Decisión nº 122-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.501.095, V- 12.971.149 y V- 14.707.636 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.085.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina N° 2, Edificio Centro Colonial, esquina de la calle 4 con carrera 3, N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.566, domiciliado en el Edificio Goldrim, primer piso, prolongación de la 5ta. Avenida de la concordia, frente al terminal de pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira y E.R.C., L.D.C.C.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., colombiana la primera de las nombradas y venezolanos los demás, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nro. V- E-803.317, V-3.620.858, V-3.192.105, V-5.699.892 y V-.3.792.656, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos A.C.C.d.C., J.A.C.P., A.C.C.d.C. y P.C.P., los abogados J.A.M.C. y J.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, representación que consta en poderes otorgados en fecha 5 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 9 y 10, 14 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 23, inserto a los folios 11 y 12, 05 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 13 y 14, 13 de marzo de 1992, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, notado bajo el Nro. 14, Tomo 64, inserto al folio15; de la ciudadana E.R.C., quien actúa en representación de su hija L.d.C.C.R., los abogados E.R.Q. y A.I.P., representación que consta de poder otorgado en fecha 21 de diciembre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda anotado bajo el Nro. , Tomo 317, inserto a los folios 16 y 17; del ciudadano J.e.C.P. los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.439 y 20.219 respectivamente, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 26 de junio del 2002, inserto al folio 36 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: De los ciudadanos E.R.C., L.D.C.C.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., calle 3, Nro. 10-58, de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, del ciudadano J.e.C.P. carrera 4 con calles 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (TERCERIA)

EXPEDIENTE CIVIL: 6122/2005

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las ciudadana N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N. demandan a los ciudadanos J.E.C.P., E.R.C., L.D.C.C.R., A.C.C.d.C., J.A., R.M. y P.C.P., en base a los siguientes hechos:

CAPITULO PRIMERO:

Que son propietaria en comunidad en una proporción del 5,70% del valor del edificio N° 2, ubicado sobre un lote de terreno propio, en la prolongación de la 8va Avenida de la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, cuya entrega así como la del edificio N° 1 es solicitada por la parte actora junto con el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la negativa a dicha entrega por el demandado, condición de comuneras del edificio N° 2, en virtud de adjudicación que les correspondía en representación por su condición de hijas del fallecido J.L.C.P., heredero como hijo del causante en la partición y liquidación amigable del patrimonio sucesoral quedante al fallecimiento de su Abuelo, el de cujus P.C.P., efectuada y convenida por todos sus herederos y causahabientes, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 27 de Julio de 1.993, bajo el N° 15, Tomo 13 del Protocolo Primero, causa a la cual se ven obligadas a vincularse en virtud de existir un evidente interés Jurídico de su parte en las resultas, porque el pronunciamiento sobre las peticiones de la parte actora y las excepciones del demandado, pueden beneficiar o lesionar sus derechos sobre dicho inmueble que en la señalada cuota les pertenecen en razón de la comunidad y que les permite concurrir con la parte actora en el derecho alegado por esta, al existir conexidad, es decir propósitos similares sobre el objeto de la litis, coadyundando por esta vía que la parte actora se favorecida en sus alegatos.

Que el expresado documento de partición y Liquidación, establece la constitución de una comunidad ordinaria de bienes, integrada por todos los herederos y causahabientes del causante P.C.P., sus hijos, los habidos en el matrimonio con A.M.P.d.C. ya fallecida. Que entre los bienes de esa comunidad se encuentran ambos edificios, cuya propiedad se distribuye adjudicando a cada contratante, la cuota parte atribuida en la expresada partición y liquidación amigable y adicionalmente a señalar dos coparticipes, un porcentaje por concepto de la plusvalía de los inmuebles tal como lo establece el documento autenticado por ante la notaria Publica primera de San Cristóbal, el 15 de abril del 2004, bajo el N° 184, tomo 82, quedando así constituida la comunidad ordinaria sobre cada edificio de la siguiente Forma:

EDIFICIO N° 1, adjudicado a cuatro ( 4) herederos, los demandantes de la causa principal de este proceso, A.C.C.D.C., una cuota parte del 37% equivalente a Bs. 2.415.392 de su valor; a J.A., una cuota parte del 37% equivalente a Bs. 2.415.392 de su valor, a R.M., una cuota parte del 13% equivalente a Bs. 823.094 de su valor y a P.C.P., una cuota parte del 13% equivalente a Bs. 823.094 de su valor; y está alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de J.C.P., M.C.N. y A.M.C.N., mide 19,50 Mts.; SUR: El edificio N° 2, adjudicado a los herederos Marcos, Germán, G.A. y J.L.C.P., L.d.C.R. y E.R.C., mide 27,50 Mts.; ESTE: Prolongación de la 8 Avenida, La Concordia, antes carretera que conduce al Llano, mide 38 Mts.; y OESTE: Propiedades que son o fueron de A.P. viuda de Hinojosa, mide 36,85 Mts., consta de dos plantas, en la planta baja, tres salas sanitarias, salón comercial en piso de granito, paredes de bloque, techo de placa, puertas de madera con puertas de hierro a la calle, con una superficie de 377,80 Mts.; la plana alta, consta de dos salas sanitarias, cuatro dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, patio, antesala de acceso a la azotea en piso de granito en mayor parte y en menor parte piso de cemento, paredes de bloque, puertas de madera, ventanales de hierro y vidrio, techo de platabanda en su mayor parte y en menor parte techo de acerolit, con una superficie de 307,89 Mts.2.

EDIFICIO N° 2, adjudicado a J.E.C.P., una cuota parte del 17,10 % equivalente a Bs. 823.094 de su valor; a E.R.C., una cuota parte del 65,80 equivalente a Bs. 3.591.013; a G.A. una cuota parte del 5,70 % equivalente a Bs. 274.364,60 de su valor; a los herederos de J.L.C.P., nosotras tres demandantes de esta Tercería, una cuota parte del 5,70 % equivalente a Bs. 274.364,60 de su valor; y a L.D.C.C.R. una cuota parte del 5,70% equivalente a Bs. 274.364,60 de su valor y está alinderado así: NORTE: Mide aproximadamente 27,50 Mts. con el Edificio Goldrim o N° 1; SUR: Mide 29,40 Mts. con propiedades de la Sucesión Moreno; ESTE: Prolongación de la Avenida 8ª , La Concordia, mide 15,65 Mts.; OESTE: Mide 12,45 Mts., propiedades de A.P. viuda de Hinojosa, consta de dos plantas y acceso a la platabanda, piso de granito, paredes de bloque, ventanas de reja de hierro, en la planta baja existen salas de baño, en cuyas paredes tiene loza de altura de 1,50 Mts., salón comercial, en parte alta dos cuartos dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor, balcón con reja de hierro, patio descubierto, una escalera de hierro, así mismo dos ( 2) salas de baño, tres ( 3 ) cuartos dormitorios y una cocina comedor. El local mide en su parte baja, trescientos veintitrés metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (323,15 Mts.2) y en la parte alta, trescientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros (368,02 Mts.2), para un área total de seiscientos noventa y un metros.

CAPITULO SEGUNDO:

Que la parte demandada al contestar la demanda, ha rechazado la solicitud de la parte actora en este proceso, fundamentada en.

  1. - Nulidad del expresado documento de partición y liquidación Amigable debido a errores que presentan y señala son los siguientes

    1. Que a la codemandada ciudadana E.R.C., sin que fuese heredera o sucesora del de cujus, se le adjudica el 65,80 % del edificio N° 2 y otros bienes mas, b) Que a la codemandada L.d.C.C.R. sin que fuese hija del de cujus ni tampoco de la prenombrada E.R.C. se le adjudica el 17,10% del Edificio N° 2, c) que dicha convención es igualmente nula porque comprendió a cuatro (4) niños menores de edad, para la época, Nataly, Marisela, A.M. y L.d.C. y se requería la autorización de un Tribunal de Menores acordando y autorizando la partición. Situación que no ocurrió aquí, obviaron tal requisito. Además debió nombrarse un tutor en el caso de la menor L.D.C. , quien aparecía con su madre E.R.C. partiendo en el documento, creando un choque de intereses y conflictos no aceptados en el Código Civil Venezolano, en la Ley tutelar del menor para la época y en el Código de Procedimiento Civil.”

    2. Que existe prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por dos procesos aun pendientes el primero, según expediente N° 27219 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción por Nulidad y Rescisión de la expresada partición y liquidación amigable, incoada por el demandado contra los restantes participes de la señalada convención y el segundo según expediente N° 550 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de esta Circunscripción por reivindicación del Edificio N° 1, incoada por sus cuatro adjudicatarios co demandantes en este proceso, contra cinco de los participantes de esa convención.

    3. Opuso igualmente Falta de Cualidad de la co-actora E.R.C., para intentar acción, en razón de no tener cualidad de heredera legitima en la sucesión de A.M.P.d.C. y P.C.O..

    4. Opuso la indebida acumulación de pretensiones por acumular la parte actora, la entrega del edificio 1 y 2, junto con la reclamación de los daños y perjuicios.

    CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTO DE LA TERCERIA.

    Que es fundamento de la presente demanda de tercería, los dos citados documentos de partición y liquidación Amigable del señalado patrimonio Hereditario, quedante al fallecimiento de P.C.P., que legitiman su intervención como terceras, por lo cual rechazan todos y cada uno de los alegatos del demandado en el escrito de contestación, por no estar ajustados a la Ley y ser manifiestamente ilegales a la verdad de los hechos de la siguiente forma:

  2. - En cuanto a la pretensa nulidad del expresado contrato, la misma debe ser desechada por la falta de cualidad del demandado J.E.C.P. para hacer valer en contra de la pretensión de la parte actora, puesto que su actual condición no es la de comunero sino la de un simple detentador respecto al Edificio, y respecto al Edificio 2, vendió los derechos y acciones que le correspondían a sus hijos; y para el supuesto de que tuviese cualidad, es igualmente desvirtuable la pretendida nulidad por cuanto vendió sus derechos y acciones en fecha 15 de octubre de 1993 mediante documento autenticado que anexan.

    Que conforme a documento autenticado antela Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de abril del 2005, bajo el Nro. 24, Tomo 45, ellas junto con la co-demandante L.C.R., confirmaron el acto por el cual se efectuó la expresada Partición y Liquidación del Patrimonio Hereditario quedante al fallecimiento de su causante P.C.O. y el cual fuese protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 27 de julio de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, con o cual convalidaron cualquier vicio de que pudiese adolecer dicho acto y el documento respectivo, el cual sólo era oponible eventualmente por ellas misma, pues es a ellas a quien la Ley protege por su omisión.

    Que finalmente el lapso para accionar la pretendida nulidad de dicha convención ha prescrito, pues han transcurrido luego de otorgado el 27 de julio de 1993, más de 5 años, tal y como lo establece el artículo 1346 del Código Civil.

  3. - Que en cuanto a la prejudicialidad respecto al Expediente Nro. 27219, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró en Sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2005, inadmisible el Recurso de Casación anunciado por J.E.C.P., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. de fecha 25 de enero de 2001, en que confirma la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que ordenó reponer la causa al estado de citar a todos los demandados, con lo cual al estar dicho proceso en estado de citación, priva esta causa en la que se hacen parte, en razón de que todos los demandados están a derecho y en la anterior apenas existe el antedicho pronunciamiento del Tribunal de la causa.

  4. - Que en cuanto a la falta de cualidad de la co-actora E.R.C. para intentar esta acción, tampoco existe, en virtud del reconocimiento a su condición de concubina efectuada por el propio de mandado en la expresada partición y liquidación amigable y ratificada esa convención mediante los documentos ya señalados.

  5. - Que en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, porque la parte actora ha solicitado la entrega de los Edificios 1 y 2, y al mismo tiempo la reclamación de daños y perjuicios, tampoco existe, por cuanto tal pedimento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

    CAPITULO CUARTO: DE LA RESISTENCIA DEL DEMANDADO A ENTREGAR EL INMUEBLE Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Que en ocasión de que el demandado J.E.C.P. en la contestación de la demanda manifestó que por separado había sido demandado por Reivindicación en el Expediente Nro. 550, por aquellos de sus hermanos a quienes adjudicaron el Edificio Nro. 1 y en ese juicio expresa que se negó a entregar el inmueble porque si bien era verdad que vive cónsul familia en la planta alta del Edificio 1, tenía entonces 13 años ininterrumpidos de vivir allí como inquilino en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el causante, rechazan que haya existido dicho contrato verbal de arrendamiento, y si así fuese, los mismos en la actualidad no estarían vigentes; además de ello, motivado a la Partición Amigable celebrada, y en la cual el demandado convino entregar a cada participe la cuota parte que le corresponde, éste asumido la obligación de entregar el inmueble que poseyera a los beneficiarios de la adjudicación, y cuya permanencia en el Edificio 1 se extendió por convenio de las partes por el termino de un año a partir del 01 de febrero de 1993, para que los adjudicatarios pudieran adquirir el beneficio económico libre del inventario, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 14 de octubre de 1992, bajo el Nro. 58, Tomo 177.

    Que la referida conducta del demandado, contraria a la obligación que le corresponde como copartícipe de ese convenio y lesiva a sus derechos, se manifiesta aún más en los diferentes procesos a que ha dado lugar: Solicitud de Entrega Material, Expediente Nro. 336 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; Acción de Partición de Herencia según Expediente Nro. 12163 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; Acción Reivindicatoria, Expediente Nro. 550 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; Acción de Nulidad de Partición Amigable de Herencia, según Expediente Nro. 27.219 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

    Que este incumplimiento doloso de J.E.C.P. a la obligación que le corresponde de no extender su permanencia en el Edificio 1 más allá del 01 de febrero de 1993, y entregarlo a quienes les fue adjudicado conforme a l Partición Amistosa alebrada ha ocasionado daños y perjuicios estimados en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), hoy día en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

    CAPITULO QUINTO: DEL FRAUDE PROCESAL

    Que la participación de J.E.C.P. en todos estos procesos, como demandante una vez y como demandado en la mayoría de las veces, no deja lugar a dudas, que el fin que han tenido los adjudicatarios de los Edificios 1 y 2, es lograr de éste la entrega y desocupación de dichos inmuebles conforme a lo acordado, y con dicha actitud revela que ha utilizado este proceso, así como los restantes, con fines diferentes la solución del conflicto y la realización de la justicia, que constituye el objeto fundamental de todo proceso.

    CAPITULO SEXTO: PETITORIO

    Que en virtud de lo expuesto, demandan por Tercería a J.E.C.P., E.R.C., L.d.C.C.R., A.C.C.C. y J.A., R.M. y P.C.P., con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan o así sean condenados a:

  6. - Del incumplimiento como coparticipes del Contrato denominado Partición y Liquidación Amigable del Patrimonio Hereditario quedante al fallecimiento de P.C.O., y el documento complementario de la obligación que lleva consigo de hacer entrega totalmente desocupados a los adjudicatarios de los inmuebles denominados Edificio 1 y Edificio 2 y los cuales posee ilegítimamente como simple detentador desde el 01-02-1994.

  7. - Les indemnice el actor J.E.C.P. por los daños y perjuicios materiales causados por la reiterada negativa a dar cumplimiento a su obligación de hacer tradición de dichos inmuebles.

  8. - El pago de las costas y costos.

    DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO:

  9. - Copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1992, inserto bajo el Nro. 184, Tomo 82, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, por el cual los abogados L.A.L., J.A.M.C. y J.J.M.C., en representación de la Sucesión del ciudadano P.C.O., y la ciudadana E.R.C., convienen en un Finiquito del Patrimonio dejado por el causante P.C.O..

  10. - Copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 15 de octubre de 1993, inserto bajo el Nro. 190, tomo 186, por el cual el Abogado J.A.M.C., en representación de la ciudadana A.S.C. de Romero, da en venta al ciudadano J.E.C.P., los derechos y acciones que le pertenecen a su representada sobre el Fondo Mercantil Panadería Goldrín, la cual pertenece a su representada según liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Subalterno de San Cristóbal bajo el Nro. 40, Tomo I, Protocolo III de fecha 27 de julio de 1993.

  11. - Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril del 2005, inserto con el Nro. 24, Tomo 45, por el cual las ciudadanas N.C.N., M.C.N., A.M.C.N. y L.d.C.C.R., confirman o ratifican de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 27 de julio de 1993 bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de Partición y Liquidación Amistosa del Patrimonio Hereditario quedante al fallecimiento de P.C.O., y el finiquito celebrado entre las partes según documento autenticado ante la Notaría pública el 15 de abril de 1992, bajo el Nro. 18, Tomo 82.

  12. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1992, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 177 por el cual los herederos del causante P.C.O., celebran Partición Amistosa de los bienes dejados a su fallecimiento.

    Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, inserto al folio 46, admitida como fue la demanda de TERCERIA interpuesta, se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenándose así mismo, la notificación de la parte demandante de la Tercería de la admisión de la misma a fin de que diera impulso a la citación de las demandadas.

    Ahora bien, del análisis de actas, se evidencia que el 18 de septiembre de 2012, constó en autos la notificación de la parte demandante en la presente Tercería, ciudadanas NATALY, MARISELA y A.M.C., por lo que desde el 19 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, esto es la citación de la parte demandada ciudadanos J.E.C.P., E.R.C., L.D.C.C.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., es decir, la parte demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones, de donde se evidencia la falta de interés que exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose en consecuencia la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    … También se extingue la instancia:

    Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    “En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros…

    … A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    (SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.”

    Criterio este que acoge esta Juzgadora, y que es aplicable al presente caso, por cuanto la notificación a las demandantes de la admisión de la demanda para el impulso de la citación constó en fecha 18 de septiembre de 2012 y en el presente caso, el 18 de octubre del 2012, día este hasta el cual las demandantes no cumplieron con su carga procesal para la Intimación de los demandados, verificándose en consecuencia de pleno derecho la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R. SIERRA M.

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