Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1161 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.N.C., A.C.M. Y R.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 17.726.913, 17.854.148 y 19.896.326, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en el órgano del SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA).

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2008 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de junio del mismo año (folio 18) y ordenó la subsanación de la demanda (folio 19), verificado lo anterior, en fecha 17 de marzo del 2009 se admitió la demanda y se la notificación para la demandada, mediante oficio dirigido al Procurador General del Estado Lara y cartel para el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA-LARA), lo cual consta a los folios 26 y 27.

A los folios 28 al 33 consta la certificación efectuada por la secretaria en fecha 13 de mayo del 2009 de las notificaciones antes señaladas; posteriormente, del folio 34 al 36 riela acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 27 de mayo del 2009 donde se verificó la incomparecencia de la demandada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones de la demandante en el lapso indicado, por lo que se remitió el expediente a distribución (folios 48 al 50), previa notificación de la demandada, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 18 de junio de 2009 (folio 51).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 52 y 53) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 54).

En fecha 30 de junio de 2009, quien hoy decide, repuso la causa al estado de que el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lo conoció tome en consideración las prerrogativas procesales del Estado a los efectos de la comparecencia de éste a la audiencia preliminar, concretamente en cuanto al cómputo del lapso de la comparecencia.

El Juzgado Cuarto de Sustanciación recibió el expediente en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 64) y en la misma fecha mediante auto ordenó que comenzara el cómputo de la prerrogativa procesal del Estado Lara y del lapso de la comparecencia (folio 65).

Cumplido el tiempo legal, en fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar (folios 66 al 68), verificándose la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se remitió nuevamente el asunto a distribución entre los Tribunales de Juicio (folios 71 al 73), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral en fecha 19 de marzo de 2010 (folio 74), se admitieron las pruebas (folios 75 y 76) y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 77).

El 10 de mayo de 2010, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia de los codemandantes, debidamente asistidos, así como de la incomparecencia de la parte demandada. Se procedió a evacuar las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 78 al 80), que a continuación a explana en forma escrita, según lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron sus servicios para la demandada, tal y como se describe a continuación:

P.C.

Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual (BsF.) Fecha de retiro Antigüedad

Recepcionista 20/10/2003 392,00 31/10/2007 4 años y 11 días

A.C.

Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual (BsF.) Fecha de retiro Antigüedad

Asistente de Oficina 24/04/2004 360,00 21/01/2007 2 años, 8 meses y 27 días

R.D.

Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual (BsF.) Fecha de retiro Antigüedad

Asistente de Oficina 03/11/2003 392,00 28/02/2007 3 años, 3 meses y 25 días

Asimismo, los actores indican que laboraban en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que se retiraron voluntariamente. Alegan que el empleador no ha cancelado sus prestaciones sociales y proceden por este medio a reclamarlas.

La accionada no dio contestación en el presente asunto, pero deben tenerse por contradichos los hechos tomando en consideración que el demandado el ESTADO LARA, en el órgano del SAINA-LARA, tal y como lo establece el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, ello no implica la desaplicación de los demás principios procesales del Derecho del Trabajo, tales como:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

-La presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificada por el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Del folio 39 al 42, rielan una serie de documentos privados, suscritos por representantes de la demandada y con sus sellos identificatorios, como recibos de pago de sueldo o salario (folios 39 y 40), correspondientes al codemandante R.D.; oficio de fecha 11 de septiembre de 2006, dirigido a la codemandante A.C., suscrito por el presidente del servicio, en donde se el hacen señalamientos sobre sus obligaciones laborales; oficio de fecha 15 de septiembre de 2006, en sentido similar.

La representación del Estado Lara se hizo parte en el juicio, tal y como consta a los folios 44 a 46, pero al no promover pruebas, ni comparecer a la audiencia preliminar, ni a la de juicio, no impugnó las documentales consignadas, que el Juzgador les da pleno valor probatorio sobre la prestación personal del servicio, a favor de la demandada.

Asimismo, en las declaraciones de los actores en la audiencia de juicio, explican las funciones que realizaban para la demandada, donde la ciudadana P.C. expuso que sus labores consistían en recibir la correspondencia de otros organismos, las llamadas telefónicas y llevar el control de la asistencia del personal y los ciudadanos A.C. y R.D. llevaban los expedientes de los adolescentes que ingresaban al centro, por lo que en virtud de que no hubo impugnación alguna se les da pleno valor probatorio a éstas declaraciones, conforme a lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque concuerdan con las pruebas documentales ya analizadas.

Por todo lo anterior, se activa la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, no existe prueba alguna de que la prestación de servicio tuviese un contenido esencialmente social o ético, alejado de la finalidad de vinculación laboral; por lo que se declara la existencia de la relación de trabajo, con todas sus consecuencias legales. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Aprecia quien decide, que la reclamación de los actores va dirigida a que la demandada pague las acreencias laborales producto de la prestación de servicio alegada, peticionando el pago de prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y beneficio de alimentación, peticiones éstas que no resultan contrarias a derecho.

Los actores pretenden el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Determinación del salario mensual: Los actores en su libelo manifiesta que devengaron como último salario mensuales BsF. 392,00 (P.C. y R.D.) y BsF. 360,00 (A.C.) y en virtud de que la demandada no negó la referida cantidad en la oportunidad procesal, ya que no contestó la demanda, se tiene como cierto el salario invocado por la actora.

  2. - Prestación de antigüedad y sus intereses:

    - P.C. ……………………………..………………… BsF. 4.260,77

    - A.C. ………………………………….…………… BsF. 2.476,48

    - R.D. ………………………………………………. BsF. 4.208,34

  3. - Utilidades: Los actores demandan utilidades por toda la relación de trabajo, comos e indica a continuación:

    - P.C. ……………………………..………………… BsF. 4.408,64

    - A.C. ………………………………….…………… BsF. 3.532,76

    - R.D. ………………………………………………. BsF. 4.553,00

  4. - Vacaciones, bono vacacional vencido y lo fraccionado: Los actores pretenden el pago de estos conceptos así:

    - P.C. ……………………………..………………… BsF. 4.995,90

    - A.C. ………………………………….…………… BsF. 4.611,60

    - R.D. ………………………………………………. BsF. 1.835,82

    En el presente caso, no existe prueba de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales ni que se le haya cancelado bono vacacional alguno. Así se establece.-

  5. - Beneficio de alimentación: Los demandantes reclaman por concepto de beneficio de alimentación, las siguientes cantidades:

    - P.C. ……………………………..………………… BsF. 5.663,62

    - A.C. ………………………………….…………… BsF. 7.955,20

    - R.D. ………………………………………………. BsF. 5.663,62

    No consta en autos la cantidad de trabajadores que mantenía ocupado el empleador, carga que le correspondía a éste, así como el pago liberatorio de este monto, se condena al pago de este beneficio. Así se decide.-

  6. - Diferencia de Salario: En su escrito libelar los actores alegan que se les pagaba por debajo del salario mínimo establecido para las fechas, por lo que proceden a reclamar los siguientes conceptos:

    - P.C. ……………………………..………………… BsF. 3.139,69

    - A.C. ………………………………….…………… BsF. 3.325,38

    - R.D. ………………………………………………. BsF. 4.145,38

    Los conceptos anteriormente especificados emanan de cada relación están previstos en la legislación laboral y se cuantificaron con forme a ésta. Por otra parte, no existe prueba en autos de que el empleador hubiese cumplido tales obligaciones, por lo que se declaran procedentes.

    En virtud de lo anterior, la demandada deberá pagar a cada trabajador las siguientes cantidades:

    - P.C. ……………………………..……………… BsF. 22.468,62

    - A.C. ………………………………….………… BsF. 21.901,42

    - R.D. ……………………………………………. BsF. 20.406,18

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los actores, se condena a la demandada a pagar los conceptos que se detallan en esta decisión, más los intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la prerrogativa procesal que favorece a la demandada, a tenor del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 mayo de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/ms/mge.-

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