Decisión nº 2M-484-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSe Mantiene Med. Priv, Jud. De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 04 de Agosto de 2010.

Años 200° y 151°

Realizada la entrevista del acusado L.N.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nª 8.197.844, en fecha 30-07-2010, en la sede del despacho de este Tribunal de Juicio, a solicitud que hiciere el mismo acusado por escrito consignado en la causa en la sexta pieza, donde de viva voz expuso el mencionado ciudadano le fuese revisada la medida privativa que tiene impuesta en la actualidad, de lo cual se levantó acta al efecto y donde se acordó decidir lo pertinente con posterioridad; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 15 de Abril de 2006, por el hallazgo de los cadáveres de los ciudadanos Rondón W.A. y Rincón D.G., en el sector Promollanos del Municipio Biruaca del estado Apure, siendo que a través de la investigación se vinculó la presunta responsabilidad del citado acusado, por parte del Ministerio Público, quien lo acusó como uno de los autores de dicho homicidio, solicitando al Tribunal de Control, una orden de aprehensión para el mismo, por cuanto se evidenciaba la posible evasión al proceso debido a su conducta medianamente contumaz, razón por la que la orden de captura fue acordada por el Juez Segundo de Control en fecha 09-06-2009 y confirmada en Alzada en fecha 23-09-2009, y en consecuencia, el referido ciudadano se encuentra privado de libertad.

En fecha 25-09-2008, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Sexagésima a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio pública y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure (Folio 322, Pieza II), fijándose la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

El día 07-10-2009, se celebró la audiencia preliminar (Folio 722, pieza IV), dictando el auto de apertura a juicio oral y público por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día 10-11-2009, tal como se evidencia al (Folio 781 Pieza IV), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-484-09, dándole el curso de ley, fijándose el juicio correspondiente.

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que no existe en los folios del expediente constancia alguna que hubiesen hecho variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad por parte del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al mencionado acusado y que cualquier alegato esgrimido debía ser resuelto durante el desarrollo del debate oral y público, razón por la cual necesariamente debe mantenerse la medida restrictiva de libertad, máximo por la entidad del delito que ha de juzgarse, como lo es el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 77.1, ambos concatenados con el artículo 424 del Código Penal vigente, lo que hace presumir a todo evento la subsistencia del peligro de fuga o la posible evasión al proceso por parte del acusado, por la posible pena a imponer y sobre la base de tales consideraciones se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que fuere impuesta al acusado L.N.B.G., venezolano, mayor de edad, natural de San R. deA. estado Apure, nacido en fecha 01-11-1958, de oficio criador, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.197.844, medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión de la solicitud que planteare el Ministerio Público, por el ánimo de evasión al proceso que evidenciaba la conducta del acusado para la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto se estimó que no han variado las circunstancias que motivaron tal imposición. Revisión de medida realizada en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Trasládese e impóngase al acusado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

N.P.I.

Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal

De la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Abg. K.Y.S..

La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/KYS.

2M-484-09.

L.N.B.G..

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