Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).

Años 196° Y 148°

ASUNTO: AP21-L-2005-003436

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.982.926.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.J. BRAVO BENITEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO, E.M.T. y F.M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.472, 82.938, 35.940 y 73.124 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.V.G., J.D.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., N.M.B.P., L.E.C.L., D.D.N., R.J.G.G., D.I. HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA R.I.B., G.J. LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CÁRDENAS, ISOL DEL C.M.L., E.L.M.P., J.N., B.D.P.H., R.R.R.R., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., CYNTHIA VILLAR OSPINO, HERMOSO GUTIERREZ, C.M.V., Y.G.R., R.D.V.A.C., J.A.D.O., YOCHCELIN A.G., abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.493, 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y Jubilación Especial.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.B., apoderado judicial de la parte actora, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLINAO DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del Procurador Metropolitano de Caracas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 19° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 04 de Octubre de 2006. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como de la abogada Gladys Lizardi Bello, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal 19° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 18 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.B., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de febrero de 1978.

    Que mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, le notifica que la relación de trabajo, terminaría en fecha 31 de diciembre de 2000.

    Que para la fecha del despido tenia 22 años y 10 meses de servicios, equivalente a 23 años. Que se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario mensual de Bs. 165.000.00.

    Que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.

    Que como no estaba de acuerdo con su despido, intento la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, caso que abandonó declarándose la perención de la instancia.

    Que en fecha 02 de junio de 2005, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le canceló la cantidad de Bs. 3.754.355.36.

    Demanda mediante la presente acción 53 meses de salario, toda vez que la Alcaldía no le canceló sus Prestaciones sociales de acuerdo a lo acordado en la cláusula 45 del Convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaba afiliado y la antigua Municipalidad del Distrito Federal.

    • 53 Meses de salario por la cantidad de Bs. 8.776.800.00

    • Indexación de la cantidad de Bs. 8.776.800.00 por la cantidad de Bs. 5.181.010.03.

    • Intereses de mora Bs. 5.992.932.06.

    • Solicita la jubilación especial, toda vez que tenia 23 años de servicio y 61 años de edad.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación.

    Alego como defensa la falta de cualidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento, aduciendo que el actor jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la administración publica central, por lo que es el Ministerio de Finanzas, ente que canceló las prestaciones sociales del demandante, el que asumió las obligación para con el actor.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En este sentido, antes de explanar los alegatos de fondo expuestos por la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se pronuncia sobre la defensa de falta de cualidad, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Nuestro sistema procesal acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de exponer la defensa de sus derechos e intereses, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

    (...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

    Así las cosas, alegada la defensa de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, la misma deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso. En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano N.B., era trabajador de la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, siendo suprimida por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, promulgándose a tales efectos, la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales regulan lo concerniente a la creación y la extinción de estos organismos.

    En este sentido, la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 8, ordinal cuarto establecía:

    Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:. (…)omissis...

    4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los efectos de dichos proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el artículo 3° del decreto con rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de créditos público destinados al refinanciamiento de la deuda pública externa r interna, al o pago de obligaciones laborales y a la reposición del patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1.998

    En el caso bajo estudio, quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, negó su condición de parte demandada y opuso la falta de cualidad, en virtud de lo cual se hace menester analizar el contenido de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad parcial del artículo 8 exclusivamente del numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, decidiendo lo siguiente:

    …De allí que, estima la Sala, en la Ley de Transición se debió ordenar la incorporación, en el presupuesto del 2001, de las partidas correspondientes para cumplir con los pasivos laborales adquiridos por la Gobernación del Distrito Federal y de los que se generaron con ocasión del establecimiento de la Alcaldía Metropolitana o bien acudir a la figura de los créditos adicionales para cumplir específicamente con dicho compromiso laboral, y no de disponer como se hizo en el artículo 8, numeral 4, de dicha Ley, que los pasivos laborales antes referidos, serían cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos provenientes de operaciones de Crédito Público destinadas a cumplir con los pasivos laborales generados en el ejercicio fiscal de1998…

    ...En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide...

    …Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas…

    …Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal..

    (Resaltados del Tribunal)

    Conforme con las anteriores consideraciones, así como a la naturaleza del fallo antes parcialmente transcrito, este Tribunal concluye que el demandante en el presente procedimiento ha debido intentar su acción en contra de la República en el órgano del Ministerio de Finanzas, siendo éste el único que estaría facultado para satisfacer tal pretensión, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda y no contradicha en el presente procedimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual dispone la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en su artículo 8, que los pasivos laborales para esa fecha debían ser asumidos y pagados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, razón por la cual esta Juzgadora considera que ciertamente existe una falta de cualidad procesal en la persona jurídica de la demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora finalmente decide, que no es ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quien detenta la cualidad de parte demandada, como se expuso con anterioridad y, en este sentido queda entendido que no puede ser instaurado un juicio indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado contra los titulares activos y pasivos de dicha relación. Razón por la cual este Tribunal considera procedente la falta de cualidad opuesta por la demanda. Así se decide.

    Se debe señalar que la figura de la falta de cualidad se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.B., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS plenamente identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR METROPOLITANO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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