Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2005-000793

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

DEMANDANTE: NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la Cédula de Identidad número 8.657.384, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO DEMANDANTE: N.H.V., Inpreabogado N° 32.422.

DEMANDADO: GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA, extranjera, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número E-81.126.426, domiciliada en la avenida 30 entre calles 29 y 30 edificio Hermanos Romeo, apartamento # 4, Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO DEMANDADO: P.H.M., Inpreabogado N° 10.946

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El ciudadano Natalino Bentivegna Di Marco, asistido por el Abogado N.H.V., presenta una querella Interdictal de Restitución por Despojo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.003 (fs 1 al 4), contra la ciudadana Gaetana Di Salvo de Bentivegna, aduciendo que es poseedor legítimo de una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal la cual consta de treinta hectáreas (30 has.) ubicada en el caserío C.S.M.T.d.E.P. con los siguientes linderos particulares, Norte: terrenos que fueron ocupados por el ciudadano A.M., Sur: con A.S.M., Oeste: con terrenos que fueron ocupados por A.M., el cual forma parte de una mayor extensión de sesenta hectáreas (60 hts), las cuales fueron arrendadas por el Concejo Municipal de Turén a su tío el ciudadano G.B.T. que la sembraba en partes iguales con el ciudadano Silvestro Bentivegna Trovato, quien era su padre, y que luego del fallecimiento de este en el año 1981 continuó sembrando en sociedad con su tío y que en el año 1.992 dividieron la parcela y que por esto tiene más de diez años sembrando independientemente las treinta hectáreas. Aduce que el día 19 de febrero de 2.003 la señora Gaetana Di Salvo de Bentivegna, le colocó un candado a la entrada de la parcela donde siembra desde el año 2.001 semillas de arroz, obligándolo a sacar todas las maquinarias y equipos del galpón invadiendo completamente la parcela y el galpón, privándolo como poseedor de muchos años de la referida parcela, donde ya se le había dado tres pases de rastra.

Adjunto al libelo de la demanda, la parte actora acompaño:

• Memorandum de Inspecciones N° 55454 de fecha 23-10-02 a nombre de Natalito Bentivegna (f. 5).

• Reporte de visita N° 0670 de fecha 11-01-02 a nombre de Natalito Bentivegna (f. 6 marcado “B”).

• Justificativo de testigos (fs. 7 al 15).

• Planillas de recepción de cosecha de la Empresa SEMIVENCA (fs. 16 al 20).

• Constancia emitida por la Asociación de Productores de Semillas (APROSCELLO) en donde se confirma el financiamiento dado al querellante (f. 21).

• Constancia emitida por la empresa Agroisleña en donde se confirma el financiamiento otorgado a la parte accionante (f. 22).

• Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento en donde el Concejo Municipal de Turén le otorga al ciudadano G.B.T., un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado C.S. cuya superficie es de 60 hectáreas aproximadamente. (f. 23).

Por Auto de fecha 14 de mayo la demanda fue admitida (f. 26), decretándose el Secuestro de dicho inmueble. En diligencia de fecha 02 de junio de 2.003 la parte actora confiere poder Apud-Acta al Abogado N.H.V. (f. 29). El apoderado de la parte actora solicita al Tribunal de Ejecución sea el autorizado para la designación de un Depositario Especial. (f.30). En fecha 10 de junio de 2.003 el Tribunal de la causa le otorga la facultad al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turén de ese mismo Circuito Judicial, para que designe secuestrario del inmueble (f.31). El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R., acuerda el traslado y constitución del mismo (f.37). En diligencia de fecha 11 de julio de 2.003, la parte actora solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, se fije fecha para realizar el Secuestro. En fecha 6 de agosto de 2.003, el Juzgado comisionado ejecutó la medida acordada. En fecha 11 de agosto de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se abocó al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la misma (f. 62). En fecha 30 de agosto de 2.003 el tribunal de la causa, ordena la citación por carteles a la parte demandada (f.64). En fecha 22 de noviembre de 2.004, la demandada se dio por citada, asistida por el por el Abogado P.H. (folio 76). En esa misma consigna la querellada Poder conferido al Abogado P.H..

Mediante escrito que corre a los folios (fs.85 y 87) ambos inclusive, la parte actora promueve las siguientes pruebas:

• Pruebas Documentales

• Testimoniales

• Pruebas de Informe

• Posiciones Juradas

• Solicita Inspección Judicial

En fecha 29 de noviembre de 2.004, el Tribunal de la Causa las admite y comisiona los Juzgados Distribuidor del Municipio Páez, Juzgado Municipio Turén y S.R., Juzgado del Municipio Esteller, cumpliéndose lo ordenado (f. 88). En fecha 30 de noviembre de 2.004, el Tribunal de la causa remite oficio al Sindico Procurador Municipal de Turén, solicitándole información referida a la parcela de terreno objeto de la presente querella (f.98). En esa misma fecha se oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Puesto de la Colonia de Turén, solicitándola información sobre una denuncia realizada por la parte accionada. En fecha 01 de diciembre de 2.004 los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitaron al Tribunal A-quo que suspendiera la causa por un lapso de 5 días hábiles a los fines de solucionar dicho litigio amistosamente. (f. 100). Por Auto de fecha 7 de diciembre de 2.004, el Tribunal de la causa en vista de no haberse realizado conciliación alguna entre las partes, oficio a los comisionados a los fines de tomar previsiones para la evacuación de las pruebas. En fecha 09 de diciembre de 2.004, Tribunal de la causa oye los testimoniales promovidos por la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2.004 comparece el Abogado N.H.V., donde sustituye el Poder Apud Acta a los Abogados D.D.D.L.L.G. (f.123). En acto de esa misma fecha se escucha las testimoniales promovidos por la parte actora, así mismo estuvieron presentes ambas partes. Al folio 191 se recibe oficio enviado por el Juzgado del Municipio Esteller donde informan al Tribunal de la causa haber cumplido con lo ordenado.

En fecha 25 de enero de 2.005 el Apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de alegatos en contradicción a los términos de la querella en donde niega, rechaza y contradice que el querellante sea legítimo poseedor de la parcela en cuestión (fs. 280 al 290). En fecha 21-02-05 el A quo acuerda que hasta tanto no conste la prueba de informe promovida por la parte actora en fecha 29-11-03, relacionada con una denuncia que hiciera la parte accionada no dictará la decisión correspondiente (f. 295). El día 01 de abril del año 2005 el Tribunal de la causa emitió su decisión Declarando Con Lugar la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo dejando sin efecto la Medida de Secuestro decretada en la presente causa y Condenó en costas procesales a la parte demandada (fs. 304 al 316). En fecha 11 de abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado P.H.M. apeló de la decisión de fecha 01 de abril de 2.005 (f. 319). La causa fue recibida en Alzada en fecha 05 de mayo de 2.005 (f. 322) y admitida a sustanciación el día 09 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituyen un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal como se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

La procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, en la aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas respectivamente en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y comprueba por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: 1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa. 2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. 3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un mueble o un inmueble. 4. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo y 5.Como elemento meramente procesal la constitución de la garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testigos Promovidos por la parte querellante (justificativo de testigo):

- El testigo A.O. (fs. 125 y 126), quien a los particulares respondió que si reconoce su firma y contenido del documento que riela al folio 21; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Natalino Bentivegna, quien viene sembrando arroz en una parcela de 30 hectáreas ubicada en el caserío C.S. desde el año 1.992, que el accionante es cliente de la Asociación de Productores de Semillas (APROSCELLO) quien le brinda asistencia técnica, que le consta que el querellante desde el año 2001 siembra arroz de semilla, que se entero que la Señora Gaetana de Bentivegna había colocado un candado en la entrada de la parcela imposibilitando a Natalino sembrar el arroz, que le consta todo lo dicho a través de los procesos administrativos de la organización. Al ser objeto de repreguntas contestó que tiene conocimiento de los hechos narrados porque la información proviene de los procedimientos administrativos y técnicos de campos que pertenecen a la organización.

- El testigo J.R.S. (fs. 127 al 130) a los particulares indicados dijo conocer su firma y contenido del documento que riela en el folio 5, que conoce de vista trato y comunicación a Natalino Bentivegna quien viene sembrando una arroz desde el año 1.992, que le presta asistencia técnica con todo el paquete de financiamiento, que se atendía ese lote para el momento de los hechos que dieron origen a la presente causa, que durante dos ciclos un año completo tuvo la responsabilidad del lote de terreno. Sometido al contradictorio ratificó el contenido de su declaración anterior y repreguntado por la contraparte manifestó que tiene conocimiento de los hechos narrados porque los presenció ya que era el técnico encargado, y que ellos para la fecha estaban al final de la preparación del lote de las 30 hectáreas, que no estuvo presente el día que le colocaron el candado pero tuvo la oportunidad de cuando realizo las visitas técnicas, no logro entrar a la finca ya que la misma se encontraba cerrada siendo que dichas puertas se encontraban siempre abiertas, las veces que le hacia las respectivas visitas técnicas, así mismo manifestó que la finca esta dividida de la entrada a la izquierda esta el lote de terreno que le pertenece a la señora Gaetana, y a mano derecha este lote del señor Natalino. Este tribunal le confiere merito probatorio. Así se decide

- La testigo I.A.D.P. (fs.131 y 132), quien manifestó conocer su firma y contenido del documento que riela al folio 5, que conoce de vista trato y comunicación a Natalino Bentivegna, quien viene sembrando arroz desde el año 2001, que el día 30-10-02 se le hizo una inspección técnica a los purificadores para ver si el lote pasaba para semilla, que ese era su primer lote, y el ciclo anterior ya llevaba un ciclo de semillas, que el señor Natalino dejo de sembrar porque para ese tiempo llegó a la oficina reportando que su finca estaba cerrada. Al ser repreguntado manifestó tener conocimiento de los hechos por haberlo corroborado el Técnico J.S., igualmente que eso fue después de la muerte del señor G.B., cuando el cierra su finca en febrero del año 2.003, que la reja esta colocada hacia el oeste de la fina. Este tribunal le confiere merito probatorio. Así se decide

- El testigo J.M.R.H. (fs. 133 al 135) quien ratificó su firma y contenido del documento que riela al folio 22, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Natalino Bentivegna, que le consta que viene sembrando arroz en una parcela de 30 hectáreas desde el año 1.992, ya que desde esa época le otorgan financiamientos de agroquímicos y fertilizantes, y que no le siguió financiando puesto que el accionante presentaba problemas familiares. Al ser repreguntado respondió que trabaja como gerente de la empresa Agro Isleña de Acarigua, que el señor Natalino es cliente de la empresa desde hace más de 18 años, y que a partir del 1992 ellos entran como clientes de la cartera de créditos de la empresa, que tiene conocimiento de los hechos porque como empresa proveedora de insumos tuvo que parar la entrega de insumo de la mencionada parcela, que nunca se le retiró el crédito al señor Natalino que se le paralizó por el atraso que tuvo la cuenta. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Este tribunal le confiere merito probatorio. Así se decide

- El testigo D.S.L.E. (fs. 136 al 138), compareció a rendir declaración y reconoció la firma del documento que riela al folio 6, del igual forma manifestó conocer de vista trato y comunicación al señor Natalino Bentivegna quien viene sembrando arroz desde el año 1.992, que la Asociación de Productores de Semillas (APROSCELLO) desde el año 2.001, le suministra insumos para producir semillas y presta asistencia técnica, que le consta los hechos de 19 de febrero del año 2.003, ya que para esa fecha le correspondía realizar una inspección a la mencionada parcela no logrando tener acceso a ella por lo que tuvo que regresar puesto que labora como técnico de esa zona. Al ser objeto de repreguntas respondió que fiscalizó la siembra de dos ciclos correspondiente a Noviembre 2.002 y en el ciclo norte verano hasta el 2.003. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide

- El testigo O.R.R.G., (f. 198) manifestó conocer de vista trato y comunicación a Natalino Bentivegna por ser cliente y quien viene sembrando arroz desde el año 1.992 en una parcela de 30 hectáreas ubicada en el caserío C.S., que el señor Natalino es cliente de la empresa APROCELLO ubicada en la ciudad de Acarigua, ya que el declarante le hacía el transporte de abonos, herbicidas e insecticidas, que si le consta que la señora Gaetana le colocó un candado a la reja de la entrada porque ese día llevaba la semilla para sembrar y la tuvo que descargar en el galpón del lado, que le consta todo lo dicho porque ha trabajado ha tenido la oportunidad de estar ahí cuando se han presentado los problemas de tía y sobrinos, que da fe a su palabra y que tiene mas de doce años trabajando en esa zona. Este tribunal le confiere merito probatorio. Así se decide.

En consecuencia, del análisis de los testigos promovidos por la parte querellante, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto sus declaraciones están acordes con lo alegado en la presente acción y no entran en contradicción al ser repreguntados.

Prueba de Informes promovidos por la parte querellante:

La parte actora acompañó Informe de la A.d.M.T. donde el Sindico Procurador Municipal Abogado M.M., remite copia certificada de contrato de arrendamiento que le fuera otorgado el querellante (f. 222). Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo. Así se decide

Informe de la Guardia Nacional, donde el Sargento Primero I.D., comandante del 3er Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento 41, hace constar que no aparece ninguna denuncia formulada por la ciudadana Gaetana de Bentivegna. Este le da valor probatorio. Así se decide

Inspección Judicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2.004 donde el Tribunal de la causa, deja constancia que se encuentra constituido en la parcela objeto de la controversia, la existencia de una reja a la entrada de la parcela de estructura de tubo de 2 con su respectiva base, y de una acometida eléctrica con 2 líneas de Guayas, con un transformador y cableado interno que le da luz al galpón. Este Tribunal le confiere valor probatorio por haberse realizado con el control de las partes. Así se decide

Este Juzgador, verificadas como ha sido la valoración de las pruebas anteriores, las aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testigos promovidos por la parte querellada:

El testigo Nirzo José Martínez Calzada, quien compareció a ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora y al momento de declarar manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gaetana de Bentivegna y Natalino Bentivegna, y que no es cierto que Natalino sea el dueño de la parcela porque la única dueña ha sido la señora Gaetana de Bentivegna, que no es cierto que Natalino haya sembrado de arroz la parcela objeto del presente litigio, que primero la sembró el señor G.B. que actualmente la trabaja la señora Gaetana, niega que la señora Gaetana haya colocado un candado a la reja que ya que siempre se mantiene sin candado, que una vez fue a firmarle un documento al Señor Natalino pero que el mismo no se lo leyeron que nada más se lo pusieron a firmar. Al ser repreguntado contestó que actualmente trabaja en la finca de Gaetana y que en el mes de abril de 2003 trabajaba para E.F., que no es lo contrario a lo declarado por ante la Notaría de la ciudad de Araure que es la verdad, que si sabe leer y escribir. Este tribunal no le confiere valor probatorio ya que el testigo se contradice en afirmar y negar las declaraciones. Así se decide.

El Testigo R.E.N. quien manifestó que los terrenos de le pertenecen G.B. hoy en día de su esposa la señora Gaetana Bentivegna, que no es cierto que Gaetana le haya colocado un candado a la reja de la entrada de la finca, que la maquinaria de trabajo que se encuentran en el galpón son de la señora Gaetana Bentivegna, que el señor Natalino nunca ha tenido maquinarias ni implementos agrícolas dentro del galpón. Al ser objeto de repreguntas contestó que trabajo como guachimán obrero dentro de la finca de la señora Gaetana, al ser repreguntado de porque cambio de opinión cuando en fecha 6 de agosto de 2.003, cuando se efectuó el secuestro del lote de terreno reconoció que Natalino, sembraba la parcela de 30 hectárea, respondió que no ha cambiado de opinión que el señor Giuseppe le decía que esas tierras eran de su propiedad, así mismo respondió que dicha parcela fue una vez sembrada por Natalino. El Tribunal con respecto a este testimonial por haber incurrido en contradicciones no le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos J.d.C.G. y Yeferson D.B.C., este Tribunal los desecha puesto que el interrogatorio fue formulado de manera negativa y tienden a confundir la declaración rendida por los testigos en base a sus respuestas. Así se decide

Examinadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada, este Tribunal, no las aprecia por cuanto se contradicen en sus dichos, por lo tanto, conviene desecharlos en su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas promovidas, este Tribunal considera que la parte actora o querellante ha llenado los requisitos que establece el artículo 783 del Código Civil, al quedar plenamente demostrado en este expediente mediante la prueba de testigos que fue despojado del bien cuyo objeto es la controversia de esta causa, que ejerció la posesión del inmueble para el momento del despojo y que el mencionado bien es el mismo del cual fue despojado por la querellada Gaetana Di Salvo de Bentivegna.

En consecuencia debe restituírsele no solamente la posesión sino el goce material de dicho bien de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Asó se decide.

DECISION

En base a las consideraciones procedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano NATALINO BENTIVEGNA DI MARCO, contra la ciudadana GAETANA DI SALVO DE BENTIVEGNA, previamente identificados. Se ordena la Restitución de la Posesión. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. En consecuencia, se Condena en Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta alzada, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ,

T.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

Publicada en su fecha previas formalidades de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

TSG/BEC/ip.

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