Decisión nº 633-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-7803-08

MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA

PARTE SOLICITANTE: N.D.C.A.A..

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G. C, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas..

CAUSANTE: ENGGELL DE J.F.C..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana N.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.917.212, antes identificada, a los fines de demandar por ATRIBUCION DE CUSTODIA, contra el ciudadano ENGGELL DE J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.484.398, alegando que del nacimiento de su hija el ciudadano ENGGELL DE J.F.C., antes identificado y ella decidieron dejarle la custodia momentáneamente a su abuela paterna ya que no poseían un sitio adecuado ni recursos económicos suficientes para ello, posteriormente su situación mejoró, luego de un tiempo se separaron por problemas surgidos entre ellos, y como consecuencia acudió a la Defensoría Municipal de Cabimas a fin de suscribir convenio de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, y a pesar de llegar a un acuerdo este no fue cumplido toda vez que las visitas a su hija son imposibles debido a la actitud de negativa rotunda de su padre y su abuela.

Por lo antes expuesto, y en resguardo de la integridad física, moral y psicológica de su hija, es por lo que acude a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hace se le conceda por éste Tribunal su custodia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7803-08.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.

• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 29 de abril de 2008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 29 de abril de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de ATRIBUCION DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana N.D.C.A.A., a favor de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No.1,

Abog. Esp. C.L.M.G.E.S.

Abog. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 633-10.-

El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado CLMG/wl.-

EXP: 1U-7803-08

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