Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 5.977

DEMANDANTE: N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.874.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.I.T.C.I. Nº 19.074.

CO-DEMANDADAS: B.V.V.d.R. y Y.T.M., mayores de edad, venezolanas, titulares de cédula de identidad Nº V- 7.593.170 y V.- 5.459.150 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogs. De la primera demandada, M.P. y Brisnelvic Ramírez, Inpreabogados Nrosº 108.417 y 114.459, respectivamente. Y Abogados de la segunda demandada A.C.T., y R.E.M. inpreabogados N° 90.020 y 90.022 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Transito

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.E.Y. del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2012 por la ciudadana N.M.D. asistida por el apoderado judicial abogado J.T.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.074 contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la prescripción en la presente causa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de febrero de 2.012 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 02 de marzo de 2.012 y se le dio entrada el 07 de marzo del 2.012, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijo un lapso de 05 días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

Que en fecha 12 de abril de 2012 (folio 240), siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8.30 de la mañana y se cerró a las 3:30 de la tarde sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderados; motivo por el cual este tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta días (60) consecutivos, todo de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2012 (folio 242), el apoderado judicial de la ciudadana N.M.D.T.A.. J.T.C., mediante diligencia presento la prescripción de la acción.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

La demandante de auto debidamente asistida por el abogado J.I.T.C., antes identificado expuso lo siguiente:

• Que en fecha 13 de agosto del año 2009 (folio 1 y 2), se introdujo una demanda por accidente de transito hecho ocurrido en fecha 26 de febrero del año 2009, ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

• Que fueron presentados los informes médicos realizados a la demandante, con sus respectivas facturas (folios 03 al 24).

• Que a los (folios 25 al 28) constan las notas de periódico, donde hacen mención del accidente de transito.

• Que a los (folios 35 al 56) se encuentran las actuaciones correspondientes a la Inspectoria de T.T.R..

De la Contestación de la Demanda

- Por la ciudadana B.V.V.d.R. asistida por las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramírez, expone lo siguiente:

• Que en fecha 27 de abril del año 2010 (folio 97 y su vuelto), mediante escrito se da por citada.

• Que se anexa marcado con la letra A (folio 106 al 110) Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela Sala Constitucional.

• Que se anexa marcado con la letra B (folio 98 al 105) Sentencia emitida del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

• Que se anexa marcado con la letra C (folio 111 al 114) donde consigno Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Por la ciudadana Y.T.M. asistida por el abogado A.C.T. y R.E.M., expone lo siguiente:

• Que en fecha 11 de mayo del año 2010 da contestación a la demanda y solicito al tribunal la prescripción de la acción por daños materiales (folios 123 al 128).

De la Audiencia Preliminar

• Que en fecha 03 de agosto del año 2010, (folio137) el abogado J.T. apoderado judicial de la parte actora, solicito se fijara la audiencia preliminar.

• Que en fecha 22 de septiembre del año 2010, (folio 138) el tribunal fijo para las 10:00 a.m. al quinto día de despacho siguiente, la audiencia preliminar.

• Que en fecha 19 de octubre del año 2010, (folio 139) se acordó diferir la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, por haberse fijado con anterioridad una audiencia para esa misma fecha.

• Que en fecha 01 de noviembre del año 2010, (folio 140 y 141), se celebro la audiencia preliminar, donde se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y si estuvo presente la parte demandada. En esa misma oportunidad compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T. (folio 142), donde consigno diligencia, lo cual solicito se fijara la audiencia oral.

• Que en fecha 06 de octubre del año 2011, (folios 188 al 192) se celebro la audiencia oral encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.T., la abogada Brisnelvic Ramírez apoderada judicial de la parte demandada ciudadana B.V.V.d.R., así como la apoderada judicial de la parte codemandada abogada R.M..

De la sentencia apelada

En fecha 06 del mes de octubre de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

Perimida la demanda por Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Transito, incoada por la ciudadana N.M.D.T., quien estuvo representada por su apoderado Judicial abogado en ejercicio J.T., contra las ciudadanas, B.V.V.d.R. y Y.T.M., quienes estuvieron representados por las apoderadas judiciales Abogada Brisnelvic Ramírez y la Abogada R.M., en su orden respectivo.

En consecuencia, SE DECLARA PERIMIDA, la presente demanda en lo que respecta al petitorio.

RATIO DECIDENDI.

Razones para decidir.

Ahora bien para determinar si prosperó la prescripción de la acción como lo decidió el a-quo o no, tenemos que necesariamente revisar todas las actuaciones y así tenemos que la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito ejerció N.D. por intermedio de su apoderado judicial J.T., ambos antes identificados fue introducida para distribución el 13 de octubre de 2009 y el 15 de enero de 2010 fue admitida por el a-quo (folios 30 y 31), así mismo el 2 de febrero de 2010 la Jueza B.R. se avocó al conocimiento de esta causa, el 4 de febrero de 2010 fue intimada la codemandada J.T. como consta en el folio (57) siendo consignada por el alguacil el 8 de febrero de ese mismo año, el 17 de febrero de 2010 (folio 65) mediante diligencia la parte actora solicitó que se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia con el objeto de registrarla para interrumpir la prescripción así mismo al folio 69 consta que el a-quo expidió y certificó las copias solicitadas folios 1 al 2 y 57, 59 y 62, también consta al folio 70 que el 24 de febrero de 2010 la parte actora solicitó copia certificada del auto de admisión y señaló los folios 30 y 31, el 26 de febrero de 2010 el a-quo expidió las copias y ordenó que se certificarán las copias de los folios 30 y 31, ahora bien el 2 de Marzo de 2010 el a-quo mediante auto revoca por contrario imperio de conformidad con los artículos 206 y 310 del código de procedimiento civil el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010 por cuanto la causa se había admitido por un procedimiento errado y el a-quo admitió la demanda por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, (folios 78 y 79) así también consta al folio 81 que la parte actora mediante diligencia consignó 13 folios constante de las copias certificadas debidamente registradas el día 26 de febrero de 2010 y quedaron protocolizadas bajo el número 48, folio 296 del tomo 5.

Ahora bien el a-quo como punto previo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 declaró la prescripción de la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito ejerció N.D. por intermedio de su apoderado judicial J.T., ambos antes identificados en los términos siguientes:

“PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, observando esta instancia que la Prescripción se encuentra contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, siendo la misma una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley.Por otro lado la prescripción puede ser adquisitiva, también llamada usucapión, y opera en la adquisición de un derecho o, simplemente prescripción, cuando por el transcurso del tiempo y la inoperancia o pasividad del acreedor, el deudor queda liberado de su obligación.

Estableciendo nuestro Código Civil, la prohibición del juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 señala, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo 1.956 ejusdem.

En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por los demandados la prescripción de la acción, la que sentencia, pasa a analizar los elementos cursantes a los autos, a los fines de determina si efectivamente ha operado o no la misma.

Observándose que de las actas procesales que conforman el presente dossier, quien decide observa que la presente acción es un Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito ocurrido en fecha 26 de febrero de 2009, y tal como lo establece la normativa antes enunciada la actora tenia un tiempo real para interponer la presente acción de doce (12) meses contados, luego de ocurrido el accidente e igualmente realizar todas las diligencias necesarias para practicar las citaciones de los demandados de autos, o interrumpir la misma protocolizando el libelo de demanda con sus respectivas inserciones; observando este Tribunal que si bien es cierto, el accionante procedió a protocolizar en tiempo oportuno las copias fotostáticas, no es menos cierto que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil; ya que al solicitar las copias certificadas para interrumpir la prescripción de la acción, se limito a solicitar mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, única y exclusivamente copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia; siendo acordadas mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, obviando el auto de admisión de la demanda, tal como se aprecia se constata inserto al folio sesenta y cinco (65) del expediente, suscrita por la parte actora ciudadana N.M.D., asistida por el abogado J.T.C., I.P.S.A Nº 19.074, donde textualmente pide a esta instancia lo siguiente “… (…) Solicito muy respetuosamente del Tribunal me expida copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de las demandadas al pié con el objeto de su registro en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a fin de interrumpir la prescripción de la acción. (…)…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)., acordando este Juzgado con lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, la expedición y certificación “…(…) por Secretaría de las copias fotostáticas de las actuaciones cursantes a los folios 1 al 2 con sus vueltos, folios 57, 59 y 62 del expediente…”, tal como lo solicito en la diligencia antes señalada; de igual manera observa quien decide que al folio 70 del expediente, la parte actora asistida de Abogado, presenta diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, solicita copia certifica del auto de admisión, pero no indica expresamente la finalidad de la misma; procediendo el Tribunal a acordarla mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010. Posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante diligencia inserta al folio ochenta y uno (81), el apoderado judicial de la accionante mediante la cual consigna copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia de la co-demandada B.V.V.d.R. y Y.T.M., debidamente registradas en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el día veintiséis (26) de febrero del 2.010, bajo el Nº 48, folio 296, Tomo 5, las cuales corren insertas al folio 84 al 90.

Ahora bien, observa la que sentencia que ciertamente el accionante consignó en tiempo oportuno las copias fotostáticas debidamente registradas, pero la misma carece de relevancia jurídica, ya que de la revisión exhaustiva de dichas copias cursante a los folios 82 al 94 del expediente, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010, de las mismas se evidencian que la orden de comparecencia de la codemandada de autos, ciudadana Y.T.M., identificada en autos, no fue protocolizada, ha sabiendas la parte actora que el auto de admisión de la demanda 15 de Enero de 2010, cursante a los folios 30 y 31 del expediente, se dejó sin efecto mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010, cursante a los folios 78 y 79 del expediente, y en consecuencia quedaron nulas todas las actuaciones anteriores a dicho auto.

En consecuencia, ciertamente como lo alegó la parte accionada en la presente causa opero la prescripción de la acción, por cuanto el accionante no realizó la interrupción debidamente tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, ya que la orden de comparecencia de la codemandada de autos, ciudadana Y.T.M., no fue protocolizada, aunado al hecho que la única citación que se había logrado para la fecha en que fueron registradas dichas copias, quedo nula mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010; fundamento este sostenido por nuestro mas alto Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 12/04/2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio de F.C. contra Aéreo Servicios la Selva C.A., y E.V., que indica lo siguiente:

…Diligencia de fecha 22 de septiembre de 1.997 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora...mediante la cual consigna copia certificada del libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 1997, a los fines de interrumpir la prescripción...este juzgador teniendo en cuenta la consignación realizada en primera instancia, se (sic) observa:

1.- Que el libelo de la demanda fue registrado sin el auto de admisión de la misma. Además las copias del libelo de la demanda no fueron solicitadas por el accionante ni ordenada por el tribunal.

2.- Que fue registrado en fecha 15-09-97, es decir, cuatro años después de haber expirado el término de prescripción.

Para que se produzca la interrupción de la prescripción, de la formas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contenga la orden de comparecencia, siendo así las cosas, la copia certificada del registro del libelo de la demanda consignada por el accionante ...la realizó de forma indebida por cuanto no contiene el auto de admisión de la demanda. Asimismo, no consta en la actas procesales la autorización por el juez de la causa para expedir tales copias tal como lo señala el artículo 1.969 eiusdem.

En consecuencia, en el presente caso, operó la prescripción de la acción por cuanto no se realizó la citación de los codemandados, ni la interrupción de la prescripción de las formas establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, antes que expirase el término de prescripción, es decir, antes del 05-03-93, pues, el registro de la copia certificada del libelo de la demanda data de fecha 15-09-97, cuatro años más tarde de haberse expirado el término de prescripción, aunado al hecho que el mismo fue realizado en forma indebida por cuanto solamente se registro el libelo de la demanda y sin autorización del Juez para expedir las copias...no constando en las actas del expediente ningún auto que ordene tales copias. Por todo lo antes expuesto, resulta procedente la defensa de la Prescripción opuesta como punto previo por la parte demandada, y así se decide...

. (Resaltado de la Sala).

El sentenciador señala en la recurrida que la prescripción anual establecida en el artículo 54 de Ley de Aviación Civil, no se interrumpió pues la citación de la defensora ad-litem el 15 de enero de 1993 resultó nula al reponerse la causa al estado de fijar los carteles de citación de los accionados en su morada, y porque no se registró durante dicho plazo la copia certificada debidamente autorizada por el juez del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.

En el caso planteado, el sentenciador señaló que la prescripción de la acción estaba regulada por el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, que establece el lapso de un (1) año desde que ocurrió la lesión, para que prescriba la acción, interrupción que se hubiera producido si la citación hubiera ocurrido antes que transcurriera el año desde que ocurrió el daño, o si se hubiera registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, lo que no ocurrió pues la única citación que se produjo en ese momento fue anulada como consecuencia de una reposición de la causa, y el registro de la demanda se realizó mucho después de transcurrir el plazo de prescripción, sin ni siquiera llenar los requisitos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil.

Por tanto, el juez de la recurrida no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, pues verificó si estaban dados los modos para interrumpir la prescripción y constató que no fueron cumplidos de conformidad con lo pautado en dicha norma.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 1.969 del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

Es por lo que este Tribunal en base a lo alegado y argumentado, declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada; y como consecuencia de haberse declarado la prescripción la que sentencia considera inoficioso analizar las pruebas promovidas en la presente causa; y así se declara.”

Ahora bien, siendo la materia procedimental de orden público, cualquier subversión a las normas que la regulan puede ser anulada en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio. En el caso sub litis, por razones de procedimiento el a-quo acertadamente revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de enero y anuló todo lo actuado, ordenando admitirla por el procedimiento correspondiente el 2 de marzo de 2010, ahora bien, observa quien aquí juzga que las razones que llevaron al a-quo para declarar la prescripción de la acción fue que la parte actora no protocolizó para los efecto de interrumpir la prescripción el auto de admisión, que el 24 de febrero la parte actora solicita copia certificada del auto de admisión pero que no indica para que, que las copias debidamente registradas carecen de relevancia jurídica porque no fue registrada la orden de comparecencia de la codemandada J.T.M., ya que el auto de admisión del 15 de enero de 2010 se dejó sin efecto mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2010 y que como consecuencia operó la prescripción.

Revisemos y comparemos esas razones del a-quo y así tenemos que el día 26 de febrero de 2009 ocurrió un accidente como lo manifestó el actor y así fue aceptado por las codemandadas, quiere decir entonces que la parte actora tenía hasta el 27 de febrero de 2010 para demandar o sea un año porque así lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

Lo que se está analizando es si prosperó la prescripción o por el contrario fue interrumpida de acuerdo al contenido del artículo 1996 del código civil. Siguiendo con el estudio del caso tenemos que constan del folio 82 al 94 copias certificadas debidamente protocolizadas por el actor y revisemos que fue lo que se protocolizó y se evidencia que consta el libelo de la demanda, boletas de intimación de las codemandadas y del auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, las cuales también se evidencia que fueron consignadas por el abogado apoderado de la parte actora el 4 de marzo de 2010 según consta al folio 81 la diligencia, ahora bien para que la protocolización del libelo de la demanda así como la orden de comparecencia pueda servir para interrumpir la prescripción de la acción es necesario que ese registro se haga antes de que se cumpla un año a partir del día siguiente en que ocurra el accidente y en este caso se evidencia que el accidente ocurrió el 26 de febrero de 2009 y el registro de la demanda con la orden de comparecencia fue el 26 de febrero de 2010, osea un dia antes del vencimiento del termino tal y como se demuestra en las copias certificadas antes mencionadas, dicho esto veamos si efectivamente no se cumplió con la interrupción de la prescripción porque de acuerdo a lo dicho por el a-quo de que la parte actora no registro el auto de admisión debemos decir que cursa al folio 91 que pertenece a las copias que fueron registrado el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, y más aun consta al folio 70 diligencia en la que la parte actora solicito copia certificada de dicho auto y así mismo al folio 71 consta el auto mediante el cual el a-quo acordó expedir la copia certificada del auto de admisión por lo que considera éste juez superior yaracuyano que la parte actora si cumplió con este requisito, también dijo la a-quo que no fue protocolizado la orden de comparecencia de la codemandada J.T.M., pero de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que cursa al folio 87 la boleta de intimación que fue debidamente registrada perteneciente a la codemandada antes mencionada, y en cuanto a que el auto de admisión de fecha 15 de enero quedo nulo considera este juez superior que no es viable dicho argumento por cuanto el artículo 1969 del código civil establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…” y esto es lógico porque es evidente que cuanto un juez conociere de una demanda y a la vez sea incompetente la ley le permite admitirla para que así la parte interesada pueda registrar y así interrumpir la prescripción de la acción, entonces es lógico que cuando esa demanda que ha sido admitida por un juez incompetente sea conocida por un juez competente revoque o reforme o anule ese auto de admisión porque puede suceder como en este caso que el juez incompetente haya admitido la demanda por un procedimiento diferente y por supuesto no podría el juez competente iniciar un litigio con un procedimiento diferente al pautado en la ley para ese caso, entonces no tendría lógica que si el actor introdujo la demanda ante un juez incompetente para así obtener un auto de admisión con la orden de comparecencia para poder registrar y interrumpir la prescripción de su acción venga el juez considerado competente y lo anule qué sentido tendría entonces eso , seria violatorio del derecho a la defensa para sustentar mas esta postura veamos un extracto de una sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. N° AA20-C-2006-000346 del veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis.

De lo antes trascrito se infiere que el ad quem, por una parte, considera que el auto repositorio al estado de nueva admisión dictado por el juzgado de la causa el 31 de octubre de 2000 dejó sin eficacia el auto de admisión proferido por el tribunal distribuidor en fecha 18 de agosto del mismo año y, por la otra, que al haberse inobservado en este último juzgado lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Judicatura que regula lo relativo a la distribución de expedientes, la copia certificada que expidió a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción carece de efectos interruptivos por haberse expedido sin arreglo a la Ley.

La confusión del juez superior estriba en que en la presente causa se dictaron dos autos de admisión de la demanda, el primero, proferido por el juzgado distribuidor el 18 de agosto de 2000, a solicitud de la parte actora, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código

Civil; y, el segundo, proferido por el juzgado de la causa en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previo el cumplimiento de la distribución de expedientes.

Hay una distinción primordial entre ambos autos de admisión, pues el dictado en fecha 18 de agosto de 2000 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se hizo exclusivamente a los fines de la interrupción de la prescripción; en cambio, el auto de admisión dictado, en fecha 2 de octubre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando como tribunal de la causa, sí dio origen al cumplimiento de los demás actos subsiguientes que constituyen actos esenciales al procedimiento, pues ante dicho tribunal es que se sustanció y tramitó la presente demanda por cobro de bolívares.

Por consiguiente, visto que el auto de admisión dictado por el juez del mérito es el primero de una serie de actos consecutivos y subsiguientes que se producen durante la tramitación y sustanciación del juicio, al haber ordenado el a quo la reposición de la causa al estado de nueva admisión debe entenderse que la nulidad decretada por el a quo no se extiende al auto de fecha 18 de agosto de 2000, proferido sólo con el fin de la interrupción de la prescripción de la acción, como desacertadamente lo consideró el juzgador superior. Dicho en otras palabras, la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el juez de la causa afectaría, en todo caso, a los actos que se hubieran producidos con posterioridad a él, pues el vicio esencial que lo anula hubiera contaminado a los demás actos subsiguientes. Así se establece.

En cuanto a la afirmación del ad quem respecto a que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas actuó en contravención de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Judicatura que regula lo relativo a la distribución de expedientes, razón por la que considera que la copia certificada que expidió a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción no tiene efectos interruptivos, al haberse expedido sin arreglo a la Ley, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

… omissis…

De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por un juez, aunque éste sea incompetente, antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.

En el caso de autos, el prenombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no quebrantó lo dispuesto por el extinto Consejo de la Judicatura, puesto que al dictar el auto de admisión de la demanda lo hizo sólo a los efectos de poder expedir la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a los fines de que la parte interesada pudiera interrumpir la prescripción de la acción intentada, y no con el propósito de tramitar el presente juicio obviando la obligatoria distribución del expediente.

En resumen, al declarar nulo el auto de admisión dictado por el prenombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario en fecha 18 de agosto de 2000, el juez superior infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho de defensa de la parte actora a quien, aun cuando actuó tempestivamente para interrumpir la prescripción de la acción, le declaró ineficaz la copia certificada que utilizó para pretender la susodicha interrupción y, con ese fundamento, consumada la prescripción de la acción.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente habiendo acogido el criterio antes transcrito parcialmente por este juez superior yaracuyano no cabe la menor duda de que el registro del libelo y de la orden de comparecencia fue realizada diligentemente dentro del término establecido por el artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”, como se dijo anteriormente el accidente ocurrió el 26 de febrero de 2009 y la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia fue registrada el 26 de febrero de 2010bajo el número 48, folio 296 del tomo 5, por lo que sí dio cumplimiento el actor a lo establecido en el artículo 1969 del código civil para interrumpir la prescripción establecida en el artículo antes mencionado de la ley de Transporte Terrestre, dicho esto es evidente de que el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora debe prosperar en derecho como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y por cuanto el fondo de la causa no fue decidida por el a-quo se ordena al juez que resulte competente conocer del fondo de esta causa y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.E.Y. procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2012 por la ciudadana N.M.D. asistida por el apoderado judicial abogado J.T.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.074 contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la prescripción en la presente causa.

Se ordena al juez que resulte competente decidir el fondo de la causa.

No hay condenatoria en costas por el ejercicio del presente recurso.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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