Decisión nº PJ0042010000201 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000155.

DEMANDANTE: A.N.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-11.542.177.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada L.K.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.318.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20/11/2000, bajo el Nro.- 61, Tomo 127-A; AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20/06/1996, bajo el Nro.- 39, Tomo 23-A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01/06/1981, bajo el Nro.- 31, Tomo 1-E, posteriormente domiciliada en el estado Portuguesa y registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01/02/1990, bajo el Nro.- 50.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.- 92.497.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B. actuando en su carácter de representante judicial de las partes demandadas (F.324 de la I pieza) contra la decisión publicada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.N.R.P. contra el grupo económico conformado por las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A., AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A. y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. (F.281 al 312 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.N.R.P. contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MINA C.A., AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A. y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua asignando su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 18/12/2008 (F.16 de la I pieza).

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26/03/2009; a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 11/05/2009, fecha en la cual, dada la incomparecencia de las partes demandadas y la presunción de admisión de los hechos, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.38 y 39 de la I pieza).

A la postre, en fecha 19/05/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que constara en autos que las accionadas consignaran contestación a la demanda, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.43 de la I pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, procediendo en fecha 27/05/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.47 y 48 de la I pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 01/07/2009, a las 10:00 a.m. (F.49 y 50 de la I pieza); inhibiéndose la jueza que regenta dicho despacho de conocer la causa, en fecha 05/08/2009 cuya incidencia fue declarada CON LUGAR; en consecuencia se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 16/10/2009 (F.72 de la I pieza).

Así las cosas, en fecha 01/02/2010, previo abocamiento a la causa de la ciudadana G.B.V. y, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara recusación alguna contra la referida Jueza, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, suspendiéndose la audiencia hasta tanto conste en autos las resultádsela prueba de informes solicitada y ordenada por la recurridas (F.95 al 100 de la I pieza).

Ulteriormente, en fecha 01/06/2010, una vez que constaron en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes realizaron las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, oportunidad en la cual el juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.N.R.P. contra el grupo económico conformado por las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A., AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A. y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. (F.278 y 279 de la I pieza); publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/06/2010 (F.281 al 312 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 15/06/2010, se observa que la representante judicial de las partes accionadas, abogado J.G.B., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.324 de la I pieza), siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 16/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.325 de la I pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/08/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/09/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 08/10/2010, a las 08:45 a.m. (F.02 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MINA C.A., AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. y AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A. contra la sentencia de fecha 08 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandadas-recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.05 al 09 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/06/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Siendo que en la presente causa se materializó una incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar gestándose una presunción de admisión de los hechos y así mismo se pudo constatar que la accionada no dio contestación a la demanda, es por demás incuestionable que se dan por reconocidos los hechos libelados (fecha de ingreso, egreso, salario, cargo desempeñado, horario cumplido y el despido injustificado), procedió esta Juzgadora a verificar si la acción no es contraria a derecho y si nada demostraron las empresas demandadas que le favoreciere, resultando procedentes los siguientes conceptos.

- Prestación de antigüedad y sus intereses.

- Vacaciones y Vacaciones fraccionadas.

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

- Utilidades fraccionadas.

- Indemnización por despido injustificado.

- Indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bono nocturno.

... Omissis …

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO NOCTURNO EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Julio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del bono nocturno hacer lo siguiente: Tomar el salario mensual que devengo el trabajador y dividirlo entre los treinta (30) días del mes, luego se multiplica por 30% y el resultado se multiplica por los días que laboro el trabajador, en este ejemplo en el mes de Julio del 2008. La operación matemática sería la siguiente: 799,23/30= 26,64 x 30% = 7,99 x 31 = 247,76 / 30 = 8,26 siendo entonces la incidencia del bono nocturno la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8,26).

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N ° 11.542.177 contra el grupo económico conformado por las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena al grupo económico conformado por las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A las cuales son solidariamente responsables a cancelar al ciudadano actor A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N ° 11.542.177 la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.302,12).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/10/2010.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogado J.G.B., expuso:

o El fundamento de ésta apelación es por cuanto en sentencia que dictó el tribunal a quo, en cuanto al bono nocturno, como se evidencia en el libelo de la demanda, la parte actora, en ningún momento ellos me demuestran el horario e la jornada que bien realiza el ciudadano trabajador y es por esto que hice ésta apelación y por cuanto no se identifica la jornada; solamente se limitó a decir que era 12 horas de trabajo, de jornada pero no se especificó, y consta en el libelo que no aparece, si era de día o si era de noche, diurno o nocturno.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante-no recurrente, abogada L.K.R.G., manifestó:

 El trabajador es vigilante, con un horario de 12 x 12 en horas nocturnas. Eran varios vigilantes y tenía que ser de manera rotativa.

 Se solicitó en la prueba de informe la exhibición del libro de horas extras, del libro de vacaciones y de los recibos, el control de entradas y salidas y la parte demandada nunca los exhibió en su momento oportuno.

 Lo único que solicito, de verdad, con franqueza, que se haga justicia y que se hagan valer los derechos del trabajador, de mi representado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandadas-recurrentes, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró procedente el concepto bono nocturno, condenando a las partes demandadas al pago de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, aun y cuando la parte demandada no haya comparecido a la audiencia oral y pública de juicio, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que las partes demandadas, aún y cuando no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, tampoco consignaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual hubiesen podido rechazar, negar y contradecir las afirmaciones que el trabajador señaló en su libelo de demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a éste juzgador pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio.

CÚMULO PROBATORIO

A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

PARTE DEMANDANTE

Testimoniales

 Aleidys J.P. y

 C.C..

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones el día y hora fijada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, razón por la cual este juzgador no tiene probanza qué valorar. Así se determina.

Prueba de exhibición

• Libros de vacaciones,

• Recibos de pagos de salario y

• Libros de horas extras y bonos nocturnos.

Probanzas que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo, toda vez que la valoración otorgada a los mismos está ajustada a derecho y no fue objeto de impugnación por parte de las recurrentes. Así se estima.

PARTES DEMANDADAS

Testimoniales

• J.G.B.,

• J.A.S. y

• L.G.L..

Deposiciones que este juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se valora.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estadio procesal la ciudadana Juez de Juicio, en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al ciudadano A.N.R., con relación a los hechos acontecidos, cuya valoración probatoria será determinada por éste sentenciador, en la siguiente sección CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se resuelve.

Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursantes a los autos; ésta alzada pasa, de seguidas, a pronunciarse obre el recurso ordinario de apelación interpuesto, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta superioridad esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de las demandadas, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 08/10/2010.

Para decidir, quien sentencia debe, previamente, señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Analizados como han sido los argumentos explanados por la representación judicial de las accionadas, acerca de su inconformidad por cómo la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, efectuó los cálculos relativos al bono nocturno; éste a quem hace las siguientes consideraciones:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

La sentencia recurrida dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, declaró parcialmente con lugar la demanda, visto que las partes accionadas, una vez constatada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que concluida la audiencia preliminar el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/04/2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

En el ámbito laboral, según la mencionada sentencia, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que

…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis…lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…

. (Fin de la cita).

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15/10/2004 (Ricardo A.P.G. contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1184 de fecha 22/09/2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y P.L.F. en nulidad) señaló que:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…. (Fin de la cita).

Según dicho fallo, el Juez de Juicio debe atenerse a la confesión ficta en los siguientes supuestos:

1) Cuando se le remite la causa por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.

2) Por falta de contestación a la demanda por parte del demandado conforme a la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Por inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La confesión derivada del incumplimiento de las cargas procesales establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, solo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Las partes demandadas pretenden, contrariamente a lo señalado, que habiendo confesión, se declare sin lugar el pedimento en cuanto a lo condenado por concepto de bono nocturno por cuanto, a su decir, la parte actora no probó la procedencia del mismo. Si la demandada esta confesa, la parte actora no tenía nada que probar, solo debía el Juez revisar si la pretensión es ilegal o contraria a derecho, supuestos en los cuales aún habiendo confesión no puede darse la razón al actor.

En el caso de autos, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, tomando en cuenta que las accionadas no probaron nada que les favorezca y la pretensión del accionante no es ilegal ni contraria a derecho, operó la confesión ficta.

En consecuencia, se tiene como aceptado que la fecha de ingreso fue el día 05 de diciembre de 2005, la fecha de egreso el día 05 de agosto de 2008, el cargo desempeñado como vigilante para las demandadas y el último salario devengado de Bs. 799,23.

De cara a lo anterior, se hace necesario mencionar que, en cuanto a la declaración de parte del ciudadano A.N.R., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, este sentenciador observa de la reproducción audiovisual que sus dichos, transcritos parcialmente, tal y como lo señalo la Juez a quo, son:

 Señaló que él trabajaba prácticamente en el enjambre, pero lo rotaban, porque yo era el único vigilante.

 Cuando lo buscaron le dijeron que trabajaba únicamente en el enjambre pero lo rotaban por las 3 agropecuarias.

 El enjambre y el retoño están juntos, en la noche se la pasaba entre las dos agropecuarias.

 En tiempo de cosecha cuando la maquinaria la llevaban a la mina, lo pasaban allí a la mina y cuando él estaba allí buscaban un suplente en el enjambre.

 El comencé fijo hasta que lo retiraron de ahí sin ninguna justificación.

 Su horario era 12 X 12, desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana, de domingo a domingo.

 El vivía en la aparición y ahora vive en Ospino, mientras trabajó en las agropecuarias vivía en la Aparición.

 El 05 de agosto de 2008 lo despidió F.S., le llego un día en la mañana le armó un escándalo, diciéndole que el vivía tomando licor con sus amigos en la agropecuaria, que agarrara sus cosas y se fuera. No habían más vigilantes, únicamente él.

 En el día, el personal estaba en el taller de 06:15 a.m. hasta las 05:00 p.m. ahí se quedaban hasta que él llegara a las 06:00.

 Los conoce de vista y no de trato a los demás trabajadores.

 La mina pasaba de más de 10 trabajadores, entre obreros y vigilantes, porque allí hay vigilantes.

 El retoño tiene como 8 trabajadores mientras que trabajó allí, en el enjambre como 8 a 10 trabajadores.

 Destacó que en la tarde ya iba comido a trabajar.

 Le pagaban en efectivo, sin ningún recibo ni nada, nunca dan recibo. Le pagaban semanal, ante de irse. Acotando que ganaba Bs. 210 semanal.

 Le entregaba el dinero a veces el Sr. Willians a veces el Sr. Freddy. Sino se lo entregaba F.M., era trabajador de allí del enjambre, no sabe si trabaja horita.

 El enjambre queda por la viña Píritu a un caserío que se llama Pereño.

Con atención a ello, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

. (Fin de la cita).

En base a lo anterior, considera quien decide que la Juez de Juicio tiene la facultad de tomar en cuenta la declaración de parte, siempre y cuando con ella no se traiga al proceso, una alegación de nuevos hechos, pues sería incurrir en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudicaría a las partes intervinientes en juicio, subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se determina.

Determinado lo anteriormente expuesto, es por lo que éste sentenciador, confiere valor probatorio a lo manifestado por el accionante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, entre otras aseveraciones, que su horario de trabajo era de 12 X 12, y que comprendía desde las 6:00 p-m. hasta las 6:00 a.m., de domingo a domingo.. Así se aprecia.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.T.d.J., se desprende que al tratarse de la incomparecencia de las partes demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de e la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la falta de contestación a la demanda, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, observa ésta superioridad que la pretensión sostenida por el actor, en cuanto al bono nocturno, así como la condenatoria efectuada por la Juez a quo, se encuentran ajustadas a derecho; motivo por el cual, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MINA C.A., AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. y AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A. contra la sentencia de fecha 08 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandadas-recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MINA C.A., AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. y AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A. contra la sentencia de fecha 08 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandadas-recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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