S.D.S., habita en otro inmueble con su núcleo familiar desde hace varios años inclusive antes de suscribir el contrato en cuestión, tal y como se desprende de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 18 de julio de 2004, lo cual anexa marcado con la letra “D”; que la arrendataria suscribió contrato a sabiendas de que no iba a ser ocupado por ella, evidenciándose la mala fe de su parte, y en consecuencia no cumpliendo con lo que ambas partes acordaron en el contrato; que a pesar de las conversaciones mantenidas con la ciudadana: M.B.S.D.S. para que de manera extrajudicial solicite a los ocupantes que ella cedió el inmueble lo desocupen y en consecuencia le sea entregado el mismo, ha sido imposible obtener su desocupación; que por todo lo anteriormente expuesto es que se ve en la necesidad de demandar a la

ciudadana: M.B.S.D.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) hacerle entrega del inmueble arrendado libre de los bienes de los ocupantes, con todos los bienes muebles incluidos en el inventario anexo al contrato, solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que fue recibido. 2) En reparar los bienes muebles de su propiedad que se hayan dañado por el mal uso que los ocupantes le estén dando. 3) En reponer los bienes muebles que falten dentro del inmueble y que sean descritos en el inventario anexo al contrato. 4) En pagar los costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogados. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, 42 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.B.S.D.S., anteriormente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos los cuales rielan a los folios 32 al 38 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

PUNTO PREVIO: Que por cuanto consta en autos que en fecha 25 de octubre de 2004, compareció antes este Tribunal a los fines de solicitar copias simples de la totalidad del expediente, lo cual a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que quedó citada para todos los actos de este pleito y muy especialmente para el acto de contestación a la demanda; que cuando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente con ocasión del decreto de la medida de secuestro preventivo acordada por auto de fecha 11 de octubre de 2004, a la fecha se le presentan dos dudas sobre la fecha que ha de contestar la demanda, es por lo que, salvo mejor opinión del Juzgado, en este día de despacho procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su persona por la ciudadana Asundina N.O. deG., en lo siguientes términos:

1- que no es cierto lo alegado por la accionante en el capitulo I de su escrito libelar, de que en fecha 01 de fecbrero de 2004, suscribió con ella contrato de arrendamiento cuyo objeto es una casa distinguida con el N° 112-B-121, ubicada en la calle 110-B de la Urbanización El Bosque, en esta ciudad de Valencia. 2- que es cierto que en fecha 23 de enero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble identificado en el particular primero de este escrito. 3- que es cierto que la duración del contrato de marras es de seis meses contados a partir del 1 de febrero de 2004, prorrogable por períodos iguales salvo notificación de una parte a la otra de su voluntad de prorrogar y, es cierto también que el canon locativo es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensual. 4- que no es cierto como lo afirma la accionante en su escrito libelar que violó la cláusula cuarta del contrato, vale decir que cedió y/o traspaso el contrato cuya resolución se demanda a terceras personas; que lo cierto y verdadero es que quien ocupa y vive en el inmueble arrendado es su hermana por parte de madre, la Sra. S.D.A.F., su sobrino P.A.G., la conyuge de su sobrino de nombre N.D.G. y el hijo de un año y cuatro meses de edad de su nombrado sobrino y su conyuge, de nombre G.G.; que su hermana y su hijo son personas que han pasado gran parte de su vida viviendo en el exterior, especificamente en la ciudad de Miami, USA, y en la ciudad de Madrid, España, a causa de ello, no poseen vivienda en este pais, Venezuela, mayores referencias comerciales y bancarias, así como tampoco poseen bienes inmuebles de su propiedad; que para la fecha del contrato, su sobrino aún estaba viviendo en la ciudad de Madrid, España, y su hermana estaba recien llegada a Venezuela, especificamente residenciada momentaneamente en su casa de habitación, y es cuando decide buscar arrendamiento a los fines de establecer su hogar en unión de su familia, hijo, conyuge de éste y su nieto;

que dentro de las opciones en alquiler se decide por la casa objeto de contrato cuya resolución se demanda; que la accionante Sra Asundina N.O. deG., en su casa de habitación en la Urbanización Villas Laguna Club, Sector Guataparo, Valencia, en presencia suya y de su hermana, les comunica que por cuanto su hermana no tiene referencias comerciales y bancarias en el pais y tampoco tiene bienes inmuebles de su propiedad que garantizen las obligaciones contractuales, afirma que está dispuesta a dar el inmueble de su propiedad en arrendamiento, siempre y cuando, la inquilina o arrendataria fuera quien suscribe y que además tenía que pagarse seis (6) meses de canon de arrendamiento mensual por adelantado, aceptadas estas condiciones su hermana a los fines de pagar lo seis (6) meses por adelantado de canon de arrendamiento, entrega cheque signado con el N° 572, Cuenta N° 31008796-6, emitido en fecha 21 de enero de 2004, por su sobrino P.A.G., a cargo del Citibank en la ciudad de Miami, USA, a favor del ciudadano: R.G., cónyuge de la accionante, por la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA), (USA. 1.000,00), al cambio de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por dolar; que el día 23 de enero de 2004, se trasladaron su hermana y ella a la oficina de la accionante, ubicada en la Torre Banaven, piso 1, en la avenida B.N., frente al Hotel Le Paris, en esta ciudad de Valencia, a los fines de que suscribiera el contrato con la accionante, lo cual hizo en conformidad para todos; que por todo lo expuesto concluye que la parte accionante conocía para el momento de suscripción del contrato que ella vivia en unión con su esposo e hijos en la Urbanización Villas Laguna Club, sector Guataparo, Valencia y que el contrato lo iba suscribir a su nombre en razón de lo ya expuesto; que se reserva el lapso de pruebas, pruebas de informes, pasaporte u otras para demostrar con esas alegaciones; que se pregunta, como es que la apoderada judicial de la accionante solicitó el traslado y constitución de este Tribunal Primero de los Municipios, en la dirección donde tiene su casa de habitación, si esto era supuestamente desconocido por ella; que la parte accionante miente cuando hace la afirmación de que cedió el contrato de

locación a terceras personas, ella conoce desde el primer momento que el contrato lo suscribió a su nombre, pero los ocupantes del inmueble eran su hermana, su hijo, cónyuge y nieto, observese que la accionante en su escrito de demanda confiesa: “....M.S.F. deS., antes identificada habita en otro inmueble con su núcleo familiar desde hace varios años inclusive antes de suscribir del contrato...” y pocas lineas más adelante en su escrito cabeza de estas actuaciones continúa afirmando: “....es decir, la arrendataria suscribió contrato a sabiendas de que no iba a ser ocupado por ella...”. 5- que no es cierto lo alegado por la accionante en su escrito libelar “...que el inmueble presenta algunos daños de filtraciones los cuales no me han sido notificados ni tampoco han sido reparados por los ocupantes ni por la arrendataria...”; que la casa arrendada no presenta “daños de filtraciones” lo cual se evidencia de la respectiva inspección judicial extra litem promovida por la accionante y practicada por este Tribunal en la casa arrendada, la cual en parte alguna se refirió a dejar constancia de la existencia de daños y filtraciones en el inmueble, dejando una breve descripción; que le gustaría saber en que se basó el Tribunal para afirmar que el inmueble ésta en regular estado de mantenimiento y conservación; que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, en mejor estado que le fue dado en arrendamiento, lo cual comprobara en su debida oportunidad procesal; que el Tribunal ha debido dejar constancia de lo que observaba, si las paredes estaban pintadas o manchadas, si los pisos estaban sucios o limpios, si los sanitarios funcionaban o estaban dañados, de las instalaciones eléctricas y muy especialmente, por ser causa o motivo del decreto de la medida de secuestro cautelar y por ser causa para demandar la resolución de contrato, dejar constancia de los supuestos daños y filtraciones en el inmueble; que la Juez de la causa no cumplió con su obligación de dejar constancia de los hechos y cosas que observó al momento de practicar estas actuaciones, sólo se atiene a dar juicio subjetivo al dejar constancia del petitorio tercero de la accionante en la solicitud de inspección, como lo es afirmar que el inmueble está en regular estado de mantenimiento y conservación; que sin menoscabo alguno a lo antes

expuesto, procede a impugnar las dos inspecciones oculares cursantes a los autos con fundamento a lo siguiente:

1- No se probó ni se alegó en ninguna de las solicitudes, que pudiera sobrevenir perjuicio por el retardo, es fundamental a la existencia y validez de la inspección ocular extra-liten artículo 1.429 del Código Civil.

2 - Que dichas actuaciones inspecciones oculares se efectuaron sin asistencia de práctico artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

3- Que en las peticiones de ambas solicitudes, no se expresó en forma alguna la razón de las mismas, asi como tampoco se invocó el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la solicitud, para que así quede manifiesta la causa de las proposición de la prueba.

Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal que declare la invalidez e inexistencia de las pruebas extra-liten a que ha venido refiriendo, con lo cual aun cuando por falta de motivación absoluta al decretar el Tribunal la medida preventiva de secuestro no conoce con fundamento a que la acordó, supone que debe haber sido por estar supuestamente deteriorada la cosa, por así alegarlo unilateralmente la contraparte en su escrito de demanda, al no haber prueba anticipada extra-litem, se deberá revocar la medida de secuestro y ordenar su reingreso a la misma en su condición de inquilina; 6- impugnó la estimación por cuatro millones de bolivares (Bs. 4.000.000,00) hizo la demandante de la presente acción, por ser exagerada.

II

DE LAS PROBAZAS APORTADAS

POR LAS PARTES

Presentada la Traba de la Litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos:

POR LA PARTE ACCIONADA:

Presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 08 de Noviembre

de 2.004, mediante el cual: 1) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, especificamente, entre otros, reproduzco el mérito que arroja el hecho de que las dos “inspecciones oculares” practicadas fuera de juicio por ese Tribunal de la causa, en fecha 18 de julio de 2004, una a las 10:30 a.m., y la otra actuación a las 11:50 a.m., del mismo día, carecen de validez y existencia alguna, con fundamento a lo alegado al momento de dar contestación a la demanda.

2- Promovió la declaración de los ciudadanos: IGRI MANNELLO CUTRONE, S.R.L. y A.C., compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: IGRI MANNELLO CUTRONE, S.R.L. y A.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.768.944, E- 81.453.085, V- 6.985.318, respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocian de vista a la ciudadana: ASUNDINA DE GREGORINI, que tenian conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con respecto a la declaración de los testigos: IGRI MANNELLO CUTRONE, S.R.L. ya identificados, al ser interrogados por la parte demandada (promovente de la prueba) y ser repreguntados por la parte actora, no incurrieron en contradicción al afirmar que conocian de vista a la ciudadana: ASUNDINA DE GREGORINI, así

mismo que tenian conocimiento de la existencia de la celebración de un contrato, entre las ciudadanas: ASUNDINA DE GREGORINI Y M.B.S.D.S.. En relación a la declaración del ciudadano: A.C., esta Juzgadora observa, que conoce a las ciudadanas M.S. y S.F., que realizó trabajos de pintura, paredes, reparó y sustituyo piezas de griferia, el herraje de las pocetas, en la casa llamada Sundy, de la Urbanización el Bosque en esta ciudad de Valencia, que quién le contrato fue la señora Martha, que conoce de vista a la señora GREGORINI, que quién le pago los trabajos realizados fue la señora SILVIA; al ser repreguntado por el apoderado actor, a la primera pregunta ¿quienes habitan el inmueble antes identificado: CONTESTÓ: “Antes que llegara la Señora Silvia, no se quien, pero ahorita de enero pá ca la habitaba la señora Silvia, el hijo, la esposa y la hija”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora GREGORINI y la señora M.S.. CONTESTO: “Si”. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dichos testigos tener conocimiento de la relación contractual existente entre las partes involucradas, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a lo solicitado en los particulares III y IV, las mismas no se admitieron por ser impertinentes, por no versar sobre la causa y nada aportan al proceso.

POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de Noviembre del 2.004, en la cual alegó lo siguiente:

1) que la demandada M. deS., ha reconocido

expresamente la celebración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda de Resolución de Contrato, no alegó nada a su favor en cuanto al objeto de la demanda, es decir sobre su indebida conducta como arrendataria; igualmente admitió no ocupar el inmueble alegando que quienes lo ocupan son familiares de ella, quedando así evidenciado la violación de la cláusula Cuarta del Contrato; que la presente demanda tiene por causa principal la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre su mandante y la ciudadana M.S. deS., el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado “A”, aunado a la circunstancia de que el precitado contrato fue RECONOCIDO por la mencionada demandada en el acto de contestación de la demanda, aunque da entender que fue sorprendida en su buena fé.

A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregado a los folios 4 y 5 del expediente y marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento el cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que entre las partes involucradas ciudadanas: ASUNDINA N.O.D.G. y M.B.S.D.S., existe una relación de tipo contractual, en donde ambas se comprometieron a cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo, y que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria en alguna de las cláusulas dará derecho a la arrendadora para poner término al contrato, y así se decide.

2- Invocó el mérito de autos en todo lo que favorezca a su representada.

A este respecto, debe quien aqui decide señalar, que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la

caul al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.

Invoco la confesión de la demandada tanto en el acta de la medida de Secuestro del inmueble practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como en su escrito de contestación de demanda, donde confiesa de manera reiterada que el inmueble lo ocupan personas distintas y no convenidas en el contrato suscrito; así mismo invocó el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento transcribe el contendio de la cláusula.

En relación a este alegato la Juzgadora se pronunciara en la motiva de esta sentencia.

Invocó el mérito favorable a favor de su representada con respecto a la Cláusula tercera en donde en su última parte señala: “..el arrendatario deberá entregar el inmueble en el mismo estado de habitabilidad y buen uso en que lo recibió...”.

Al igual que la anterior este Tribunal se pronunciara en la motiva de esta sentencia.

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traslada y opone a la parte demandada el contenido de las inspecciones judiciales realizadas en fecha 18 de julio de 2004.

Invocó el mérito favorable del contenido del particular primero de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2004, donde se dejó constancia que la notificada en ese acto ciudadana S. deA., manifestó al Tribunal que el inmueble se encuentra ocupado por su persona, su hijo P.A.G. y su nieta de un (1) año y cuatro (4) meses G.G., Tres (03) personas adultas y una (01) niña en calidad de arrendatarios, con quién suscribieron contrato de arrendamiento y en que momento.

A este respecto la Juzgadora observa que cursa agregada a los folios

7 al 19 del expediente marcada “B” Inspección Judicial realizada por este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuarlas, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas por la parte demandada, quien sólo se limitó a impugnarlas no empleando el medio y forma establecido en la ley para tachar un documento público, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 18 de Julio de 2004, y se constituyó en la Urbanización El Bosque, Quinta Sundy, Calle 110-B, Casa N° 112-B-121, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, esto, en el inmueble objeto del contrato y cuya Resolución se demanda en la presente causa, siendo notificada de la misión del Tribunal la ciudadana: S.D.A., quién manifestó al Tribunal que el inmueble se encuentra ocupado por su persona, su hijo P.A.G., su nuera N. deG. y su nieta de un (1) año y cuatro (4) meses, en total cuatro personas, tres (3) adultos y una (01) niña; que el inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a travéz de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendria que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, así mismo se observa que el Tribunal dejó constancia que en el mismo no habita la ciudadana: M.S. deS., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo plantedo por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Nuestro Legislador Civil, pauta que el contrato es un acuerdo, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo juridico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre los participantes un vinculo juridico que genere en forma especifica obligaciones. Así mismo nuestra doctrina clásica señala que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes estan obligadas a respetarlo, a observarlo, como estan obligados a observar la ley.

En el presente caso al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como los medios probatorios presentados esta Juzgadora considera probado: a) que quedo plenamente demostrado que en fecha 1 de Febrero de 2004, la ciudadana: ASUNDINA N.O.D.G. y la ciudadana y M.B.S.D.S., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 4 y 5 del expediente, así mismo no se negó la existencia de dicha relación, ni tampoco se desconoció ni impugnó el contrato, ya que la demandada reconoció tanto en su escrito de contestación a la demanda como en las pruebas promovidas, la existencia del contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.

Así mismo la parte actora alega el incumplimiento del contrato

por parte de la demandada, especificamente el contenido de la cláusula cuarta del contrato es del siguiente contenido: CLÁUSULA CUARTA: “El presente contrato se considera INTUITO PERSONAE, es decir celebrado en forma personal, por lo que respecta a la arrendataria, por lo cual este no podrá cederlo, traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente, y en cada caso, la debida autorización escrita de la arrendadora, en consecuencia queda terminantemente prohibidas las llamadas ventas de punto, traspaso de negocios, cesión, sub-arrendamiento, etc, sin la autorización previa a que se hizo referencia, estableciéndose que cualquier intento de violar esta disposición, se considerara dolosa, y dará origen a las acciones legales pertinentes, además el derecho que le asiste a la arrendadora de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parciamente hubiesen ocupado el inmueble objeto del presente contrato, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado la arrendataria, por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios y demás emolumentos que por ellos se ocasionaren”. Así mismo el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En atención al contendio de la cláusula así como de la disposición legal antes transcrita y habiendo quedado probado en autos que la arrendataria violó la claúsula cuarta del contrato, la cual le establecia que no podia ceder mucho menos sub-arrendar el contrato que había celebrado de manera personal, con la ciudadana: Asundina Ostrowski de Gregorini, y como quiera la demandada de autos ciudadana M.B.S.D.S., cedió el uso del inmueble sin haber sido autorizada por la arrendadora, alegando su propia torpeza, ya que cuando suscribió el contrato quedó establecido intuito personae y todo abogado conoce ó se presume debe conocer el alcance del término, incumpliendo lo pactado en dicha cláusula, razón por la cual es procedente la pretensión, de Resolución de Contrato de

Arrendamiento, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana: ASUNDINA N.O.D.G. asistida por la abogado ADEILA CASTILLO contra la ciudadana: M.B.S.D.S., todos de características constantes en autos.

Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle 110-B, Quinta Sundy, Casa N° 112-B, 121 V.E.C., y en consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes, con todos los bienes muebles incluidos en el inventario anexo al contrato, solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se condena a la demandada en reparar todos los bienes muebles propiedad de la demandante que se hayan dañado por el mal uso que los ocupantes les estén dando.

Se condena a la demandada a reponer los bienes muebles que falten dentro del inmueble y que sean descritos en el inventario anexo al contrato.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) día del mes de Diciembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA .

Abg. I.O.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. I.O.

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