Decisión nº 320 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 23 de Septiembre de 2010

200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: N.E. ROJAS R, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.815.531, Asistido en este acto por el Abogado A.C.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.058.-

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ACROS ,C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero 1.990, bajo el N°: 57, Tomo Segundo, con posteriores reformas siendo la última de ellas el 14 de Junio de 2007, anotada bajo el N°: 79, Tomo A-12,.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

 EXPEDIENTE N°: 10.430

Se recibe por distribución la presente demanda incoada por el ciudadano: N.E. ROJAS R, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.815.531, Asistido en este acto por el Abogado A.C.A., Inscrito en el Inpreabogado, en fecha: 18 de Mayo de 2010, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010 en la cual reclama el pago de Cinco facturas emitidas en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2009, para ser canceladas a los Quince (15) días de su emisión es decir el 30 de Junio de 2009, por un monto de:

  1. -) La factura signada con el N°: 0000001, por la cantidad de Bs. (3.962,60) se observa rúbrica de recibido.

  2. -) La factura signada con el N°: 0000002, por la cantidad de Bs. (5.448,58) se observa una rúbrica de recibido.

  3. -) La factura signada con el N°: 0000003, por la cantidad de Bs. (27.366,71), se observa una rubrica de recibido.

  4. -) La factura signada con el N°: 0000004, por la cantidad de Bs. (7.801,37) se observa sin rúbrica de recibido.

  5. -) La factura signada con el N°: 0000005, por la cantidad de Bs. (11.144,81) se observa una rúbrica de recibido.

Observa una rúbrica ilegible.

De esta relación se observa que estas facturas antes detalladas poseen el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que el servicio contenido en las referidas facturas fueron recibidos por la mencionada empresa demandada; igualmente en la relación de facturas acompañadas con estas, asimismo es importante destacar que el M.T. en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador o recibidor del servicio acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería o el servicio contratado especificado en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería o servicio.-

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que a pesar que las facturas antes mencionadas, consignadas junto con el libelo de la demanda, presentan sello que identifica la empresa que recibe y acepta dicho servicio, pero las firmas que aparecen suscribiéndolas resultan ilegibles y sin indicación del carácter que dentro de la empresa ostentan los firmantes; en las mismas, por lo tanto este Juzgador no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada, por lo que será durante el proceso que las partes tendrán la obligación de traer elementos probatorios que demuestren que ciertamente las facturas objeto principal de la presente demanda reúnen todos requisitos de procedencia para declarar con ó sin lugar según sea el caso la acción propuesta y Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Así las cosas, en el caso de autos, la parte demandada contestó la demanda dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; en donde negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el Ciudadano: N.R.; e igualmente desconoció las firmar de las facturas cuyos pagos se demanda en este juicio, por cuanto las firmas no pertenecen al representante legal de la empresa demandada; de la misma manera desconoció que el sello contenido de la factura emane de su representado y señaló lo referido a la Ley de Sellos publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 25.393 de fecha 28 de Junio de 1.957; de igual forma indico que las facturas son instrumentos privados y como tales para que puedan ser oponibles al obligados deben contener el consentimiento de este expresado a través de su firma, como se prevee en el articulo 1.168 del Código Civil, de allí que solo la firma puede considerarse como manifestación de voluntad del consentimiento del obligado mas no el sello; en otro orden de ideas que el demandante Ciudadano: N.R., no realizo ningún acto de comercio que pueda dar origen a la emisión de su parte y aceptación por parte de su representada de las facturas cuyos pago fue demandado en este juicio.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hizo uso de este derecho.

Siendo importante para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Por su parte el Dr. J.Á.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por otra parte tenemos que, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

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Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplir una serie de requisitos para ser sustanciadas y dictar la sentencia de merito.

De esta relación se observa que las facturas antes detalladas a pesar de poseer un sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada; igualmente en la relación de facturas acompañadas con estas, asimismo es importante destacar que el M.T. en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería.

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que ninguna de las facturas antes mencionadas, consignadas junto con el libelo de la demanda, señala o indica la cualidad de la persona que aparecen suscribiéndolas resultan ilegibles y sin indicación del carácter que dentro de la empresa ostentan los firmantes, por lo tanto este Juzgador no evidencia de las mismas hayan sido aceptadas por la empresa demandada; en consecuencia no son consideradas como “aceptadas”, tal y como lo manifiesta el actor en el escrito principal de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.

I

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de. COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por: N.E. ROJAS R, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.815.531, Asistido en este acto por el Abogado A.C.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.058, en contra de: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ACROS ,C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero 1.990, bajo el N°: 57, Tomo Segundo, con posteriores reformas siendo la última de ellas el 14 de Junio de 2007, anotada bajo el N°: 79, Tomo A-12. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C.R..

En esta misma fecha, siendo las ( 11: 30 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C.R..

EXP N°: 10.430.-

ABG. LRFG/FV

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