Decisión nº 254 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de agosto de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000257.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: NATALIS DEL VALLE R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.641.331.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.C., S.F. y J.G.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 16.702, 57.815 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD) VARGAS”.

APODERADOS JUDICIALES: F.E. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.733 y 112.745, en su orden.

MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana NATALIS DEL VALLE R.M., en contra de la Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) VARGAS, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; dándose inicio a la misma en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la accionada.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.

Alega, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 18 de agosto de 2005, para la la Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) VARGAS. Que prestaba servicios bajo las órdenes de la ciudadana Delcris Gedler Rodríguez, en su cargo de Administradora, laborando en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. Que devengaba un último salario base mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000 ,00). Que en fecha 22 de Septiembre de 2006, fue despedido del cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS I. Que en virtud de tal circunstancia solicita la calificación del despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos, en primer lugar reconoce los siguientes hechos: la relación de Trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la subordinación alegada y la fecha del despido. En ese mismo sentido niega: Que la trabajadora fue despedida injustificadamente, toda vez que la conducta asumida por el ente patronal se encuentra ajustada a derecho, es decir, se encuentra subsumida dentro de las causales de despido justificado previstas en los literales “a”; “c”; “d”; “g” e “i” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en fecha 22 de septiembre de 2006, la demandante fue notificada por su supervisor inmediata que había sido trasladada a la unidad de Promoción Social, negándose a recibir la notificación, alterándose y profiriendo malas palabras en voz alta, perturbando la tranquilidad del área laboral. Asimismo alega que la actora bloqueó el computador que tenía asignado, impidiendo acceso de información importante. Que último salario devengado por la accionante haya sido el señalado en su solicitud, toda vez que lo cierto el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 864.000,00.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La relación de Trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la subordinación alegada y la fecha del despido.

En cuanto al salario, se observa que si bien es cierto que la accionada niega el quantum señalado por la trabajadora, sin embargo aduce que a la fecha del despido, la trabajadora devengaba un salario de Bs. 864.000,00. Ahora bien, toda vez que dicho monto es superior al que inicialmente alegó la accionante, esta cifra se tomará como ultimo salario devengado a los efectos de los cálculos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Que la trabajadora haya o no asumido una conducta agresiva, violenta grosera y arbitraria que pueda enmarcarse dentro de los supuestos de los literales “a” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la trabajadora haya o no bloqueado el equipo de computación asignado de manera alevosa, causando un perjuicio que pueda ser enmarcado según los supuestos de los literales “d”; “g” e “i” de la precitada norma.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así mismo ha establecido la doctrina dictada por nuestro mas alto Tribunal que: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Diecisiete (17) Recibos de Pago, emitidos por la accionada, del período comprendido entre el 1º de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2006.

  2. Original de la Carta de Despido dirigida a la trabajadora accionantes, y suscrita por la Presidenta de la accionada, ciudadana R.B.; marcada con el Nº. 18.

  3. Marcado con el Nº. 19, Carnet emitido por el Centro Integral de Salud de la Alcaldía del Municipio Vargas.

    En cuanto a estos medios probatorios, se observa que los mismos constan de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada, en consecuencia serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vistos los mencionados instrumentos, se evidencia que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, la fecha del despido y el monto de los salarios devengados, en consecuencia, por evidenciarse de autos que tales hechos no se encuentran controvertidos, se forzoso para este Juzgador desestimar los mismos por cuanto nada aportan el mérito de la controversia en la presente causa. Así se establece.

  4. Prueba de Exhibición: Fue promovida la exhibición, y en tal sentido solicitó que la demandada exhibiera: 1. Los Recibos de pago emitidos por la accionada a nombre de la trabajadora demandante, desde la fecha de su ingreso, el día 18 de mayo de 2005, hasta la fecha de su egreso el día 26 de septiembre de 2006. 2) El Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a este medio probatorio, se observa que del mismo modo, los hechos que se intentan probar con dicho medio de prueba, no se encuentran controvertidos, ergo resultaba inoficiosa su evacuación y en consecuencia se desechan por impertinentes. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Pruebas Documentales:

  5. Expediente administrativo de la trabajadora Natalis Rodríguez.

    De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que, delimitados como han quedado los hechos controvertidos, solo resultan pertinentes al caso de autos las siguientes documentales:

    • Acta de fecha 28 de Septiembre de 2006, suscrita por la Lic. María Bedoya.

    Con respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de la accionada, suscrita por la referida ciudadana en su carácter de jefe de personal. Ahora bien, emerge de la misma que al ser emitida de manera unilateral por parte de la accionada, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, resulta forzoso para este Juzgador desechar el instrumento en análisis, por resultar a todas luces violatorio del Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

    • Acta de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por las ciudadanas Delcris Gedler y Lic. María Bedoya, en sus caracteres de Administradora y Jefa de Personal de la fundación, respectivamente

    Con respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de la accionada, suscrita por las referidas ciudadanas en sus caracteres de Administradora y Jefe de personal de la Fundación. Ahora bien, emerge de la misma que al ser emitida de manera unilateral por parte de la accionada, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, resulta forzoso para este Juzgador desechar el instrumento en análisis, por resultar a todas luces violatorio del Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

    • Acta de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos Viciar Aranda y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.536.730 y 14.314.090, respectivamente.

    Con respecto al presente instrumento, se evidencia que el mismo constituye un instrumento privado emanado de terceros, que debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no evidenciarse el cumplimiento de dicha formalidad, este Juzgador la desecha por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Acta de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por el Oficial R.H., dirigida al Oficial Sup. P.J., en su carácter de Jefe de Patrullaje de la Zona Central.

    Con respecto al presente instrumento, se evidencia que el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que del mismo modo debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no evidenciarse el cumplimiento de dicha formalidad, este Juzgador la desecha por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador procedió hacer uso de la facultad otorgada por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia procedió a interrogar a la ciudadana NATALIS DEL VALLE R.M., plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante, quien contestó las preguntas efectuadas a tenor de lo siguiente:

    Que decidió no firmar el acta mediante el cual la estaban promoviendo, por que ella tenía un contrato donde se pactó que pertenecía a la Administración desde la fecha de su ingreso al 31 de diciembre, por lo que debían esperar hasta dicha fecha para cambiarla de su cargo, asimismo solicitó que le comunicaran por escrito los motivos para el cambio. Que si bien el referido cambio de cargo no le afectaba en cuanto al salario y al horario, si la afectaba en cuanto al cargo en sí, por cuanto en la administración se desempeñaba como encargada de presupuesto y en Promoción Social iba a fungir como Secretaria y por eso no firmó el cambio.

    Que su comportamiento siempre fue sereno, que ese día en la administración se dio el día libre, no sabe si ello tenía como finalidad que no hubieran testigos o algo similar. Que a pesar de que dieron el día libre, no se retiró por que su horario era hasta las 4:00 p.m. y en virtud de ello solicitó que si querían que se fuera que le pasaran por escrito que se había dado el día libre, por que le podían aplicar el abandono de trabajo, que fue la única que se quedo hasta las 4:00 p.m. Que aproximadamente a las 4:15 p.m. le firmó una carta a la doctora, donde le entrega el equipo de computación con toda la información, para que no alegaran nada posterior a su retiro, asimismo manifiesta que le entregó esa carta a su superior inmediato y le dio copia a la Secretaria de la directora, e hizo que la Secretaria abriera el disco duro para que verificara la información que se señalaba en el acta, asimismo hizo que se verificara que el equipo no tenía clave, que en caso de duda que la llamaran.

    Que nunca antes había tenido ningún roce. Que en la administración siempre trabajó bajo un buen ambiente sin ningún tipo de problemas.

    MOTIVA

    Vistas las consideraciones Ut supra esgrimidas, este Juzgador pasa en primer lugar a estudiar la procedencia o no de las causales alegadas para justificar la situación fàctica que puso fin a la relación laboral.

    En ese sentido, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, impone la obligación al patrono que despida a un o mas trabajadores de participarlo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, so pena de tenérsele por confeso en cuanto que el despido lo hizo sin justa causa. Ahora bien, si bien es cierto que de una revisión exhaustiva de los autos se ha podido determinar que en el expediente no consta de modo alguno que la accionada haya cumplido con la referida carga efectuar la participación del despido, este Juzgador es conteste con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, mediante Sentencia No. 370, del 27 de marzo de 2001, donde se dispuso:

    …El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

    A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

    Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

    Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

    En este sentido, quien aquí decide observa que si bien operó una presunción iuris tantum, sobre la naturaleza injustificada del despido, pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, de las pruebas aportada, que fueron debidamente valoradas en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en este Juzgador, que haga pensar que la acción intentada sea contraria a derecho y no habiendo la parte accionada logrado probar nada que le favorezca, en el sentido que la trabajadora hubiere incurrido en alguno de los supuestos fácticos expresados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado se observa, que si bien es cierto que de los dichos de la accionante emerge que la misma se negó a firmar la comunicación mediante la cual se le notificaba el cambio de puesto de trabajo, este Juzgador considera que dicho hecho por sí solo no puede ser enmarcado dentro de los supuestos fácticos contenidos en el referido artículo 102, ergo es forzoso para este Sentenciador señalar como injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido solicitada y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Solicitud de calificación de Despido, reenganche y pago de los Salarios caídos interpuesta por la ciudadana, NATALIS DEL VALLE R.M., contra la “Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) Vargas”, ente descentralizado del Municipio Vargas; ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, le ordena a la Fundación Centro de Atención Integral de Salud (FUNDASALUD) Vargas al inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones existente al momento de su despido, asimismo, se ordena le pago de los salarios caídos, a razón de Bolívares veintiocho mil ochocientos (Bs. 28.800,00) diarios desde el día de la notificación de la accionada, el día veinticinco (25) de octubre de 2006, hasta el día de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo. Segundo: Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente cusa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. N.M..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. N.M..

    FJHQ/AS

    EXP: WP11-S-2006-000257

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