Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE A-15

DEMANDANTE BENTIVEGNA DI MARCO, NATALINO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-8.657.384.-

APODERADO JUDICIAL N.H.V., Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422.-

DEMANDADO DI SALVO DE BENTIVEGNA, GAETANA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.126426.-

APODERADO JUDICIAL P.H., Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.946.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 07 de mayo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, asistido por el Abogado en ejercicio N.H.V., Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.422, demanda por querella Interdictal de Despojo Restitutorio a la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA, solicitando el desalojo inmediato de la ciudadana antes mencionada y el resto de las personas que la acompañan y que se encuentran en el interior de la parcela de terreno, ubicada en el Caserío C.S.M.T.d.E.P., con una superficie de Treinta Hectáreas (30 Has), donde explica: “...que el día 19 de febrero de 2003 la señora Gaetana Di Salvo de Bentivegna, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.426, Italiana, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, le colocó un candado a la entrada de la parcela donde siembro desde el 2001 semilla de arroz, siendo aproximadamente las nueve antes meridium, obligándome a sacar todas mis maquinarias y equipos del galpón, invadiendo completamente la parcela y el galpón, privándome como poseedor de muchos años de la referida parcela, donde ya se le había dado tres pases de rastra”.- ( f- 1 vto. I. Pieza).-

La querella fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2003, donde decreta el Secuestro del inmueble, que consta de una (1) parcela de terreno ejido de treinta hectáreas (30 Has), aproximadas de superficie, parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de sesenta hectáreas (60 Has), aproximadas, en el Caserío “C.S.” del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que fueron ocupados por A.M., hoy ocupados por G.B.; SUR: Terrenos baldíos, hoy ocupados por G.B.; ESTE: Terrenos ocupados por G.B. y A.S.M.; OESTE: Terrenos que fueron ocupados por A.M., hoy ocupados por Natalino Bentivegna.- En virtud de ello se ordenó librar Despacho y se remitió con oficio Nº 483/2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turén de este mismo Circuito Judicial.- (f- 27 I. Pieza).-

En diligencia de fecha 2 de junio de 2003 (f-29. I. Pieza), suscrita por la parte actora, donde le da poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio N.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422.- En esta misma fecha el Apoderado de la parte Actora (f-30 I. Pieza), solicita que el Tribunal de Ejecución sea el autorizado para la designación de un Depositario Especial.-

Por auto de fecha 10 de junio del 2003 (f-31- I. Pieza), el Tribunal le da la facultad al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turén de este mismo circuito Judicial, para que designe secuestrario del Inmueble.- Seguidamente se libró Oficio Nº 554/2003 (f-32).

En fecha 26 de Mayo del 2003 (f-37), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d. este mismo Circuito Judicial, acuerda el traslado y constitución del mismo, una vez que la parte interesada lo solicitase, igualmente le dio entrada en libro, bajo el Nº 278-03.-

En fecha 17 de Junio del 2003 (f-8), por Oficio Nº 600/2003, el Tribunal participa que por auto de esa misma fecha, le facultó para designar secuestrario en la práctica de lo encomendado, en despacho de fecha 14 de Mayo del 2003.-

En diligencia, en fecha 11 de Julio del 2003, suscrita por el Apoderado de la parte actora, donde solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, se fije la fecha para realizar el secuestro.-

El 6 de Agosto del 2003 (f- 46-47 de la I. Pieza), el Juzgado comisionado para la ejecución de la medida, se constituyó en el lugar antes indicado, ejecutando la medida acordada.-

En fecha 11 de Agosto del 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la causa.-

En fecha 30 de Agosto del 2003 (f-64), este Tribunal ordena la citación por carteles a la demandada.-

En fecha 22 de Noviembre del 2004 (f-76), la demandada se da por citada, asistida por el Abogado P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.946.- En esta misma fecha consigna la querellada Poder que le confiere al Abogado Asistente.-

Mediante escrito que riela a los folios 80 y 81, la parte demandada promueve la siguiente prueba:

• Testimoniales

En fecha 25 de Noviembre del 2004 (f-82), este Tribunal las Admite y comisiona al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este mismo Circuito Judicial, para oír las referidas testimoniales.- Se cumplió con lo ordenado.-

En escrito, que riela a los folios 85 a los 87 ambos inclusive, la parte actora promueve las siguientes pruebas:

• Pruebas Documentales

• Testimoniales

• Prueba de Informe

• Posiciones Juradas

• Solicita Inspección Judicial.

En fecha 29 de noviembre del 2004, (f-88), este Tribunal las admite, y comisiona para oír las referidas testimoniales a los siguientes Juzgado; al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, al Juzgado de los Municipios Turén y S.R., al Juzgado del Municipio Esteller.- Se cumplió lo ordenado.-

En fecha 30 de noviembre del 2004, (f-98), se oficia con el Nº 227, al Sindico Procurador Municipal Turén, solicitándole información, referente a la parcela de terreno.- En esta misma fecha se ofició con el Nº 228, al Comandante de la Guardia Nacional del Puesto de la Colonia de Turén, solicitándole información sobre una denuncia realizada por la demandada.-

En diligencia suscrita en fecha 1 de diciembre del 2004 (f-100), por los Apoderados de las parte actora y demandada, solicitan a este Tribunal: “suspender la causa por 5 días hábiles a los fines de iniciar unas series de conversaciones entre nosotros a ver si se llega a una solución amistosa” .-

Por auto de fecha 7 de diciembre del 2004, el Tribunal, en vista que no hubo conciliación entre las partes, ofició a los comisionados, participándoles el lapso que la misma duró paralizada, con la finalidad de tomar las previsiones en la evacuación de las pruebas, (oficios Nº: 246, 247, 248, 249).-

En fecha 9 de diciembre del 2004, el Tribunal, oye las testimoniales promovidas por la parte demandada, estando presente las partes.-

En fecha 16 de diciembre del 2004 (f-123), comparece el Abogado N.H.V., donde sustituye el poder apud acta a los Abogados D.D.D. y L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 79.467 y 57.484 respectivamente.-

En acto de esa misma fecha, se escucha las testimoniales promovidas por la parte actora, estuvieron presentes las partes, en vista de que el último testigo se prolongó hasta las 2 y 30 de la tarde, se difirió la Inspección Judicial para las 3 de la tarde.- Se realizó la Inspección Judicial (f-140 al 143).-

En fecha 10 de Enero del presente año, se recibe Oficio Nº 2970-340 (f-191) del Juzgado del Municipio Esteller.- Cumplieron lo ordenado.-

En fecha 20 de enero del presente año (f- 01 II Pieza), el Tribunal acuerda cerrar la Primera Pieza y aperturar una nueva Pieza.-

En fecha 20 enero del 2005, se recibe Oficio Nº 3020-012 y Oficio Nº 2970-008, del Juzgado de los Municipios Turén y S.R. y del Jugado del Municipio Esteller de este mismo Circuito Judicial respectivamente, donde manifiestan haber cumplido la comisión que le fuere conferido.-

Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2005 (f-57 al 67 ambos inclusive), el querellado, presenta los alegatos en contradicción a los términos de la demanda.-

El Tribunal en fecha 2 de febrero de 2005 (f-69), deja constancia que solo la parte demandada presentó sus objeciones y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, asistido por el Abogado en ejercicio N.H.V., por querella Interdictal de Despojo Restitutorio a la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA, todos plenamente identificados, parcela de terreno, ubicada en el Caserío C.S.M.T.d.E.P., con una superficie de Treinta Hectáreas (30 Has).-

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

“… Soy legitimo poseedor de una parcela de terreno propiedad el C.M., constante de treinta hectáreas ubicadas en el caserío c.S.M.T.d.E. Portuguesa…., la cual forma parte de una extensión de sesenta hectáreas, las cuales as tiene arrendada al C.M.d.T. a mi tío el ciudadano G.B.T., el cual la sembraba en sociedad en partes iguales con mi padre el ciudadano S.B.T., dicha parcela una vez que muere mi padre el día 24 de enero de 1981, la continué sembrando en sociedad con mi tío, pero a partir del año 1992, dividimos la parcela y cada uno se dedico a sembrar treinta hectáreas, es decir tengo mas de diez años sembrando independiente las treinta hectáreas, a pesar de que el contrato del terreno continuaba a nombre de mi tío…,

...Es el caso ciudadano Juez, que el día 19 de febrero de 2003 la señora Gaetana Di Salvo de Bentivegna, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.426, Italiana, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, le colocó un candado a la entrada de la parcela donde siembro desde el 2001 semilla de arroz, siendo aproximadamente las nueve antes meridium, obligándome a sacar todas mis maquinarias y equipos del galpón, invadiendo completamente la parcela y el galpón, privándome como poseedor de muchos años de la referida parcela, donde ya se le había dado tres pases de rastra..

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Memorando de Inspecciones N° 55454 (f-5), de APROSCELLO, de fecha 23 de Octubre de 2002, donde hace referencia a un lote de 30 hectáreas, y las condiciones en que se encuentran para el momento de la inspección. Marcado con la letra “A”. El Tribunal observa que, por cuanto en fecha 16 de diciembre del 2004 los ciudadanos J.R.S., I.A.D.P. y J.M.R.H., comparecieron a declarar y ratificaron el contenido de firma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le confiere valoración probatoria. Así se decide.

• Reporte de Visita N° 0670 (f-6), de APROSERVICIOS, de fecha 11 de enero de 2002, donde hace referencia a un lote de 30 hectáreas, y las condiciones en que se encuentran el cultivo de arroz para el momento de la inspección. Marcado con la letra “B”. El Tribunal igualmente observa que, por cuanto en fecha 16 de diciembre del 2004 el ciudadano D.S.L.E., compareció a declarar y ratificó el contenido de firma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le confiere valoración probatoria. Así se decide.

• Justificativo de testigos, evacuado ante Notaria Pública de Araure del Municipio Araure, en fecha 02 de abril de 2003, donde los ciudadanos CONCETTA MAIELI DE VECCHIS, O.R.R.G., W.C.S., F.J.C.R., J.M.R., NIRZON J.M.C., G.J.A. y J.L.D.Z., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 401.280, 4.199.177, 7.549.514, 12.963.182, 1.217.868, 5.367.406, 9.253.373, 12.448.316, respectivamente, quienes exponen conocer al ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, que les consta que viene sembrando arroz en la parcela, que la semilla la compra en APROSCELLO, y el abono en AGROISLEÑA, que la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA, le coloco un candado a la entrada de la parcela, que desde el año 2001 viene sembrando arroz. Marcado con la letra “C”. el Tribunal le confiere valoración probatoria a las testimoniales los ciudadanos, O.R.R.G., por haber sido ratificado en fecha 14 de Diciembre de 2004 (f-198), W.C.S. por haber sido ratificado en fecha 20 de Diciembre de 2004 (f-215), J.L.D.Z. por haber sido ratificado en fecha 20 de Diciembre de 2004 (f-218), F.J.C.R. por haber sido ratificado en fecha 10 de enero del 2005 (f-12 II pieza), J.M.R. por haber sido ratificado en fecha 10 de enero del 2005 (f-15 II pieza), en cuento a los ciudadanos CONCETTA MAIELI DE VECCHIS, NIRZON J.M.C. y G.J.A., no se les confiere valoración probatoria por no haber sido ratificados en el proceso. Así se decide.

• Reportes de liquidación (f-16 al 20), de SEMIVENCA, donde se detalla la recepción de la finca C.S.-Maparia. Marcado con la letra “D”, el Tribunal no le confiere valoración probatoria por ser un documento privado que no fue ratificado durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia de APROSCELLO (F-21), de fecha 26 de marzo de 2003, firmada por el Lic. A.O., donde se hace constar que el querellante es productor consecuente de esa asociación desde el año 1995, siendo financiado hasta por 144 hectáreas, sembrando un lote de 30 hectáreas en la localidad de C.S.d.M.T.. Marcado con la letra “E”. El Tribunal igualmente observa que, por cuanto en fecha 16 de diciembre del 2004 el Lic. A.O., compareció a declarar y ratificó el contenido de firma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le confiere valoración probatoria. Así se decide.

• Constancia de AGROISLEÑA (F-22), de fecha 27 de marzo de 2003, firmada por el ciudadano J.M.R., en su condición de Gerente de AGROISLEÑA, hace constar que el querellante y ss hermanos FRANCO y MAURICIO son clientes de créditos de esa compañía a partir del año 1992 y le han financiado siembra de Arroz, Maíz y Sorgo en sus fincas ubicadas en sector la Isla y C.S.T.d.E.P. hasta por 8 cifras altas siendo considerados muy buenos clientes. Marcado con la letra “F”. El Tribunal igualmente observa que, por cuanto en fecha 16 de diciembre del 2004 el ciudadano J.M.R., compareció a declarar y ratificó el contenido de firma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le confiere valoración probatoria. Así se decide.

• Copia simple de contrato de arrendamiento (f-23), donde el Concejo Municipal del Municipio Turén le cede al ciudadano GIUSSEPPE BENTIVEGNA TROVATO, en calidad de arrendamiento un lote de terreno ejido del Municipio Turén, ubicado en el sitio denominado C.S. cuya superficie es de SESENTA HECTÁREAS (60 has). El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte querellada. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Informe de la Alcaldía del Municipio Turén Sindicatura (f-11 II pieza), donde la Sindico Procurador Municipal Abogada M.M., remite copia certificada del contrato de arrendamiento que le fuera otorgado al querellante. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.

• Informe de la Guardia Nacional (f-80 II pieza), donde el Sargento Primero DELGADO VALLADARES ITALO, comandante del 3er Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento 41, donde hace contar que no aparece ninguna denuncia formulada por la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA en fecha 19 al 28 de Febrero del 2003 registrada en esta unidad. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

• Inspección Judicial (f-140 al 143) Realizada por este Tribunal donde se dejo constancia de que se encuentra constituido en la parcela objeto de la controversia, de la existencia de una reja a la entrada de la parcela de estructura de tubo de 2”, y de una acometida eléctrica. El Tribunal le confiere valoración probatoria por haberse realizado con el control de las partes. Así se decide.

TESTIMONIALES:

A.O. (f-125), compareció a rendir declaración y reconoció la firma del documento que riela al folio 21, igualmente manifestó que conoce a NATALINO BENTIVEGNA, que este viene sembrando arroz desde el año 1992, que la semilla la compra en APROSCELLO, y le presta asistencia técnica, que se enteró de la situación del que da origen a la presente causa, al ser repreguntado manifestó que tener conocimiento de los hechos, por que la información proviene de los procedimientos administrativos y técnicos de campo que pertenecen a la organización. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

J.R.S. (f-127), compareció a rendir declaración y reconoció la firma del documento que riela al folio 05, igualmente manifestó conocer a NATALINO BENTIVEGNA, que este viene sembrando arroz desde el año 1992, que la semilla la compra en APROSCELLO, y le presta asistencia técnica, con todo el paquete de financiamiento, que se atendía ese lote para el momento de los hechos que dieron origen a la presente causa, que durante 2 ciclos, un año completo tuvo la responsabilidad del lote, al ser repreguntado manifestó: haber presenciado de los hechos porque para ese entonces era el técnico encargado, que ellos para la fecha del 19 estaban al final de la preparación del lote de las 30, que no estuvo presente el día que colocaron el candado, pero tuvo la oportunidad de cuando hizo las visitas técnicas, se cohibió de entrar a la finca, por encontrarse cerrada la parte de afuera, que siempre las puertas de la finca se mantenían abiertas, las veces que le hacia visitas técnicas al señor NATALINO, que la finca esta dividida de la entrada a la izquierda esta el lote que pertenece a la señora GAETANA, y a mano derecha este el lote del señor NATALINO. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

I.A.D.P., (f-131), compareció a rendir declaración y reconoció la firma del documento que riela al folio 05, igualmente manifestó conocer a NATALINO BENTIVEGNA, que este viene sembrando arroz desde el año 2001, que hizo una inspección técnica a los purificadores, para ver si el lote pasaba para semillas, que ese era su primer lote, y el ciclo anterior ya llevaba un ciclo de semillas, que el señor NATALINO BENTIVEGNA dejo sembrar porque para ese tiempo él llegó a la oficina reportando que su finca estaba cerrada, al ser repreguntada manifestó: tener conocimiento de los hechos por haberlo corroborado el Técnico J.S., igualmente que eso fue después de la muerte del señor GIUSSEPPE BENTIVEGNA, cuando el cierra de su finca en febrero del 2003, que la reja esta colocada hacia el oeste de la finca. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

J.M.R.H. (f-123), compareció a rendir declaración y reconoció la firma del documento que riela al folio 05, igualmente manifestó que conoce a NATALINO BENTIVEGNA, que este viene sembrando arroz desde el año 1992, igualmente respondió que el financiaba a los Bentivegna Agroquímicos y fertilizantes, que a Don Giusseppe lo financió en varias oportunidades cayendo en mora en los últimos años, y no fue tan consecuente en el trato de comercialización con el, a diferencia que están los Bentivegna que están activos en las siembras, igualmente señaló que el financio a NATALINO BENTIVEGNA desde el año 2001, que no le pudieron financiar para el año 2003 por que están teniendo problemas las familias, señaló que es el Gerente de la Empresa Agro Isleña, con sede en Acarigua, al ser objeto de repreguntas contestó: que el señor NATALINO es cliente de la empresa desde el año 1992, que conoce los hechos por que tuvieron que hacer entrega de insumo pare la parcela, que ha ido a la misma, igualmente señaló que al señor Guisseppe Bentivegna nunca se le retiró el crédito, se le paralizó por el atraso que tuvo, que el no se fijó en las rejas porque el entra directo. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

D.S.L.E., (f-136), compareció a rendir declaración y reconoció la firma del documento que riela al folio 06, de igual forma manifestó conocer a NATALINO BENTIVEGNA por ser cliente de APROSCELLO, que este viene sembrando arroz desde el año 1992, que APROSCELLO desde el año 2001, le da el material para producir semillas, que le consta los hechos del 19 de febrero del 2003, porque le tocaba hacer una inspección a la parcela y no tenia acceso a ella, y se tuvo que regresar, que el tenia que supervisar el lote de semilla de la parcela, que le consta porque es técnico en esa zona, al ser objeto de repreguntas, respondió que fiscalizó la siembra de dos ciclos, Noviembre 2002 y en el ciclo norte verano hasta el 2003, igualmente señaló que la ultima inspección la realizó a finales de Noviembre y parte de febrero. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

O.R.R.G., (f-198), compareció a rendir declaración y manifestó conocer a NATALINO BENTIVEGNA por ser cliente de APROSCELLO, que este viene sembrando arroz desde el año 1992, porque le ha cargado semillas, que le consta que la semilla es de APROSCELLO, por haberle hecho el transporte, que le consta que los abonos, herbicidas e insecticidas los compro en Agro Isleña. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada promovió:

TESTIMONIALES

NIRZO J.M.C. (f-08 II pieza), compareció a ratificar el justificativo de testigo promovido por la parte actora, y al momento de declarar señaló saber leer y escribir, y que lo correcto es leer los documentos, que no leyó nada ese día, que trabaja para la señora GAETANA, de igual forma, al ser promovido por la parte demandada declaró: conocer a los ciudadanos GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA y NATALINO BENTIVEGNA, que no es cierto que el señor NATALINO sea el dueño de la parcela, que no es cierto que el haya sembrado arroz en la parcela, que primeramente sembraba el señor Giusseppe y actualmente la señora Gaetana, que ella nunca le ha colocado un candado a la reja, que una vez le firmó un documento al señor Natalino, que no le leyeron nada, al ser objeto de repreguntas contestó trabajar con la señora Gaetana, que sabe leer. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por las contradicciones que manifiesta el testigo, al afirmar y negar las mismas circunstancias. Así se decide.-

R.N. (f-9 II pieza), compareció a rendir declaraciones manifestando: que los terrenos son de Guisseppe Bentivegna hoy en día de su esposa, que las rejas nunca han tenido candados, que las maquinas que se encuentran en el galpón son de la señora Gaetana, al ser objeto de repreguntas contestó: vigilar lo que está dentro de la finca de la señora Gaetana, al ser repreguntado de por que cambio de opinión si el día 6 de agosto de 2003, cuando se llevo efecto el secuestro de la parcela en disputa reconocía que NATALINO BENTIVEGNA sembraba la parcela de 30 hectáreas donde esta el galpón, respondió: “mi respuesta es, yo no he cambiado de opinión tengo entendido que esas tierras con las palabras que me decía Giusseppe Bentivegna que esas tierras eran propiedad de el, al ser repreguntado si reconocía que las 30 hectáreas fueron sembradas por NATALINO BENTIVEGNA, contestó: si una vez fueron sembradas por Natalino, a la repregunta: quien sembró la ultima vez la parcela donde esta el galpón, respondió: Natalino Bentivegna. El Tribunal con respecto a esta testimonial observa que la misma por haber incurrido en contradicciones no se le confiere valoración probatoria. Así se decide.

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las pruebas de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal para decidir observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

  1. despojo total o parcial

  2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

  3. la autoría del demandado en el hecho del despojo

  4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

(…OMISSIS…)

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

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Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, el despojo. De autos se desprende que el ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, probó en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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Y en segundo lugar la existencia del despojo por parte de la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De todo lo anterior se colige que, el demandante cumplió en primer lugar con la carga de probar la posesión y el despojo alegado, porque para el momento de hacerse el secuestro en fecha 06 de agosto del 2003, el Tribunal ejecutor de medidas notifica su misión al ciudadano R.E. NAVEA, quien manifestó ser el encargado de la parcela, y este ciudadano al momento de comparecer a rendir su declaración, en fecha 10 de enero del 2005, admitió que vigila la finca de la señora GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA.

Y en segundo lugar, probó la autoría del despojo por parte de la querellada, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada y la que detenta la demandada, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo propuesta por el ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, contra la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA.

Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d. este Circuito Judicial.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el primer día del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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