Decisión nº PJ0102012003292 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002117.

SENT. INT. No. PJ0102012003292.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: N.C.H. BARRERA y R.R.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.218.832 y V-15.973.429, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.

HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos N.C.H. BARRERA y R.R.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.218.832 y V-15.973.429, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados, antes identificados, mediante el cual establecen lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y sean suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: como cuota mensual el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar el progenitor se compromete a suministrar oportunamente el cien por ciento (100%) de los útiles, textos, uniformes escolares y los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; el progenitor se compromete a suministrar oportunamente el cien por ciento (100%) de los gastos en ocasión a esta época. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán cubiertos por el progenitor. Se deja constancia que estos gastos son cubiertos por el progenitor completamente en virtud que la progenitora se encuentra impedida para trabajar, en virtud de la condición especial de su menor hijo, quien padece de síndrome de down, y por estar muy pequeño, requiere atención materna especial. CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos progenitores y en época decembrina ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con los niños, previo acuerdo entre ellos.

Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Juez quien admite el mismo en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-indice, los ciudadanos N.C.H. BARRERA y R.R.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.218.832 y V-15.973.429, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, P.S., L. “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este J. debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: N.C.H. BARRERA y R.R.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.218.832 y V-15.973.429, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: N.C.H. BARRERA y R.R.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.218.832 y V-15.973.429, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

SEGUNDO

Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y sean suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

TERCERO

La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora.

CUARTO

En relación con la obligación de manutención acordamos: como cuota mensual el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar el progenitor se compromete a suministrar oportunamente el cien por ciento (100%) de los útiles, textos, uniformes escolares y los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; el progenitor se compromete a suministrar oportunamente el cien por ciento (100%) de los gastos en ocasión a esta época. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán cubiertos por el progenitor. Se deja constancia que estos gastos son cubiertos por el progenitor completamente en virtud que la progenitora se encuentra impedida para trabajar, en virtud de la condición especial de su menor hijo, quien padece de síndrome de down, y por estar muy pequeño, requiere atención materna especial.

QUINTO

Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos progenitores y en época decembrina ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con los niños, previo acuerdo entre ellos.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.

P., regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. E.. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. Z.D.C.L. LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012003292, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.D.C.L. LAGUNA

CLMG/ZCLL/mg.-

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