Decisión nº KP02-N-2013-000398 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000398

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio N° 826, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana N.K.O.P., titular de la cédula de identidad N° 14.332.139, asistida por los ciudadano R.G.S. y Erslandy J.D.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 134.163, en su orden, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 27 de noviembre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de julio de 2014, la ciudadana A.R.N.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.089, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

Consta en auto de fecha 16 de septiembre de 2014 que el Juez Temporal J.Á.C.H., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, la Juez M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. En dicha audiencia preliminar se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante no así de la parte querellada. En la misma oportunidad, vista la solicitud de las partes, se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3°) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Estando en el momento oportuno para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que por medio de la presente acción la ciudadana N.K.O.P., asistida por los ciudadanos R.G.S. y Erslandy J.D.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 134.163, en su orden, solicita ser “Incorporado a sus funciones habituales como Contabilista III”; “los salarios retenidos”; “los salarios (…) que se sigan generando”; “Suministrar[le] [sus] cupones alimentarios” entre otros; cuestión que pretende contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; por los servicios alegados como prestados para la Dirección Regional de S.d.E.P..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del escrito de contestación de la parte querellada se evidencia que se alegó que la representación judicial de la parte querellante estuvo “privada de libertad”. En tal sentido, observa este Juzgado, por hecho notorio judicial, que en fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Portuguesa, dictó sentencia a través de la cual acordó “la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, lo cual fue decidido en el juicio seguido en su contra “por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO”.

No obstante ello, si bien consta la sentencia antes citada a través de la cual se acordó “la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”; no constata esta Juzgadora que se haya consignado en el presente asunto la aludida sentencia condenatoria dictada por algún Tribunal de la República de la cual se derive que la ciudadana N.K.O.P., haya sido condenada mediante sentencia definitiva.

Por tal razón, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa –de existir- copia certificada de la sentencia condenatoria de la ciudadana N.K.O.P. por la presunta comisión de los “delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO”; o -de existir- la sentencia condenatoria por la presunta comisión de algún otro delito por parte de la querellante.

A tal fin, se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a tal fin se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, para que dé cumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, una vez que transcurran los lapsos antes indicados.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a tal fin se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal,

D1.-

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