Decisión nº 509 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de abril del año (2008)

Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2007-000068

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000257

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NATALIS DEL VALLE R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNANDES, L.J.C. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números16.702, 57.815 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M., HARAYBEL INDRIAGO TORO, F.C. e I.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), por el profesional del derecho F.R.E.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el Juez Superior Temporal Dr. F.J.H. procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…La presente apelación tiene que ver con la sentencia dictada en juicio, donde estableció en primera parte que la relación de trabajo que había existido entre mi representada y la accionante era una relación de trabajo a tiempo indeterminado en las pruebas consignadas existen unos contratos a tiempo determinado que no cumplen lo exigido en la ley para que la relación de trabajo se lleve una relación a tiempo indeterminado, esta es la primera parte de la apelación, que mi representado considera que (…) había una relación de trabajo a tiempo determinado y que terminaba el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), por otra parte que en la misma sentencia hay unas pruebas que no se admiten y otras pruebas que son admitidas, pero que esas pruebas que son admitidas de acuerdo a lo que establece cada una de las partes establecen que dan o consideran según se prueba que la parte accionante incurrió en las faltas que se establecieron en la calificación, de acuerdo a esa situación, mi representada considera que debe darse primero que la relación fue a tiempo determinado y debe aplicarse lo que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si en el tiempo de la duración del contrato el patrono por justa causa o por causa injustificada decide dar fin a la relación de trabajo solamente debe cancelar el tiempo que queda pendiente del contrato, mi representada fue condenada a indemnizar salarios caídos a reenganchar cuando al tiempo que se dictó la sentencia por la vía del contrato ya se había extinguido de trabajo, la posición nuestra al apelar es uno es una relación a tiempo determinado y dos no cumple lo exigido por la ley para que sea a tiempo indeterminado y la otra que (…) en la aplicación de la condena sea lo que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que es una relación a tiempo determinado y que el patrono solamente debe cancelar el monto que dejo de transcurrir y justamente solicitar que se aplique se acuerde que la causa por la cual fue despedida la ciudadana N.R. fue motivada a una conducta impropia en el sitio de trabajo el día que fue despedida, la motivación es esa uno que la relación es a tiempo determinado y en el expediente están los contratos uno a uno, la fecha en que firmo el primero un lapso de tiempo mayor a un mes donde no estuvo contratada, comenzó un nuevo contrato y una fue la renovación que terminaba el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil siete (2007), en el mes de agosto incurre en la falta por la cual es despedida, el Circuito Judicial fue informado en ese tiempo en el lapso establecido por la Ley de la decisión de despedirla en la causal establecida en ella, (…) solicitamos la calificación de despido que sea justificado, la relación de trabajo a tiempo determinado es todo

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si la relación de trabajo existente entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado y verificar si el despido efectuado fue justificado o injustificado a los fines de determinar la procedencia de los solicitado por la parte apelante de que se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el reenganche y pago de salarios caídos.

-IV-

MOTIVA

En este sentido, se observa que a los fines de dilucidar los puntos apelados se entrara a conocer primeramente lo relativo a verificar si el despido efectuado fue justificado o injustificado, al observarse que el punto apelado atinente al carácter de la relación laboral a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, constituye un punto de derecho, en este particular en relación a lo referido a la constatación de carácter del despido efectuado por la parte demandada, el libelo de demanda presentado por el accionante señala textualmente lo siguiente:

Yo NATALIS DEL VALLE R.M., (…) comencé a prestar servicios personales para la empresa FUNDACION (sic) CENTRO DE ATENCION (sic) INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS. (…) desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA, realizando las labores inherentes dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM HASTA 4:00 PM. (…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 22-09-2006, siendo las 04.20 PM fui despedido por la Ciudadana R.B., en su carácter de PRESIDENTA; sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada señala textualmente en relación con el punto apelado, lo siguiente:

Admitimos como ciertos los siguientes hechos:

1.- Que la ciudadana NATALIS DEL VALLE R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.641.331, ingreso a prestar servicios como contratada en la FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL DE SALUD ENTE DESCENTRALIZADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDASALUD), en fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco (18/05/2005)

2.- Que el horario de trabajo acordado fue de 8:00 a.m. 4:00pm, el cual era de 8 horas diarias y/o 40 semanales de acuerdo a las necesidades y las funciones asignadas por la superioridad de “LA FUNDACIÓN”, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la Fundación y la prenombrada ciudadana (…) Que la mencionada ciudadana fue despedida justificadamente en fecha veintidós de septiembre de 2006.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana NATALIS DEL VALLE R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.641.331, haya sido despedida injustificadamente, ya que el despido se realizó conforme a lo establecido en el artículo 102, literales a, c, d, g, i de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

.

Ahora bien el Tribunal A-Quo, con respecto al punto apelado, relacionado a verificar sí el despido efectuado fue realizado de forma justificada o injustificada, señaló en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

…Ahora bien, de las pruebas aportada (sic), que fueron debidamente valoradas en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en este Juzgador, que haga pensar que la acción intentada sea contraria a derecho y no habiendo la parte accionada logrado probar nada que le favorezca, en el sentido que la trabajadora hubiere incurrido en alguno de los supuestos fácticos expresados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado se observa, que si bien es cierto que de los dichos de la accionante emerge que la misma se negó a firmar la comunicación mediante la cual se le notificaba el cambio de puesto de trabajo, este Juzgador considera que dicho hecho por sí solo no puede ser enmarcado dentro de los supuestos fácticos contenidos en el referido artículo 102, ergo es forzoso para este Sentenciador señalar como injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido solicitada y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.…

De lo anterior se observa que el Tribunal A-Quo, consideró que el despido efectuado por la parte demandada fue injustificado al no haber emergido de autos prueba alguna que determinara que el mismo haya sido justificado, es de observar que el Tribunal A-Quo, no hace mención a sí la relación de trabajo entre la demandante y el ente demandado era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, razón por la cual procede este Tribunal primeramente a delimitar a quien le corresponde la carga de la prueba en este particular y luego a proceder al análisis del material probatoria a objeto de dilucidar el punto apelado en mención.

En este orden de ideas, es preciso tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se evidencia que de acuerdo a las pretensiones del escrito libelar y a las defensas opuestas en el escrito libelar la defensa central de la parte demandada fue señalar que el despido fue justificado lo cual constituye un hecho nuevo, y por ende le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho de que el despido efectuado por la demandada fue justificado, asimismo, en aras de dilucidar el punto apelado se entrará a analizar los medios de prueba a los fines de esclarecer este particular, de igual forma aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se tiene en síntesis lo siguiente: la parte demandada admite la prestación del servicio personal de la accionante con la demandada, el horario de trabajo el cargo desempeñando por la accionante y el despido, quedando únicamente controvertido el carácter justificado o no del despido, siendo como se señaló precedentemente carga de la parte demandada demostrar éste particular, es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que el despido de la accionante fue justificado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, objeto de análisis y si emerge de autos pruebas fehacientes a objeto de determinar sí el contrato suscrito entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Promovió marcadas con los números del “1” al “17”, cursante a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49) del presente asunto, recibos de pago, emitidos por la parte demandada, correspondientes al período comprendido entre el primero (1º) de enero de dos mil seis (2006) al quince (15) de septiembre del mismo año, dichas documentales se consignan en original y son valoradas por este Tribunal en virtud de que no fueron desconocidas durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al no ser el salario el punto debatido en el presente asunto, las mismas nada aportan a la resolución del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió marcada con el número “18”, cursante al folio cincuenta (50) del presente asunto, carta de despido dirigida a la accionante, y emanada de la parte demandada y suscrita por la Presidenta de de la fundación accionada, dicha documental se presenta en original y es apreciada en vista de que no fue desconocida en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la representación de la demandada le comunica a la accionante su voluntad unilateral de prescindir de los servicios de la demandante, considerando que el despido es justificado, ya que a su decir la accionante incurrió en los supuestos de hecho establecidos en los literales a, c, d, g, e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a falta de probidad, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad en el trabajo, omisiones o imprudencias graves que afecten la seguridad e higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las maquinas y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no obstante la misma de por sí no es plena prueba de que el despido aducido haya sido efectuado de forma justificada ni que la accionante haya mantenido una relación de trabajo a tiempo determinado, en razón de lo cual se desecha.

  3. - Marcado con el número 19, promovió Carnet emitido por el Centro Integral de Salud de la Alcaldía del Municipio Vargas parte demandada, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, no obstante la misma nada aporta a la resolución del punto apelado bajo análisis.

  4. - En el capítulo II del escrito de promoción de prueba promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhibiera en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio las siguientes documentales: Los recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la demandante, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso; y el Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido, se observa que con dichas documentales se persigue demostrar hechos que no están controvertidos, por lo que resulta impertinente su análisis por no aportar nada a dilucidar el punto apelado.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió expediente administrativo de la trabajadora Natalis Rodríguez, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al ochenta y seis (86) del presente asunto, las mismas son valoradas en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que si bien es cierto fueron impugnadas por la parte demandante, la parte promovente ratifico el contenido de las mismas en consecuencia a objeto de dilucidar si la relación laboral entre la parte demandante y la demandada era por tiempo determinado o indeterminado, en este particular, se hará mención primeramente a los contratos de trabajos contenidos en el expediente personal de la accionante en orden ascendente, y posteriormente a las actas que guardan relación con el punto apelado relativo a la constatación de sí el despido de la accionante fue o no justificado, tal y como se detalla a continuación:

    1.1.- Cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) contrato de trabajo suscrito entre la parte demandada y la accionante, el cual indica que el mismo tendría una duración de un mes y medio contado a partir del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de junio del mismo año, de dicha documental se infiere que las partes suscribieron un primer contrato en la fecha antes indicada a tiempo determinado, especificándose en el mismo el salario a devengar por la accionante, el cargo y el tiempo de duración.

    1.2.- Cursante a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del presente asunto, contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la parte demandada iniciado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, con una duración de cuatro (04) meses y catorce (14) días, del mismo se evidencia, que igualmente se detallan las condiciones de la contratación y que las partes suscriben nuevamente un contrato luego de haber transcurrido más de un mes de la firma del primer contrato.

    1.3.- A los folios del setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente asunto contrato de trabajo suscrito entre las partes con una fecha de inicio del mismo del primero (01°) de enero de dos mil seis (2006) al treinta y uno de diciembre del mismo año, con una duración de un año, de dicha documental se evidencia que las partes prorrogan el segundo contrato de trabajo por una vez, siendo preciso señalar que la prorroga de contratos sólo se efectúo con respecto al segundo y al tercer contrato suscrito entre las partes, con lo cual se evidencia en principio que el contrato entre las partes era a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.- Cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, acta de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), emanada del ente demandado y suscrita por la licenciada M.B., no obstante se evidencia que la misma proviene del ente demandado y sólo es suscrita por un representante del patrono, en razón de lo cual se desecha en virtud del principio de alteridad procesal, según el cual nadie puede procurarse de forma unilateral una prueba a favor de su pretensión sin la intervención de un tercero distinto a la parte promovente, es decir, que la prueba debe emerger de una fuente distinta a quien la promueve, en razón de lo cual se evidencia que con la presente documental se violenta el aludido principio de alteridad de la prueba.

    1.5.- Cursante al folio setenta y dos (72) del presente asunto, acta de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por las ciudadanas Delcris Gedler y. M.B., en sus caracteres de Administradora y Jefa de Personal de la fundación, respectivamente, con relación a la misma se evidencia que igualmente constituye una prueba emanada de forma unilateral de la parte demandada, suscrita por ciudadanas que ejercen altos cargos en el ente demandado y por ende fue constituida violentando el principio de alteridad procesal, en razón de lo cual igualmente se desecha.

    1.6.- Cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto acta de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por los ciudadanos Viciar Aranda y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.536.730 y 14.314.090, respectivamente, sin embargo, dicha documental al estar suscrita por terceros que no son partes en el proceso debió ser ratificada con la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha.

    1.7.- Por último, cursante al folio sesenta (60) del presente asunto, acta de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por el Oficial R.H., dirigida al Oficial Sup. P.J., en su carácter de Jefe de Patrullaje de la Zona Central, con respecto a la misma se reitera que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio y que debió ser ratificada con el testimonio del mismo, por lo que igualmente se desecha.

    Declaración de Parte: El juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a hacer uso de la facultad probatoria que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    La parte demandante expuso lo siguiente:

    Yo decido no firmar la carta que me están promoviendo, primero porque yo tengo un contrato donde estipulaba que yo pertenecía a la Administración hasta el treinta y uno (31) de diciembre, entonces le participo que si querían cambiarme debía esperar hasta el treinta y uno (31) de diciembre que terminara el contrato, porque en ningún lado del contrato decía que yo podía ser promovida cuando ellos quisieran (…) y que me diera ella (la jefa de personal) una carta donde me explicara el motivo porque decidía cambiarme, no me desmejoraba el sueldo, no me desmejoraba el horario, pero el cargo como tal sí, porque yo en administración era la encargada de presupuesto y en promoción social iba a ser secretaria y por eso era que yo no estaba de acuerdo con el cambio (…) mi comportamiento siempre estuvo sereno, yo ni siquiera sabía lo que estaba pasando afuera, ese día (…) en administración dieron el día libre (…) a mi me preguntaron ¿Usted se va? Les dije no, mi horario es hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m), y si quiere que yo me vaya pásemelo por escrito (…) fui la única que se quedó hasta las cuatro de la tarde (…) la carta donde dice lo del respaldo de la información, yo le entregue a la Directora para cuando yo me fuese de la Institución no fuesen a violentar cualquier cosa (…) yo se la entregue al jefe inmediato que era el administrador en ese momento y le di copia a la secretaria y les pedí que vieran el equipo para que vieran que la información estaba bien, no tenía ninguna clave (…) nunca tuve problemas con mis compañeros, de hecho éramos amigos (…) en administración no hubo ningún tipo de problemas.

    El ciudadano Juez le formuló la siguiente pregunta a la parte demandada:

  6. - ¿Ustedes durante las audiencias preliminares le ofrecieron cancelarle a la accionante sus prestaciones sociales?

    Respuesta: Desde la fecha del despido se emitió la orden de pago (…) nunca la trabajadora acepto el pago (…) el patrono siempre mantuvo su posición de despido justificado…

    De la declaración de las partes en el proceso se infiere que la accionante señala que se negó a firmar el acta mediante la cual la trasladaban de cargo, por considerar que dicho cambio constituía una desmejora y que no estaba establecido en el contrato que pudieran desmejorarla de esa forma, asimismo, que no sostuvo problemas en su área de trabajo. De igual forma, el representante legal de la parte demandada manifestó que habían ofrecido ofertas de pago durante el desarrollo de las audiencias preliminares y que la accionante se negó a recibirlos, no obstante los dichos de las partes no constituyen prueba fehaciente a los fines de resolver el punto apelado relativo a la determinación de sí el despido fue justificado o injustificado.

    En este sentido, del acervo del material probatorio se evidencia que la parte demandada no logró demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación relativo a que el despido de la accionante había sido justificado a los fines de verificar la procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente que en principio demostró que la relación laboral entre las partes era a tiempo determinado, sin embargo procederá este Tribunal a constatar lo anteriormente expuesto con el análisis detallado de los contratos de trabajos anteriormente señalados.

    Siendo preciso señalar en relación al punto apelado, relativo a la determinación si el contrato entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado, evidencia esta sentenciadora que se trata de un punto de derecho y que la determinación de la procedencia del carácter determinado de una relación contractual de carácter laboral esta desarrollado en nuestro estamento jurídico laboral específicamente en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    . (Subrayado del Tribunal).

    Se infiere de la disposición normativa antes citada, en relación al carácter de los contratos en materia laboral, que la Ley Sustantiva Laboral preve los supuestos para el establecimiento de un contrato a tiempo determinado, en el entendido de que un contrato se considerara por tiempo determinado en los casos en que no se hayan producido dos o mas prorrogas o cuando habiéndose establecido una prorroga el tiempo transcurrido entre una contratación y otra haya excedido el mes.

    De igual forma, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término fijado en el mismo.

    Ahora bien, a objeto de dilucidar lo anterior, estima necesario esta sentenciadora hacer mención a los contratos de trabajos anteriormente señalados, en este sentido, se concluye lo siguiente:

    Se evidencia, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) contrato de trabajo suscrito entre la parte demandada y la accionante, el cual indica que el mismo tendría una duración de un mes y medio contado a partir del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de junio del mismo año.

    Asimismo, cursante a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del presente asunto, contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la parte demandada iniciado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, con una duración de cuatro (04) meses y catorce (14) días.

    Finalmente, a los folios del setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente asunto contrato de trabajo suscrito entre las partes con una fecha de inicio del mismo del primero (01°) de enero de dos mil seis (2006) al treinta y uno de diciembre del mismo año, con una duración de un año.

    De las documentales antes referidas se evidencia que el primer contrato suscrito entre la demandante y el ente demandado es de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de junio del mismo año, y el segundo se inicia el (17) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, siendo renovado nuevamente en fecha primero (01°) de enero de dos mil seis con una duración de un año, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, en relación a los contratos antes referidos se evidencia que de la fecha de culminación del primer contrato suscrito entre las partes treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) a la fecha de suscripción del segundo contrato, específicamente el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), había transcurrido mas de un mes, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que durante este lapso operó una prorroga entre éstos contratos.

    Por otra parte, se entiende que entre el segundo contrato suscrito en fecha (17) de agosto de dos mil cinco (2005), con una duración hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año y el tercer contrato suscrito el primero (01°) de enero de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, sí operó una prorroga al haberse renovado simultáneamente con su expiración. De modo que se entiende, que en el presente asunto, sólo se evidencia una prorroga contractual entre las partes, razón por la cual resulta forzoso declarar que la relación laboral que unió a las partes estaba supeditada a un contrato a tiempo determinado y resuelto de ésta forma el primer punto apelado referido a la verificación de sí la relación contractual entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado, estableciéndose que de acuerdo al material probatorio la parte demandada logró demostrar que el contrato de trabajo era a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Resuelto el punto anterior procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la constatación de sí el despido de la accionante fue justificado o injustificado a objeto de verificar si es procedente el pago de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en lugar del reenganche, ello una vez analizado el material probatorio quedando demostrado primeramente que el despido fue injustificado y que el contrato entre las partes era a tiempo determinado, quedando solamente por verificar si la accionante en su condición de trabajadora contratada a tiempo determinado estaba amparada por el régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este particular, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su capítulo VII el régimen de estabilidad relativa que favorece a los trabajadores en materia laboral, en este sentido en relación a los trabajadores contratados a tiempo determinado el artículo 112 ejusdem, establece lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…(Subrayado del Tribunal).

    De modo que, se entiende que los trabajadores contratados por tiempo determinado están amparados por el régimen de estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que dure el contrato de trabajo, siendo forzoso concluir que en vista de que no fue demostrado de autos que el despido haya sido justificado o que se haya cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 102 ejusdem, y al estar protegida la accionante por el régimen de estabilidad relativa, en este orden de ideas, al estar la accionante subsumida en el régimen de estabilidad relativa establecida en el estamento sustantivo laboral al no demostrarse lo justificado del despido sería consecuencialmente forzoso declarar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos de la demandante en los términos establecidos por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es preciso hacer mención que en relación a la terminación anticipada de los contratos a tiempo determinado por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes de la relación laboral en un contrato a tiempo determinado pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    En este orden de ideas, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado, el mismo puede optar a proceder en lugar del reenganche al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en relación a lo anteriormente señalado, este Tribunal quiere hacer la aclaratoria de que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se estableció anteriormente los trabajadores contratados a tiempo determinado gozan del beneficio de estabilidad relativa, siendo necesario para proceder a su despido que se llenen los requerimientos previsto en el artículo 102 ejusdem, es decir, que el trabajador haya incurrido en alguna de las faltas previstas en el precitado artículo, sin embargo, el artículo 110 ejusdem, establece que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, el patrono puede despedir injustificadamente al trabajador, pagando al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 ejusdem, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será equivalente a los salarios que devengaría hasta la conclusión del término del contrato, es decir, que el pago de los salarios caídos condenados en esta decisión no obsta a que el ente demandado, pudiera tomar la decisión de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a pagarles las indemnizaciones a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho F.R.E., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho F.R.E., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se modifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), considerando que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de calificación de Despido, reenganche y pago de los Salarios caídos interpuesta por la ciudadana, NATALIS DEL VALLE R.M., contra la “Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) Vargas”, ente descentralizado del Municipio Vargas; ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia.

CUARTO

Se ordena a la Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) Vargas al inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones existente al momento de su despido, asimismo, se ordena le pago de los salarios caídos, a razón de Bolívares veintiocho mil ochocientos (Bs. 28.800,00) equivalentes a veintiocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.28,80) diarios desde el día de la notificación de la accionada, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el día de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2007-000068

Calificación de Despido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR