Decisión nº 5.280-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 12C-18668-08 DECISIÓN N° 5.280-08

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:40 p.m., compareció la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABOGADA E.B.P., quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano N.J.R.B., venezolano, de 30 años, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.727, residenciado en el Barrio La Bandera, Av 19A, N° 25G-78, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 22-09-08, siendo las 03:50 de la tarde, cuando la ciudadana N.C.D.V., comparece a formular una DENUNCIA ante el CICPC. SUB-DELEGACION MARACAIBO, en la cual expuso entre otras cosas que, el día 21-09-08 como a las 05:30 de la tarde se dirigía hacia su residencia y abordó un carrito por puesto de la ruta LOS ROBLES (PIRATA), de color amarillo con parchos de color rojo, MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR AMARILLO CON PARCHOS ROJO, PLACA AEK-521, que ella se montó por el sector de Haticos Por Arriba, en el cual iban varios pasajeros y uno de ellos, específicamente el que estaba ubicado en la parte delantera junto a ella, sacó a relucir un arma de fuego la cual tenia escondida bajo su franela y hablándole en voz baja le dijo que si ella sabia que la estaban secuestrando, por lo cual N.D., le contestó sonriéndose que eso sería para personas que tuvieran dinero ,entonces el sujeto desconocido le contestó que él no se estaba riendo, que se quedara tranquila y que no gritara, y fue cuando la despojó de su TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR GRIS, SERIAL 1E9CD8A7-GCJ, signado con el No. 0414-5530435, con su batería motorota, modelo BR50 valorado en Bf. 600,oo, que en el carrito iban otras personas pero desconoce quienes eran, sin embargo el chofer del carrito los Robles le dio sus datos identificándose como A.S., titular de la cédula de identidad No. 16.017.977, TELEFONO 0416-5622599, y lo contactó para que se apersonara al despacho policial, que el sujeto que bajo amenaza de muerte la despojó de su teléfono celular es de color moreno, contextura fuerte, de 1,80 de estatura aproximadamente, con bigotes y barbas, cabello negro rizado, que de volverlo a ver lo reconocería, y que no pudo identificar el tipo de arma que el sujeto portaba, que el hecho ocurrió el día 21-09-08, en el casco central de la ciudad, frente al Centro Comercial Plaza Lago, en el interior de un carro por puesto de LOS ROBLES (pirata) como a las 05:30 de la tarde aproximadamente. Continuando con las investigaciones sobre el robo efectuada a la ciudadana N.D., se presentó en forma voluntaria a las 01:30 de la tarde, de ese mismo día (22-09-08) el ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad No. 16.017.977, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos el dìa 21-09-08 e informó que el ciudadano que presuntamente cometió el hecho se llama NELSON , quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la denunciante N.D., de su celular, que el hecho ocurrió en el interior del vehículo FORD, FAIRMONT COLOR AMARILLO, PLACA AEK-521, AÑO 79, que èl labora como chofer de la ruta de carros por puesto LOS ROBLES, donde la denunciante iba como pasajera, de seguidas se conformó una comisión policial hacia la dirección que había aportado el chofer del por puesto los Robles, es decir, hacia el BARRIO LAS BANDERAS. AVENIDA PRINCIPAL No. 19A, casa No. 25G-78, de esta ciudad, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano en cuestión y al llegar a la residencia fueron atendidos por el propietario del inmueble quien se identificó como R.R.C., y manifestó ser el progenitor de NELSON, y procedió a llamarlo, por lo cual al hacer acto de presencia y bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que mostrase cualquier objeto que llevara, y no se le observó objeto alguno, quedando identificado como N.J.R.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-08-77, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. 13.370.727, hijo de R.R. y M.B. de Ramírez, con residencia en el BARRIO LA BANDERA, AVENIDA 19A No. 25G-78. Parroquia C.d.A.. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser impuesto del motivo de la comparencia de los funcionarios policiales manifestó que efectivamente había despojado el día de 21-09-08 en horas de la tarde a la denunciante identificada como N.D., y que ya se lo había vendido a su vecino de nombre LUIS, de seguidas la comisión policial se dirige hasta la vivienda de este último ciudadano, quedando identificado como L.A.D., titular de la cédula de identidad No. 25.290.129, manifestando que el teléfono celular lo tenía en su poder ya que el día 21-09-08, en horas de la tarde , el ciudadano N.J.R.B., se lo había vendido por Bf. 150,oo, y le hizo entrega a los funcionarios policiales del teléfono celular en cuestión, por lo cual bajo el amparo del artículo 248 y 125 del COPP, y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido. Seguidamente en esa misma fecha 22-09-08, la comisión policial fue abordada por una ciudadana que se identificó como YAIDETH M.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 18.497.296, y les manifestó que el día 22-09-08, en horas de la mañana, el sujeto que se encontraba detenido también la había despojado de su TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO K 1, y de la cantidad de Bf. 300,oo en efectivo para que momento en que ella se desplazaba en un carro por puesto de la LINEA LOS ROBLES, por lo cual se trasladaron al Despacho e informaron al Fiscal del Ministerio Público de Guardia. En fecha 22-09-08, y siendo las 05:00 de la tarde, el referido cuerpo policial toma entrevista a la ciudadana YAIDETH M.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 18.497.296 y expuso entre otras cosas que, el día 22-09-08, cuando se encontraba en un carrito por puesto fue victima de un robo por parte de un sujeto que bajo amenaza de muerte la despojó de su TELEFONO CELULAR y 300 Bf, y en horas de la tarde encontrándose en su residencia llegó una comisión policial ya que uno de los inquilinos les había informado donde ella vive, entonces al mirar a la persona que la comisión policial tenia detenida se dio cuenta que era la misma persona que la había robado y despojado de su celular cuando ella iba en un carrito de la línea LOS ROBLES, que abordó en el Abasto “mis tres hermanos”, ubicado en los Haticos, ya que ella iba hacia su trabajo en la clínica odontológica por lo cual tiene que hacer trasbordo en el sector de Los Mangos, ubicado en la Circunvalación No. 2, que el hecho ocurrió el día 22-09-08, como a las 08:20 de la mañana y desde el momento en que el sujeto la amenazó hasta que se bajó del carro pasaron como veinticinco minutos, que dicho sujeto se llama NELSON de apellido RAMIREZ, y resultó ser vecino de la residencia donde ella está viviendo desde hace escasamente dos semanas, que dicho sujeto vive a dos casas de donde ella vive, es de 1,78 de estatura aproximadamente, moreno, de contextura gruesa, cabello negro, ojos oscuros, nariz grande, y es la misma persona que detuvo la comisión policial, que según de su vecino LUIS, quien vive en la misma residencia que ella, este ciudadano N.R., estaba detenido por el problema de un celular que el le había comprado a NELSON y resultó que era robado, por lo cual LUIS, su vecino se lo entregó a la comisión policial, que cuando el ciudadano N.R., la despojó de su celular MARCA MOTOROLA MODELO K1, DE COLOR NEGRO No. 0416-4679839, ella no le vio ninguna arma, pero el decía que estaba armado y que la tenia muy asustada y temía por su vida, ya que N.R., la amenazó diciéndole que si lo denunciaba se las iba a ver con él, que el sabía todo lo que ella hacia, que cuando la “atracó”, cargaba un suéter negro y un blue jeans y cuando lo detuvieron cargaba un suéter amarillo y unas bermudas de color marrón, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO GENERICO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 458 Y 455 del Código Penal respectivamente. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos N.J.R.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado N.O.D.P. Defensor Público N° 3°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado N.J.R.B.. Es Todo”.A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: N.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.727, fecha de nacimiento 20/08/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio tapicero, soltero, hijo de M.B.D.R. Y DE R.R.C., y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Av 19A, Barrio La Bandera, casa N° 25G-78, a tras casas de la agencia de lotería La Conga II; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7642604, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña oscura, ojos marrones, contextura fuerte, cabello castaño claro, nariz mediana perfilada, boca grande labio gruesos, presenta la cara de un león como tatuaje en el hombro izquierdo y no presenta cicatrices visibles para el momento, presenta si como también bigotes escasos sin rasurar tipo candado. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter amarillo y bermuda marrón con sandalias marrones. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 124 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone,: “No quiero declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba leer el Juez de la causa, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA N.O.D.P., Defensora Pública N° 3 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y Defensora de Confianza del imputado N.J.R.B., quien expuso: “Revisadas las actas conjuntamente con mi defendido, esta defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a mi defendido por la supuesta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en contra de la ciudadana N.C.D., cuyo hecho fue cometido el día 21 de septiembre como a las 5:30 y la denuncia fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2008, como a las 11:30 de la mañana, donde no indica quien fue la persona que supuestamente cometió el hecho y solo se limita a indicar los datos del ciudadano A.S.; conductor del vehículo donde supuestamente se cometido el hecho, posteriormente tenemos un acta de investigación donde nos indican que por información formulada por la denunciante se trasladan hasta la dirección que le aporto el ciudadano A.S., y es allí donde detienen a mi defendido N.R., posteriormente existe otra acta de entrevista del ciudadano A.S.; Acta de entrevista del ciudadano R.R., Acta de entrevista de la ciudadana YAIDEN M.Q.R., quien manifestó que también había sido victima de un ROBO por parte de un sujeto quien la despojó de un celular y como por arte de magia descubrió que también había sido mi defendido, igualmente tenemos acta de entrevista del ciudadano L.A.D., que fue la persona que supuestamente había comprado el celular de la ciudadana N.D., e inexplicablemente la defensa se pregunta por que no es detenido esta persona cuando se encuentra como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todo esto nos lleva a la conclusión que estamos ante un procedimiento viciado pues se violentan flagrantemente disposiciones contenida en la Constitución Nacional, en su artículo 44 ordinal 1° que prevé que ninguna persona puede ser arrestada ni detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti cometiendo el delito y en el caso que hoy nos ocupa ninguna de estas dos circunstancia se han dado, no media en el procedimiento ni en el acta policial, una orden de aprehensión, sino un acta de investigación que se realiza después de 24 horas de haberse cometido supuestamente el hecho punible, por lo que estamos ante una detención arbitraria; igualmente, se observa que mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes sin una orden de aprehensión se introdujeron en la residencia de mi defendido contraviniendo lo establecido en el artículo 47 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no estamos en un delito flagrante ni mi defendido se encontraba perseguido por la autoridad policial, por todas estas razones es que solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no se pueden fundar ninguna decisión judicial utilizando como presupuesto actos en contravención de los derechos que en bloque establece la Constitución y la demás Leyes como es el caso que nos ocupa y solicito la L.I. de mi defendido, por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que se evidencia del Acta Policial antes examinada la presunta comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO GENERICO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 458 Y 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas N.C.D.V., y YAIDETH M.Q.R., no es menos cierto que la aprehensión del imputado se realizó de manera violatoria a la Constitución Nacional y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la misma se observa que los funcionarios que intervienen en el proceso que nos ocupa el delito imputado, no se realizó en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tomado como norte el principio de inocencia contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el fundamento expresado por la Sala Constitucional de la Sentencia N° 2024 de fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE quien expresa: “…con los supuestos para declarar la NULIDAD son de interpretación restrictiva, y podrán ser dictados cuando se trate de alguno de lo vicios de NULIDAD ABSOLUTA, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad o cuando la nulidad comporte una modificación o revocación a favor del imputado…”. Y siendo que nuestro sistema penal se encuentra amparado por una serie de principios constitucionales para evitar se violen los derechos fundamentales de los ciudadanos en nuestro país, advirtiendo la norma adjetiva que solo hay dos modalidades de la aprehensión de una persona SIN ORDEN JUDICIAL, como lo son, impedir la perpetración de un delito, y cuando se trate de el imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En el caso que nos ocupa es evidente que no se dan ninguna de las dos situaciones y además se observa perfectamente que los hechos punibles que dieron origen a este proceso penal se llevaron a efecto en fecha 21 de septiembre del presente mes y año aproximadamente a las 05:30 p.m., y la aprehensión del imputado de autos se efectuó en fecha 22-09-08 a las 03:50 horas de la tarde; en tanto que el segundo hecho denunciado por la víctima YAIDETH M.Q.R., ocurrió presuntamente cuando ella iba en un carrito de la línea LOS ROBLES, que abordó en el Abasto “mis tres hermanos”, ubicado en los Haticos, el día 22-09-08, como a las 08:20 de la mañana, es decir mas de SIETE HORAS DESPUES DEL SEGUNDO SUCESO, de donde se colige claramente que la detención no se realizó en flagrancia o cuasi flagracia inmediatamente después del hecho, ni como consecuencia de una persecución permanente emprendida por la víctima, la autoridad policial o el clamor público sin solución de continuidad, en tanto que el tiempo transcurrido resultaba suficiente para que las autoridades intervinientes solicitaran una ORDEN DE APREHENSIÓN, aun por vía telefónica si las circunstancias de urgencia del caso así lo ameritaba, y el Tribunal de Control que le correspondiera conocer decretara conforme a derecho si era procedente o no la misma; y siendo que el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que serán NULIDADES ABSOLUTAS que violen los derechos y garantías fundamentales de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el derecho y la garantía aquí vulnerada es la libertad personal el segundo de los derechos fundamentales para el ser humano después de la vida, es por lo que este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA en cuanto a la aprehensión del imputado N.J.R.B., sin que esta nulidad alcance al resto de las actuaciones, y sin perjuicio de la facultad legal que corresponde al Ministerio Público de continuar la investigación y previa IMPUTACIÓN FORMAL, si lo considera necesario solicite la respectiva ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado N.J.R.B., todo ello conforme a lo previsto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la pretendida violación el derecho de domicilio denunciada pro la defensa observa este Juzgado que el acceso ala vivienda del imputado supuestamente fue autorizado por el progenitor del imputado de auto, por lo que mal podría existir la pretendida violación de domicilio antes señalada habiendo presidido autorización según los funcionarios actuantes por lo que se declara SIN LUGAR en la NULIDAD ABSOLUTA en cuanto al procedimiento policial. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA en cuanto a la aprehensión del imputado de auto, a favor del imputado N.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.727, fecha de nacimiento 20/08/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio tapicero, soltero, hijo de M.B.D.R. Y DE R.R.C., y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Av 19A, Barrio La Bandera, casa N° 25G-78, a tras casas de la agencia de lotería La Conga II; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7642604; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 5280-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3954-08. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA E.P.B.

EL IMPUTADO,

N.J.R.B.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 23,

ABOG. N.O.D.P.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm

Causa Nº 12C-18668-08

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