Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000490

PARTE DEMANDANTE: N.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.224.019.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.881 y 87.438, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: CERAMICA LA POPULAR 2, C.A y CERAMICAS OPTIMA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: R.M. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.534 y 88.267, respectivamente.-

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados H.F. y G.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.C.M., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que prestó servicios a la empresa CERÁMICAS LA POPULAR, tanto en la sucursal de Puerto La Cruz como en la de Barcelona y CERÁMICAS OPTIMA, C.A., en fecha 14 de diciembre del 2005, desempeñando el cargo de gerente de sucursal con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que devengaba un salario básico mensual de Bs.1.500,00 más comisiones de ventas estimadas en el 1% sobre las ventas netas obtenidas mensualmente en cada una de las sucursales, que devengaba la suma de Bs.500,00 por bono de vehículo recibido de forma regular, que la demandadas estiman en una constancia el salario variable de la accionante en Bs.11.288,46; que la relación de trabajó terminó por renuncia en fecha 04 de septiembre del 2009 motivado a que en varias ocasiones se cometieron diversos delitos contra la propiedad, cuyos hechos fueron denunciados por su mandante ante los organismos competentes para su respectiva investigación judicial, que resultaron infructuosas; que aún así su patrono procedía a descontar de su salario, que fue descontado de su salario un cheque girado a favor de la accionada para cancelar una mercancía, tal como consta de los recibos de pago, descontados bajo la figura de préstamos personales sin tomar en cuenta que las políticas de estas empresas los gerentes no son responsables; que las ventas obtenidas y lo realmente depositado a la trabajadora existe discrepancia; que terminada la relación de trabajo, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueron realizadas de manera incorrecta, por lo que solicitan que la empresa CERÁMICAS LA POPULAR y CERÁMICAS OPTIMA, sean condenadas a los siguiente: antigüedad y días adicionales Bs.65.265,43; por el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.8.798,80; intereses sobre prestaciones sociales Bs.13.039,51, vacaciones fraccionadas Bs.4.210,18, bono vacacional fraccionado Bs.2.338,99, bono vacacional correspondiente al 2006 Bs.838,52, utilidades fraccionadas Bs.26.339,53, diferencia de utilidades del 2006 Bs.2.561,19; comisiones adeudadas de agosto Bs.10.823,09, devolución al patrimonio de la accionante por cheque de Bs.2.085,56; cantidades de dinero descontadas de forma injusta por delitos cometidos en la empresa Bs.47.871,73, salario de 4 días adeudados (01 al 04/09/2009) Bs.1.295,44; preaviso trabajado y descontado Bs.6.739,23, por lo que estiman la demanda por diferencia en Bs.156.914,22.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre del año que discurre, y declarada la confesión de los hechos y revisado el derecho, parcialmente con lugar la demanda en fecha 15 de noviembre, en conformidad con los artículos 151 y 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes: actora: las documentales, en original constancia de trabajo (folio 50, pieza 1). En copias simples, poderes otorgados a la demandante por el director de la empresa (folios 51 al 54). En copia simple, denuncias formuladas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la demandante y una ciudadana de nombre Y.M. por delitos contra la propiedad de la demandada (folios 55 al 59). En copia simple, una serie de préstamos, descuentos y saldo en septiembre del 2009 (folio 60). En copia simple y en original, certificado de incapacidad, factura de gasto médico oncológico, reposo e informe médico, que no aportan a la controversia (folios 61 al 64). En copia simple y original, denuncia por estafa interpuesta por la accionante ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada a un cheque devuelto por Bs.13.214,80, factura de la demandada, comunicación remitida por la accionada al Banco Banesco relacionada al cheque y voucher de depósito, duplicado de factura, “aviso de débito” del Banco de Venezuela, cheque de Banco Mercantil y “relación de cheques devueltos” de la accionada (folios 63 al 73, pieza 1). En original, “liquidación de contrato” por Bs.33.207,42 a nombre de la ciudadana N.M. (folios 74 al 76). En original demanda protocolizada por ante el Registro Público en fecha 20 de junio del 2011, que no merece mayor atención probatoria, pues no se alegó la prescripción (folios 77 al 100). En copia simple, retiro unilateral interpuesto por la demandante en fecha 26 de agosto del 2009 (folio 102). En original, recibos de pago (folios 103 al 112, pieza 1). En copia simple relación de comisiones de agosto del 2009 de gerentes de sucursales de la accionada (folios 113 y 114). En original relación de bono de vehículo de los meses junio, julio y agosto del 2009 (folios 116 al 119). Instrumentos que se aprecian en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los supra reseñados. Demandada: En original, liquidación de contrato, ya valorada (folio 6, pieza 2). En original, contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 7 al 8, pieza 2). En original, autorizaciones de descuentos por concepto de préstamos, suscritos por la demandante (folios 9 al 21). En original, autorización firmada por la ciudadana N.M. para depósito de sus prestaciones sociales en cuenta de fideicomiso (folio 22). En original, liquidaciones de vacaciones y anticipos de utilidades (folios 23 al 29). En original, solicitudes de fideicomiso y prestaciones sociales suscritas por la accionante (folios 30 al 45). En original, renuncia ya apreciada (folio 46, pieza 2). En copia certificada, demanda interpuesta por la ciudadana N.M. en el año 2010…(folios 47 al 128). En original, recibos de pago a nombre de la referida demandante (folios 128 al 224, pieza 2). Estos documentos merecen apreciación al no ser enervados por el accionante.

Pues bien, confesa como ha quedado la empresa accionada en los hechos, corresponde dilucidar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, en ese sentido, aduce la accionante que devengaba un salario variable que comprendía el 1% de las ventas netas, así como un bono de Bs.500,00 por vehículo, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada rechaza tales complementos, trayendo los recibos de pago que integran una comisión dando por reproducido el cuadro salarial promovido por el actora, sin embargo niega el bono vehicular, sobre el cual demandante trajo a los autos unos recibos que quedaron plenamente válidos, por lo que debe considerarse que si devengó dicho bono de manera mensual, no así la comisión de 1% de ventas netas, pues se considera un excedente que debía probar el demandante, sin traer elementos suficientes que prueben tal devengo, y así se declara.-

En cuanto a las comisiones del mes de agosto, se evidencia de la liquidación del vínculo laboral que fueron pagadas, asimismo los cuatro (4) días del mes de septiembre reclamados, por ende es improcedente en ambos casos lo peticionado, y así es decidido.-

Con respecto al preaviso descontado, la accionante aduce que laboró dicho deber, sin embargo, reclama 4 días de salario del mes de septiembre del 2009, fecha en al cual renunció, lo cual hace concluir que no cumplió con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es ilógico que pretenda esos días cuando supuestamente continuó prestando servicios con ocasión al preavisado, por lo que bajo este razonamiento, se niega lo demandado.-

Así las cosas, procede el tribunal a hacer la revisión numérica

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

12 días + 6,66 = 18,66 x Bs.328,36 (salario promedio de 8 meses) = Bs.6.127,19

Utilidades fraccionadas:

80 días x Bs.328,36 = Bs.26.268,80, meno lo recibido como anticipo en Bs.8.000,00, resulta la diferencia de Bs.18.268,80

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