Decisión nº 33INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

Admitida como fue por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del presente año, la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana N.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.496.271 y domiciliada en el Municipio J.M.S.d.E.Z., en contra del ciudadano R.C.N.M., venezolano, mayor de edad, comerciante y de igual domicilio; y, vista la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora tanto en la pieza principal como en el presente cuaderno separado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

La parte actora ciudadana N.G.F., en la parte in fine de su escrito libelar, referido a la solicitud cautelar expuso lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil; solicito a este honorable tribunal y con su debido respeto, que dicte las siguientes Medidas Cautelares sobre los Bienes que a continuación se describen, los cuales, salvo que desconozca la existencia de otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal, son los siguientes: 1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurias que conforman Una Casa para habitación familiar y Un local Comercial, ubicado este (sic) en la Calle Bolívar (Hoy Bulevar H.G.), correspondiente a La Población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z.. Sobre este inmueble, se debe acotar LA MALA FÉ DE MI REFERIDO CÓNYUGE DEMANDADO EN SU ACTUACIÓN. Nótese que dicho ciudadano usó su supuesto estado civil de soltero para efectuarle la debida Documentación al referido inmueble ya indicado; obviando que verdaderamente es CASADO CON MI PERSONA. El documento de este inmueble se encuentra protocolizado Por Ante La (sic) Oficina de Registro Público De Los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.D.E.Z., en fecha 23 de mayo del año 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 33°, Protocolo 1°, folios 133 al 136 de sus respectivos libros. Acompaño marcado con la letra “C”, copia certificada del instrumento donde consta la propiedad Acá citado. 2. Medida Preventiva de Embargo, sobre los productos, mercancías, víveres, neveras, hornos, frizer (sic), aparatos electrónicos y demás bienes muebles que encuentran dentro del inmueble arriba señalado en el numeral primero; objetos estos (sic)que el demandado saco (sic) de nuestro domicilio conyugal en mi contra y haciendo uso de la violencia. Pido al Tribunal que conoce, respetuosamente sea habilitado el tiempo necesario para la evacuación de las medidas preventivas solicitadas por medio de esta demanda; ya que el demandado de actas me amenazó de insolventarse de los bienes, porque el aparece en los documentos como soltero y no como casado y la prueba está en el documento registrado arriba indicado. Además La (sic) mercancía habida en la panadería Integral es fácil esconderla; hacer lo contrario y no decidir a tiempo de (sic) esta petición es permitir LA DILAPIDACIÓN DE LA MASA CONYUGAL Y LA BURLA TANTO DE MI PRETENSIÓN COMO DE LAS RESULTAS DEL ACTOR DE ESTA CAUSA. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1°, ordinal primero Del (sic) Código Civil, pido al Tribunal que me autorice, por el motivo que estoy viviendo en mi domicilio conyugal arriba indicado, pero con el agravante de tener que cancelar los respectivos pagos de alquiler a mis padre (sic) para continuar viviendo allí y además debido a que no tengo con que pagar los cánones de arrendamiento, porque mi cónyuge me abandono desde todo tipo de vista; para que así pueda yo vivir en el inmueble conformado por Una Casa para habitación familiar y Un Local Comercial, ubicado este en la calle Bolívar (Hoy bulevar H.G.), correspondiente a La Población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.D.E.Z., inmueble este que es BIEN COMÚN DE AMBOS (ya señalado arriba) Y ORDENE QUE EL DEMANDADO DE ACTAS ABANDONE TAL INMUEBLE MIENTRAS SE VENTILE ESTE JUICIO, PORQUE EL MISMO PODRÍA QUITARME LA VIDA…”.

Así mismo, el abogado J.C.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de octubre de (2007), ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal constituido por una vivienda y un local comercial, e igualmente requirió de este Tribunal decretara “Medida de Secuestro sobre todos los bienes muebles que se encuentran dentro del local e inmueble ya señalado…”; para finalizar solicitó “Medida de Secuestro Judicial sobre el inmueble (casa y local comercial ya indicado y ubicado en el N° 1). La solicitud de Medidas (sic) de Secuestro es efectuada conforme al numeral 3° del articulo (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que los Bienes Muebles e Inmuebles allí encontrados conforman la Comunidad Conyugal de las partes y estos pueden ser Dilapidados y Ocultos por el demandado de actas…” (sic).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue, en los apartados anteriores el contenido de la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano, invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión cautelar, el cual establece:

Artículo 191 Código Civil. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

    En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare ala guarda de los hijos. (subrayado de este juzgado).

  2. ….Omissis….

  3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (subrayado de este juzgado).

    Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador, al Juez que conoce de una acción por divorcio o separación de cuerpos para la adopción de medidas referidas a la permanencia o desalojo del domicilio conyugal, y aquellas tendentes a asegurar los bienes de la comunidad conyugal.

    En el caso sub iudice, se observa que la parte actora requirió a este Tribunal el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial construidos sobre un terreno ejido, los cuales según lo expuesto por ella forman parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, visto lo anterior y constatado como se encuentra por este órgano jurisdiccional a través de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 23 de mayo del año 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 33°, Protocolo 1°, folios 133 al 136 de sus respectivos libros, que dichas mejoras fueron registradas en fecha posterior a la realización del matrimonio civil de las partes en conflicto, se presume -salvo prueba en contrario- que dicho bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal.

    Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1987, dictaminó lo siguiente:

    …la ley consagra una presunción iuris tantum en relación con los bienes comunes, la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre sí como en la de ellos con respecto a terceras personas….

    Por manera que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas este juzgador amparado en la potestad que le confiere el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas mejoras constituidas por una casa y un local comercial, ubicados en la calle Bolívar (hoy bulevar H.G.), en la población de Casigua El Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z., las cuales se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 23 de mayo del año 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 33°, Protocolo 1°, folios 133 al 136 de sus respectivos libros; todo ello, a los fines de salvaguardar los eventuales derechos que pudieran corresponderle a la parte actora sobre las mismas. Así se decide.

    De otra parte, y con relación a la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte actora sobre “…los productos, mercancías, víveres, neveras, hornos, frizer (sic), aparatos electrónicos y demás bienes muebles…” (sic), este órgano jurisdiccional considera oportuno el momento para transcribir lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, y al efecto tenemos: “El secuestro del ordinal 3° viene a precisar la medida típica, de entre cualquier otra que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes cuando dicho administrador malgaste estos bienes comunes. Este ord. 3°, al igual que el ord. 4°…comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal. La medida de secuestro del ord. 3° puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el art. 191 Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad…y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el art. 171 Código Civil; (cursivas del juez).

    En este sentido, y por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora no quedó demostrado el presupuesto necesario para la procedibilidad de la Medida de Secuestro, como lo es, la prueba de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quien hoy decide considera procedente NEGAR la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.

    Para finalizar el análisis de las medidas solicitadas por la demandante, encontramos que, con relación a la autorización para permanecer en el hogar conyugal establecida en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, la parte actora fundamento la misma en base a los siguientes argumentos: “…pido al tribunal que me autorice, por el motivo que estoy viviendo en mi domicilio conyugal arriba indicado, pero con el agravante de tener que cancelar los respectivos pagos de alquiler a mis padre (sic) para continuar viviendo allí y debido a que no tengo con que pagar los cánones de arrendamiento, porque mi cónyuge me abandono desde todo tipo (sic) de vista; para que así pueda yo vivir en el Inmueble conformado por Una Casa para habitación familiar y un Local comercial….omissis…., inmueble este que es BIEN COMÚN DE AMBOS (ya señalado arriba) Y ORDENE QUE EL DEMANDADO DE ACTAS ABANDONE TAL INMUEBLE MIENTRAS SE VENTILE ESTE JUICIO, PORQUE EL MISMO PODRÍA QUITARME LA VIDA…” (subrayado de este juzgado).

    De la anterior transcripción se observa como la parte solicitante reconoce expresamente estar viviendo en el lugar que estableció junto al demandado como domicilio conyugal, esto es, la casa de sus padres; en tal sentido, el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, señala: “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento en común, mientras dure el juicio…” (subrayado nuestro). Por manera que, de la exposición realizada por la parte actora en su escrito de solicitud, se colige que ella actualmente se encuentra habitando el lugar que les ha servido de domicilio conyugal, razón por la cual, mal puede este órgano jurisdiccional autorizar una separación ya acontecida, y mucho menos la permanencia de la solicitante en un lugar que actualmente habita, el cual le ha servido de domicilio conyugal; corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es NEGAR la Medida Cautelar solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 23 de Mayo del año 2.007, anotado bajo el N° 18, tomo 33°, protocolo 1°, folios 133 al 136de sus respectivos libros. Para dar cumplimiento a la anterior decisión se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a fin de que estampe la respectiva nota al margen del citado documento. SEGUNDO: NIEGA la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución. TERCERO: NIEGA la Medida de Permanencia en el Hogar Conyugal, solicitada por la parte actora, en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    C.R.F.L.S.,

    M.R.A.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    CRF/MRA/icv.

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