Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Actuando en Sede Constitucional

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Expediente Nro: UP11-O-2011-000003

En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez L.R.M.G., quien actúa en sede Constitucional, la Secretaria GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el ciudadano Alguacil I.S., por lo que se da inicio a la presente audiencia constitucional. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las dos de la tarde (02:00 p. m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de A.C. propuesta por las ciudadanas R.N.B.O. Y V.Z.J., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) R.N.B.O. y V.Z.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.282.613 y 7.594.124 respectivamente, asistidas en este acto por el Procurador del Trabajo, profesional del derecho J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146; 2) la profesional del derecho ANDREYNA NEGRIN LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nr° 148.475 con el carácter de asesora jurídico y apoderada judicial del Municipio querellado, según consta de instrumento poder consignado en este acto y 3) del profesional del derecho: J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de FISCAL AUXILIAR Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE V.E.C.;

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho J.J., quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Posteriormente, tomó el derecho de palabra la profesional del derecho: ANDREYNA NEGRIN LEON, quien expusieron los fundamentos de hechos y de derechos en los que basan sus defensas y alegatos. Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente tomó el derecho de palabra el profesional del derecho J.R.M.R., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente a.c.. Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basa su decisión.

La parte recurrente en amparo, expresa que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la p.a. número 211/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las aquí accionantes en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarlas a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia, cumplir con dicha providencia.

En otro orden de ideas, la abogada actuante en representación de la Alcaldía querellada, expuso que la misma se encuentra renuente a cumplir con la mencionada providencia desde el día 16 de Abril de 2010, cuando su representada expuso que se negaba a cumplir la p.a. de reenganche (folio 249 del expediente), por lo que las accionantes han debido acudir antes a la vía jurisdiccional, alegando por tanto que, el presente amparo resulta inadmisible, en virtud de que, desde ese momento, hasta el día en que el mismo fue interpuesto, había operado el lapso de caducidad de la acción de amparo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción resulta inadmisible por aplicación del mismo ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber operado la caducidad de la acción pero, a diferencia de lo alegado por la parte querellada, a su juicio, el referido lapso de caducidad, debe computarse desde el día 2 de Junio de 2010, fecha en la que se notificó a la Alcaldía accionada, de la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 256 del expediente).

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del a.c..

Ese carácter excepcional del a.c. en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del a.c..

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del a.c., es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente se evidencia: i).- Que existen sendas providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte accionada a los fines de su cumplimiento e impugnación, realizando las accionantes todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, tendientes a lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas han resultado infructurosas; ii).- Que la p.a. cuyo cumplimiento pretenden las accionantes en amparo, no ha sido objeto de decisión alguna suspendiendo cautelarmente sus efectos a pesar de haber dispuesto la parte querellada del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; iii).- Que la contumacia de la parte querellada (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy), en dar cumplimiento a la orden contenida en la P.A. número 211/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las accionantes, les ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, razón por la cual, bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en este fallo, con base a los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de a.c., como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Ahora bien, con relación a la presunta violación, al derecho de la accionante a percibir unas prestaciones sociales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, por una parte, que la vía del a.c. no es el medio procesal idóneo para hacer valer la defensa jurisdiccional de tal derecho, pues ello debe ser reclamado a través de un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales, en tanto que la pretensión de las accionantes en este procedimiento, debe limitarse a salvaguardar su derecho al trabajo y, por la otra, que no hay elementos en autos que evidencie de modo alguno que la Alcaldía accionada esté desplegando una conducta u omisión, tendiente a desconocer ese derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida en fecha 21 de Enero de 2011 por las ciudadanas R.N.B.O. Y V.Z.G., titulares de las cédulas de identidad número 12.282.613 y 7.594.124 respectivamente, asistidas por el Procurador del Trabajo abogado J.J., en contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la presunta violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la P.A. Nº 211/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Finalmente, se acuerda agregar a las actas del expediente, la copia del instrumento poder consignado por la apoderada de la parte accionada

Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.M.G.

Por la parte Accionante:

R.N.B.O.

V.Z.G.

J.J.

Por la parte accionada:

ANDREYNA NEGRIN LEON

(Apoderada Judicial del Municipio querellado)

Por el Ministerio Público:

J.R.M.R.

LA SECRETARIA

GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ

El Alguacil;

I.S.

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