Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 154º.-

Decisión dictada en fecha: cinco de abril de dos mil trece

Expediente: Nº 6069

Demandante recurrente: N.M.D.T., titular de la cédula de identidad N° 16.951.874

Apoderado judicial: Abg. J.I.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.074.

Co-Demandada: B.V.V.d.R., titular de la cédula de identidad No. 7.593.170. Representada judicialmente por las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramírez IPSA N° 108.417 y 114.459, respectivamente.

Co-Demandada: Y.T.M., titular de la cédula de identidad No. 5.459.150. Representada judicialmente por los abogados A.C.T. y R.E.M., IPSA N° 90.020 y 90.022, respectivamente.

Motivo: incidencia de perención en cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual declaró que operó la perención breve o citatoria de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en un ambos efectos por auto dictado el 11 de enero de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 18 de enero de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 6 de febrero de 2013 dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial quien consignó escrito en seis (06) folios útiles y un (01) anexo el cual se ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera instancia

En fecha 13 de agosto de 2009 la ciudadana N.M.D.T. interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. demanda por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de febrero del año 2009, contra las ciudadanas B.V.V.d.R. y Y.T.M., fundamentándose en lo dispuesto por los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de enero de 2.010 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de las demandadas para que comparecieran al tribunal al vigésimo día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda, y se ordenó solicitar información a la Inspectoría de T.T.R. sobre las actuaciones del expediente Nro. 0032 referidas al accidente de tránsito ocurrido en fecha 26/02/2009 (folios 30 y 31).

En fecha 02 de febrero de 2.010, se ordenó agregar oficio Nº 025 de fecha 28 de enero de 2.010 suscrito por el Comandante de la U.E.V.T.T Nro. 52 a través del cual dan respuesta sobre lo peticionado por el tribunal de la causa (folios 34 al 56)

El 08 de febrero de 2.010, el alguacil del Juzgado de Municipio consignó mediante diligencia la boleta de intimación de la ciudadana Y.T.M., debidamente firmada (folio 58).

En fecha 11 de febrero de 2.010, el Alguacil del juzgado de municipios consignó mediante diligencia la boleta de intimación de la ciudadana B.V.V.d.R. sin firmar, dejando constancia que se traslado tres veces a la dirección señalada, no encontrando a la persona a intimar (folio 63)

Por auto del 12 de febrero de 2010 se ordenó librar boletas de notificación a las partes, haciéndosele saber que la causa continuaría su curso de Ley (folio 64)

Al folio 69 cursa consignación de la boleta de notificación del avocamiento, de la parte actora, debidamente firmada.

En fecha 26 de febrero de 2010 el abogado J.T.C., apoderado actor consignó diligencia por medio de la cual solicitó la citación de la ciudadana codemandada B.V.V.d.R. por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 72)

Al folio 74 consta consignación de la boleta de notificación del avocamiento, de la ciudadana Y.T.M., parte co demandada, debidamente firmada.

En fecha 02 de marzo de 2.010, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó mediante diligencia boleta de notificación de avocamiento, librada a la ciudadana B.V.V.d.R., y dejó constancia que se traslado tres veces a la dirección indicada y no pudo realizar la notificación (folio 77)

El 2 de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, dejando sin efecto las actuaciones posteriores y ordenando que la demanda fuera admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a partir de esa fecha la demanda y ordenando emplazar a las demandadas a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de la última de las citaciones acordadas a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo esta instancia en la misma fecha libra oficio Nº 75 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52, a fin de solicitar copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al accidente de tránsito objeto de la demanda (folios 78 y 79)

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó trece (13) folios útiles, para que formen parte integrante del expediente (folios 81 al 94)

El 21 de abril de 2010, el alguacil del Juzgado consignó mediante diligencia la boleta de citación firmada por la ciudadana J.T.M. (folio 96)

En fecha 27 de abril de 2.010, compareció ante el Juzgado de Municipio la ciudadana B.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, asistida por las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramírez, y consignó escrito mediante el cual se dio por citada e indicó se dio la extinción de la instancia en la causa, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera solicitó se declarara y condenara en costas a la parte actora por haber abandonado la causa (folio 97), anexo consignó jurisprudencias marcadas con las letras “B” y “A”.

El 4 de mayo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C. y consignó diligencia constante de tres (03) folios útiles, en el que entre otras cosas refiere que rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana B.V.d.R., parte co demandada sobre la solicitud de extinción de la causa y solicitó se le pidiera al Alguacil E.L.P. diera cuenta de su actuación ejercida para lograr la citación de la mencionada ciudadana y explicara el motivo por el cual no consignó la compulsa y el recibo sin firmar por la misma (folios 115 al 117)

En fecha 6 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación de la ciudadana B.V.V., sin firmar en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada, siendo imposible su localización (folio 122)

El 11 de mayo de 2.010 el apoderado judicial de la ciudadana J.T.M., abogado A.C.T., inscrito el el Inpreabogado bajo el Nº 90.020, consignó ante la secretaria del Tribunal escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles con su respectivo poder, que acredita su representación (folios 123 al 133)

En fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora consignó diligencia referente a la contestación interpuesta por la parte co-demandada ciudadana Y.T.M. (folios 134 y 135)

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la parte demandada ciudadana B.V.V.d.R., asistida por la abogada M.P., I.P.S.A Nº 108.417, consignó escrito mediante el cual se da por citada y alega la prescripción de la acción y perención de la instancia (folio 136 y vto)

El 3 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó se fijara la audiencia preliminar (folio 137).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal fijò para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia preliminar (folio 138)

En fecha 19 de octubre de 2010, se acordó diferir la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 139)

La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 1° de noviembre de 2010, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que estuvo presente la parte demandada B.V.V.d.R. asistida de abogadas y los apoderados judiciales de la ciudadana J.T.M. (folios 140 y 141)

En la misma fecha 1° de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral (folio 142)

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Tribunal estableció los límites de la controversia, y dio apertura el lapso para promover las pruebas sobre el merito de la causa (folios 143 al 150)

El 15 de noviembre de 2010, el abogado J.I.T.C., apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles (folios 151 al 155), las cuales fueron admitidas por auto del 22/11/2010, (folio 156)

Al folio 157 cursa auto por medio del cual admitieron las pruebas de la parte demandada que fueron promovidas con su contestación.

En fecha 11 de mayo de 2.011, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes intervinientes en el juicio a fin de hacerle saber que al vigésimo día de despacho a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes se llevaría a cabo la audiencia oral (folio 172) evidenciándose a los folios 176, 178 y 182 las consignaciones respectivas.

El 20 de septiembre de 2.011, el Tribunal mediante auto acordó diferir la audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, el Tribunal ordenó mediante auto corregir la foliatura a partir del folio 171, cabe destacar que en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó diferir la audiencia oral por cuanto no fue facilitado el equipo audio visual necesario para la filmación de dicha audiencia de prueba (folio 185)

El 6 de octubre de 2.011, se celebró la audiencia oral encontrándose presente en la misma el apoderado judicial de parte demandante abogado J.T., la ciudadana B.V.V.d.R. y su apoderada judicial abogada Brisnelvic Ramírez, así como la apoderada judicial de la parte codemandada Abog. R.M., siendo que en la dispositiva de la audiencia se declaró perimida la demanda (folios 188 al 192).

En fecha 29 de noviembre de 2.011, el Tribunal dictó Sentencia declarando la prescripción de la causa (folios 201 al 213)

El apoderado de la parte demandante a través de diligencia de fecha 7/2/2012 apeló de la decisión dictada (folio 233)

Por auto del 29/2/2012, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En 1° de junio de 2.012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2.012 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la prescripción de la causa y ordenando al Juez que resulte competente decidir el fondo de la acción (folios 266 al 276)

Por auto del 3 de julio de 2.012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó remitir el expediente al Tribunal de origen (folio 277), dándosele entrada en fecha 6 de julio de 2.012 (folio 279)

En fecha 16 de octubre de 2012, el juzgado de municipios mediante auto repuso la causa al estado de celebrar audiencia o debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 870 y siguientes del código de Procedimiento Civil, al decimo tercer (13º) día siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen (folios 2 al 5, pieza N° 2)

El 17 de octubre de 2012, mediante auto el Tribunal ordenó la notificación de las partes sobre el auto dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012 (folio 6, pieza N° 2), constando las referidas notificaciones a los folios 11, 13 y 15 de la pieza N° 2.

En fecha 14 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó la realización de la audiencia o debate oral para el decimo tercer día (13º) día de despacho a l0:00 a.m. (folio 16, pieza N° 2)

El día 29 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos, y en esa misma oportunidad se dio lectura al dispositivo del fallo declarando que operó de pleno derecho la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 21); siendo que el texto integro de la sentencia se publicó en fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 24 al 39).

De la decisión apelada

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en fecha 29/11/2012, publicando en su texto integro de fecha 17 de diciembre de 2012, lo siguiente:

… En fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de Enero de 2010 y deja sin efecto el mismo así como las actuaciones posteriores y ordena admitir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y ordena emplazar a las ciudadana B.V.V.D.R. y Y.T.M., suficientemente identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda. En ese contexto se tiene que admitida la demanda el actor deberá cumplir con sus obligaciones de ley y procurar se practiqué la citación dentro de los treinta días de despacho siguientes a la fecha de admisión, en caso contrario se impondrá la sanción de ley prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que dispone la perención de la instancia por inactividad citatoria. En ese contexto se tiene que la parte actora de autos durante el decursar de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de demanda no dejo constancia y suficientemente revisadas las actas conformantes del presente expediente de haber formulado diligencia alguna a fin de procurar la estabilidad del juicio en especifico la actividad citatoria, tal cual lo dispone la norma, más sin embargo se observa que es en fecha 21 de Abril de 2010, es cuando el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber citado a una de las demandadas; por lo que se hace preciso mencionar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue producida la citación de una de las demandadas transcurrieron cincuenta (50) días continuos, aproximadamente. Por lo que en ese decursar de tiempo debió el Tribunal haberse pronunciado, toda vez que vencido el lapso de treinta (30) días continuos para producir la citación, la parte actora no cumplió con la obligación de ley, lo que consecuencialmente trae implícito que en la presente causa se produjera la Perención de la Instancia por Inactividad Citatoria, tal cual lo establece el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

… omissis…

… se puede inferir que desde el 02 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión el demandante tiene treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda para dejar constancia mediante diligencia que puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recurso necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que analizado ese periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, no hubo actividad por parte del demandante relativa a impulsar la citación de las demandadas, solo consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación con orden de comparecencia de una de las demadadas, ya transcurridos aproximadamente 51 días continuos; no cumpliendo la parte actora de este modo con la carga de dejar constancia en el Tribunal de la causa, que suministró los recursos necesarios al Alguacil para el logro de la práctica de la citación de la parte demandada, lo que le ocasión la sanción impuesta por la ley como lo es la Perención de la Instancia por Inactividad Citatoria, de acuerdo como lo establece el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante ante tal supuesto. Así se establece.

Es por lo que para este Tribunal con base a lo alegado y argumentado, se hace forzoso declarar la perención de la instancia por inactividad citatoria, en la acción de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por ciudadana la N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, en contra de las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente; y como consecuencia de haberse declarado perimida la instancia, quien sentencia considera inoficioso analizar las pruebas promovidas en la presente causa; y así se declara…

Informes en esta instancia

El abogado J.T.C. apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes de la manera siguiente:

Antecedentes

En este punto realiza una síntesis desde el inicio del juicio y sus motivos, realizando una breve descripción de todas las actuaciones realizadas en primera instancia.

Consideraciones generales. Indica en este punto:

Que es indudable que el tribunal al proferir la sentencia definitiva que decretó la perención de la instancia, -a su juicio- no tomó en cuenta que la admisión real de la demanda incoada por su representada ocurrió en fecha 15 de enero de 2010 y que el Alguacil del tribunal cumpliendo órdenes del mismo, hizo entrega a la demandada Y.T.M. en fecha 4 de abril de 2010 la compulsa firmada por el Juez con la orden de comparecencia en un plazo de veinte (20) días de despacho, y que el error que aparece en el recibo firmado por esta como constancia de haber recibido la compulsa, por cierto no imputable a las partes, quedo plenamente subsanado al dar esta en fecha 27/4/2010 su contestación a la demanda, manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la naturaleza de la citación surge del derecho de defensa lo cual es un derecho fundamental del individuo, señalando los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Que del contenido del recibo firmado en fecha 04 de febrero de 2010 por la demandada Y.T.M. y consignado por el Alguacil del Tribunal J.R.M. en fecha 08 de febrero de 2010 contiene todos los requisitos requeridos para su validez contemplados por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el error contenido en el mismo por cierto no imputable a las partes, fue subsanado con la contestación de la demanda por parte de las demandadas, ya que convalidaron con su presencia todos los actos del proceso su validez. Por tal motivo no operó en el presente caso la perención de la instancia decretada por el tribunal de la causa mediante sentencia definitiva del 17 de diciembre de 2012.

Que por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque dicha decisión, ordenando nuevamente al juez que resulte competente conocer del fondo de la causa.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que profirió el a-quo donde declaró la perención breve y consecuencialmente la extinción de la causa.

Lo primero que debemos analizar es que es la perención breve y para eso debemos mencionar el artículo 267 cardinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”

Entonces es evidente que la norma en comento es tajante en afirmar que si el actor dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda o de su reforma no realiza o ejecuta las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado opera de pleno derecho por ser de orden público la extinción de la instancia, entonces, veamos cuales son las obligaciones del actor, para eso transcribamos parcialmente una decisión de la Sala de Casación Civil N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…Omissis…)

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(…Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Veamos entonces si la decisión del a-quo estuvo ajustada a derecho y si se cumplió con el criterio jurisprudencial antes mencionado, revisemos cuales fueron las actuaciones en el presente caso:

Primero. Inicialmente la presente causa fue admitida el 15 de enero de 2010 (folio 30) en donde se lee que…

Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil a los fines de la intimación respectiva….”.

Al folio 33 cursa avocamiento de la juez Betsy Ramirez de fecha 2 de febrero de 2010.

Al folio 57 cursa boleta de citación de la codemandada Y.T.M., debidamente firmada en fecha 4 de febrero de 2010.

Al folio 58 cursa diligencia del alguacil J.M. en donde manifiesta que la ciudadana Y.T.M., a quien localizo en el laboratorio MACARUK ubicado en la 6ta Avenida entre 15 y 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el día 04/02/10 a las 9:35 de la mañana, y que la misma luego de leer firmo el recibo, haciéndole entrega del original: Consignación que hizo a los fines legales el día 08 de febrero de 2010.

A los folios del 59 al 62 ambos inclusive cursa copia certificada de la compulsa y de la boleta de citación de la codemandada B.V.V.D.R., certificación que realizó la secretaria del a-quo Abogada Delyn G.M.P., de fecha 15 de enero de 2010.

Así mismo al folio 63 cursa diligencia del alguacil J.M. de fecha 11 de febrero de 2010 en donde manifestó que …

toda vez habiéndome trasladado en tres oportunidades a la casa N° 17 (Madrigal)ubicada en la calle Los Jardines de la Urbanización Las Trinitarias, Municipio San Felipe, Estado(sic) Yaracuy, los días Jueves 04/02/2010, a las 10:20 de la mañana, Lunes 08-02-2010, a las 2:20 de la tarde y el día Miércoles 10/02/2010 a las 04:45 de la tarde,…..”.

Al folio 72 cursa diligencia de fecha 26 de febrero de 2010 de la parte actora en donde solicita la citación por carteles de la codemandada B.V.V.D.R..

Al folio 73 cursa boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la codemandada Y.T.M. de fecha 23/02/2010 y consignada por el alguacil en fecha 2 de marzo de 2010 (folio 74).

A los folios 75 y 75 cursa boleta de notificación de avocamiento de la codemandada B.V.V.D.R. de fecha 12 de febrero de 2010 y diligencia del alguacil en donde manifiesta que los días 18, 23, 24 se traslado al domicilio de la codemandada y no encontró a la persona a notificar de fecha 2 de marzo de 2010.

A los folios 78 y 79 cursa auto del a-quo donde revoca el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010.

Al folio 81 consta diligencia de la parte actora de fecha 4 de marzo de 2010 donde consignó copias certificadas de las compulsas y de las boletas de citación de las codemandadas.

Seguidamente consta al folio 95 boleta de citación debidamente firmada por la codemandada Y.T.M. en fecha 20 de abril de 2010.

Y finalmente el día 27 de abril de 2010 la codemandada B.V.V.D.R. dio contestación a la demanda y el día 11 de mayo de 2010 la codemandada Y.T.M. dio contestación a la demanda (folios del 123 al 128).

Ahora bien se puede observar que la parte actora fue diligente en sus actuaciones y sobre todo de la citación de las codemandadas, mas aún la codemandada Y.T.M., siempre estuvo pendiente en darse por enterada de la demanda en su contra y la otra codemandada que no se dio por citada antes del auto que revocará el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, la parte actora solicitó su citación por carteles.

Observa también esta instancia superior que todas estas actuaciones ocurrieron dentro de los treinta días continuos que debía contarse desde el día siguiente del 15 de enero fecha inicial de admisión de la demanda hasta el 14 de febrero de 2010, ahora el argumento del a-quo en determinar la perención de la instancia fue:

… “Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se puede inferir que desde el 02 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión el demandante tiene treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda para dejar constancia mediante diligencia que puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que analizado ese periodo de treinta (30) días constados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, no hubo actividad por parte del demandante relativa a impulsar la citación de las demandadas, solo consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2010, el Aguacil de tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación con orden de comparecencia de una de las demandadas, ya transcurridos aproximadamente 51 días continuos; no cumpliendo la parte actora de este modo con la carga de dejar constancia en el Tribunal de la causa, que suministró los recursos necesarios al Alguacil para el logro de la práctica de la citación de la parte demandada, lo que le ocasiona la sanción impuesta por ley como lo es la Perención de la Instancia por Inactividad Citatoria, de acuerdo como lo establece el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante ante tal supuesto. Así se establece……”

Visto lo anterior, debe declarar quien suscribe que no comparte este Juzgado Superior Yaracuyano tal decisión por cuanto violenta el derecho constitucional a la defensa y de la tutela judicial, así como el de economía procesal por las siguientes razones: no es cierto que la parte actora este obligada a dejar constancia en el expediente que suministro los emolumentos al alguacil para que logre la citación basta con observar que en los dos autos de admisión ambos jueces ordenaron que por secretaria se compulsara copia certificada de la demanda y que se entregara al alguacil las compulsas incluso en el propio libelo la parte actora suministro la dirección de las codemandadas, significando esto que la parte actora efectivamente suministro los emolumentos sino no se hubiera ordenado y se libraran las compulsas, tampoco es cierto que alguacil debía dejar constancia que recibió tales emolumentos, ya que si está obligado legalmente a dejar constancia sino lo hizo no se le puede sancionar a la parte actora con que no suministro los recursos ya que en varias oportunidades se traslado tanto desde el 15 de enero de 2010 como antes y después del 2 de marzo de 2010 demostrando entonces que si recibió los recursos para que se trasladara en todo momento de tal manera que no se evidencia que la parte actora no haya dado los recursos o que no hay sido diligente.

En este términos de ideas, considera quien decide que a pesar que la perención es de orden público cuando se cumplen todos los supuestos es obligatorio decretarla pero como en el presente caso, su declaratoria es al final después de todo un recorrido por el juicio oral donde los autos de admisión cumplieron su objetivo porque hubo contestación por las dos codemandadas y todas las partes promovieron y se cumplieron con toda las audiencias que en todo caso se refiere a la oral por estar presente en un juicio de transito sería contradictorio al principio de economía procesal obligar a las partes a ir nuevamente a un juicio ordinario u oral a ventilar la misma causa que puede ser decidida el fondo, ahora bien este Juez Superior Yaracuyano quiere hacer valer y así cumplir y acatar lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y transcribir parcialmente una decisión de la Sala de Casación Civil en el Exp. Nro. 2011-000626 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha veinte del mes de marzo de dos mil doce:

“.En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el tribunal los referidos emolumentos, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que practicara la citación de la parte accionada, razón por la cual, esta Sala considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala aprecia que el juez superior declaró la perención breve de la instancia, tomando como base para ello que “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación…”, es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los codemandados, sin tomar en cuenta, en primer término, que tal actividad, -la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos- es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: L.T.L.d.L., precisó lo siguiente:

…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.

De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

…Omissis…

De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana L.T.L.d.L., con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…

. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este mismo sentido, se pronunció en forma clara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., cuando estableció lo siguiente:

…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…

. (Subrayado de la decisión citada).

De la misma manera, observa esta Sala que el sentenciador de alzada, al momento de elaborar su decisión y de declarar la perención breve de la instancia, soslayó que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el alguacil se trasladó en tres ocasiones a practicar las citaciones de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.

Aún más, consta en los folios del 175 al 200 de la primera pieza del referido expediente, que en fecha 2 de diciembre de 2010, comparecieron ante el tribunal los directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., parte codemandada en este juicio, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a sus respectivos abogados, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.”

Finalmente considera quien decide que de acuerdo a los motivos de derechos y de hechos así como del criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil no prospera la perención de la instancia en el presente caso y como quiera que esta instancia superior no puede violar el principio legal de la doble instancia se le ordena al juez de instancia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual declaró que operó la perención breve o citatoria de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al quinto día del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

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