Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.N.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.165.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122.

PARTE DEMANDADA: ROOSMER E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.810.

MOTIVO: Honorarios Profesionales de Abogado.

EXPEDIENTE: Nº 5418.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El Abogado J.N.Z.D. actuando por sus propios derechos; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano ROOSMER E.B.R., por honorarios profesionales de Abogado.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que le estimaba e intimaba honorarios profesionales al ciudadano ROOSMER E.B.R., por el juicio seguido en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala N° 5, de esta Circunscripción Judicial; en la causa N° 40.215, por divorcio y pensión alimentaria, intentada por la ciudadana H.A.L.C..

-Que ROOSMER E.B.R. resultó perdidoso en el juicio y condenado en costas.

-Estimó las actuaciones de la manera siguiente:

• Redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio, UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.731.072,00).

• Asistencia hasta la conclusión en el pedimento de pensión alimentaria, UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.505.280,00).

• Total honorarios, TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.236.352,00) (fs. 1 al 228).

SEGUNDO

El 07/01/2008 se admitió la demanda (f. 229 y 230).

En diligencia de fecha 03/03/2008 el Alguacil manifestó, no poder ubicar al demandado ROOSMER E.B.R. (f. 233).

Acordada la citación por carteles, se cumplió la última formalidad el 14/07/2008 (fs. 235 al 244).

El 16/07/2008 el demandado ROOSMER E.B.R. asistido por el Abogado J.A.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Rechazó y contradijo la demanda.

-Punto previo: Invocó la perención de la instancia indicada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor dejó transcurrir más de un (1) mes para practicar la citación de la parte demandada, que la admisión de la demanda fue el 07/01/2008 y hasta el 03/03/2008 transcurrió más de treinta (30) días sin impulsarse la citación de la parte demandada.

-Que el libelo del juicio de divorcio no fue estimado, ni se protestó las costas y honorarios, por lo que la estimación de honorarios de Abogado debía declararse sin lugar.

-Rechazó la estimación del procedimiento de pensión alimentaria, ya que una característica de este procedimiento es la gratuidad.

-Que el Juzgado Superior 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de esta Circunscripción Judicial, no condenó en costas en la sentencia que dictó en la causa N° 40215, que cursa en la Sala 5 del Juzgado de Protección.

-Que era ilegal que el Abogado intimante establezca que debía pagar cantidad alguna por honorarios profesionales, pues él en ningún momento lo asistió (fs. 245 al 249).

TERCERO

El 23/07/2008 la parte demandada promovió:

-La ratificación del escrito de contestación.

-Que en la demanda de divorcio y en la solicitud de pensión de alimentos, no se estimó honorarios profesionales ni se protestó las costas y costos. Que estos procedimientos son independientes, y tenían carácter gratuito por el principio constitucional y legal del interés superior del niño, niña y adolescente.

-Que en la sentencia de divorcio se condenó en costas, y que las mismas tenían como límite máximo el treinta por ciento (30%) del valor litigado; monto que no fue señalado en la demanda de divorcio ni en la pensión de alimentos, pero sí en la demanda de estimación de honorarios, es decir, UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.731,72), siendo el treinta por ciento (30%) la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 519,52) que era el límite máximo de honorarios del apoderado vencedor.

-Que a todo evento se acogía al derecho de retasa (fs. 250 al 276).

CUARTO

En escrito del 01/08/2008 el Abogado accionante, expuso:

-Que se oponía a la perención solicitada, ya que aportó las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, lo cual constaba en la misma diligencia del Alguacil cuando indicó: “… a quien no se logró ubicar a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades …”.

-Que en cuanto a sus honorarios profesionales estaban enmarcados en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, donde se señala el costo del divorcio y de la pensión de alimentos (f. 278).

III

PARTE MOTIVA

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que acude a la autoridad judicial a fin de estimar e intimar honorarios profesionales al ciudadano ROOSMER E.B.R., por el juicio N° 40.215, de divorcio y de pensión alimentaria, intentada por la ciudadana H.A.L.C., seguido en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala N° 5, de esta Circunscripción Judicial; todo lo cual estimó en TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.236.352,00).

La parte demandada formuló como punto previo, la perención de la instancia, y manifestó: Que el libelo del juicio de divorcio no fue estimado, ni se protestó las costas y honorarios, por lo que la estimación de honorarios de Abogado debía declararse sin lugar. Rechazó la estimación del procedimiento de pensión alimentaria, ya que una característica de este procedimiento es la gratuidad.

De esta forma quedó trabada la presente litis.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada formuló la perención de la instancia, se hace necesario primariamente decidir la misma como punto previo, lo cual se hace a continuación, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 07/01/2008, procediendo el Alguacil a informar sobre la citación de la demandada en fecha 03/03/2008; es decir, que en ese lapso no existe en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.

Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos y argumentos explanados por las partes.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa intentada por el Abogado J.N.Z.D., contra el ciudadano ROOSMER E.B.R., por honorarios profesionales de Abogado.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5418.

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