Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoHecho Ilicito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-1998-000034

PARTE ACTORA: N.J.R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-9.484.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.E., CARMINE ROMANIELLO, J.R.G., L.R., M.C.V., J.G.R., L.S. e H.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.054, 18.848, 16.590, 24.399, 27,128, 97.265, 27.844 y 13.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P.P. y E.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.596 y V-2.940.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.P., F.P., M.C.D.J. , A.G.P. y S.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.969, 38.925, 23.946 , 1.341 y 16.746. El Dr. A.G. fue designado Defensor Judicial del codemandado A.P.P..

MOTIVO DEL JUICIO: Hecho Ilícito.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por el ciudadano L.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.E., mediante el cual demanda a los ciudadanos A.P.P. y E.J.P.P., por HECHO ILÍCITO tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil.

Acompañó a su libelo instrumento poder, copia del documento constitutivo de la sociedad J.P. HEAT PRODUCTIONS, C.A., copia del contrato celebrado entre J.P. HEAT PRODUCTIONS, C.A. e INVERSIONES 1859, S.R.L., copia del contrato entre J.P. HEAT PRODUCTIONS, C.A. y RADIO SUPER STEREO 98.1, FM C.A., carta de N.R. de fecha 18 de julio de 1997.

En fecha 24 de marzo de 1998, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

El 21 de julio de 1998, el Alguacil del Tribunal expone no haber podido practicar la citación personal de los demandados, por lo que consigna las respectivas compulsas.

El 27 de julio de 1998, comparece el apoderado actor y solicita la práctica de la citación por el procedimiento de carteles pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de agosto de 1998 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se libra el cartel de acuerdo a la norma señalada.

El 29 de septiembre de 1998, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación en la forma ordenada.

El 26 de enero de 1999, comparece la parte actora y solicita que el Secretario se traslade a la dirección de cada demandado y fije el cartel librado en la forma legalmente establecida.

El 15 de marzo de 1999, el Secretario del Tribunal comparece y expone haber fijado el cartel en cada una de las direcciones de los codemandados; deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de marzo de 1999, comparece la ciudadana B.P.P., asistida por la Dra. F.P. y solicita la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano A.P.P., ya que dicho ciudadano se encuentra fuera del territorio de la República. Acompaña copia simple del acta de nacimiento del codemandado.

El 23 de marzo de 1999, la abogado F.P. consigna instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado E.J.P.P..

En fecha 24 de marzo de 1999, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en fecha 18 de marzo de 1999, y libró oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería a fin de solicitar el movimiento migratorio del codemandado A.P.P..

El 20 de mayo de 1999, se recibió el movimiento migratorio del codemandado A.P.P., según el cual dicho ciudadano entró al país por Maiquetía el 9 de enero de 1998, no registrando salidas. La búsqueda realizada lo fue desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 1998.; en tal virtud, el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 1999, negó la solicitud de reposición de la causa y ordeno la prosecución de de la citación del codemandado.

El 27 de enero de 2000, la Juez Temporal del Tribunal Dra. L.N.F., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2000, comparece el codemandado E.J.P.P., y otorga poder apud acta a los Dres. M.C.d.J. y A.G..

En fecha 20 de marzo de 2000, comparece el Dr. A.G., y señala que la presente causa se encuentra en estado de designar defensor judicial al codemandado, ciudadano A.P.P., y que en virtud de que él es co apoderado del ciudadano E.J.P.P., se le prefiera al momento de designar el Defensor Judicial.

El 27 de marzo de 2000, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y designa al Dr. A.G. como Defensor Judicial del ciudadano A.P.P., se ordenó su notificación.

El 30 de marzo de 2000, el Dr. A.G., se da por notificado de su designación.

El 4 d abril de 2000, acepta el cargo y presta el juramento.

El 11 de mayo de 2000, el Dr. A.G., alega la perención de la instancia ya que desde la fecha en la cual aceptó el cargo de defensor judicial del codemandado A.P.P., hasta la fecha 11 de mayo de 2000

han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación del Defensor Judicial designado.

El apoderado actor señala que no ha procedido a cumplir con la citación del defensor en virtud de que el mismo no ha informado sobre su dirección.

El 21 de junio de 2000, comparece la demandante y otorga poder apud acta a los profesionales del derecho CARMINE ROMANIELLO y JOSE L ROJAS GALARRAGA.

El 26 de junio de 2000, el Dr. A.G., en su carácter de defensor judicial del codemandado A.P.P., señala su direccion en las actas.

El 12 de julio de 2000, comparece el Dr. CARMINE ROMANIELLO, indica que el domicilio no está correctamente señalado.

El 27 de julio de 2000, comparece el apoderado actor y alega la citación tácita o presunta en el caso del defensor judicial designado y por consiguiente que se encuentra incurso en la figura de la confesión ficta.

En fecha 9 de octubre de 2000, el Tribunal negó que se hubiese producido en la presente causa, la citación tácita del Defensor Judicial.

El 9 de octubre de 2000, el apoderado actor apelo de dicha decisión.

El 10 de octubre de 2000, solicitó aclaratoria de dicho auto.

El 18 de octubre de 2000, el Tribunal negó la solicitud de aclaratoria formulada.

El 23 de octubre de 2000, el apoderado actor apeló de dicha negativa.

El 1 de noviembre de 2000, el apoderado actor ratificó la apelación formulada el 23 de octubre de 2000.

El 2 de noviembre de 2000, el Dr. A.G. solicita se procediera a su citación en su carácter de Defensor Judicial.

El 14 de noviembre de 2000, el Tribunal oye la apelación formulada por la parte actora el 23 de octubre de 2000.

En la misma fecha se ordenó la citación del Defensor Judicial.

El 22 de noviembre de 2000, la parte actora señaló las actas que en copias certificadas deberán ser remitidas al juzgado superior distribuidor.

El 7 de diciembre de 2000, el Tribunal remitió la certificación de las actas al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio.

La parte demandada consignó en copia simple la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 9 de octubre de 2000 y 18 de octubre de 2000.

El 7 de enero de 2002, la parte actora comparece y solicita el avocamiento de la Juez designada a este Despacho. En la misma fecha el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

El 16 de septiembre de 2002, la parte actora solicita al Tribunal declara la confesión ficta en la presente causa. En la misma fecha solicita se notifique del avocamiento a la parte demandada.

El 7 de octubre de 2002, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y libró boleta de notificación al apoderado judicial del codemandado E.P.P..

El 20 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección indicada.

El 13 de diciembre de 2002, el apoderado actor ratificó su solicitud de que se declare la confesión ficta en el presente procedimiento.

El 4 de junio de 2003, el apoderado actor insiste en su pedimento.

El 15 de noviembre de 2004, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada.

El 19 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó la notificación de la demandada por cartel.

El 23 de noviembre de 2004, la parte actora insiste en que el Tribunal emita

pronunciamiento.

El 6 de diciembre de 2004, comparece el apoderado actor L.R., y consignó la publicación del cartel de notificación librado. El 7 de diciembre de 2004, la Secretaria dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de Enero de 2005, comparece el Dr. A.G., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.P.P., se da por notificado, señala que se examinen detenidamente las actas procesales y se determine con precisión en que estado se encontraba la causa cuando se produjo la paralización.

En fecha 12 de abril de 2005, el Dr. A.G., consigna diligencia en la cual solicita pronunciamiento y señala, que tal como se desprende de autos no ha sido citado en su condición de Defensor Judicial de A.P.P.; y señala que en la presente causa se produjo la situación prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se ordene el procedimiento.

El 18 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, ordena notificar del avocamiento.

El 25 de mayo de 2006, el apoderado actor solicita avocamiento.

En fecha 13 de junio de 2006, se ordena la notificación de la parte demandada por intermedio de carteles.

El 19 de junio de 2006, la parte actora consigna la publicación del cartel. En la misma fecha la Secretaria deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.

El 9 de agosto de 2006, la Juez Titular del Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de abril de 2007, comparece el Dr. A.G. y expone que en fecha 1 de noviembre de 2001 renunció al poder que le otorgara el codemandado E.J.P.P..

En fecha 6 de junio de 2008, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa.

El 20 de junio de 2008, la parte actora solicitó que el cartel librado fuera fijado en la cartelera del Tribunal, a tenor del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de julio de 2008, el Tribunal acuerda la notificación por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 233 eiusdem.

El 17 de septiembre de 2008, el codemandado E.J.P.P., solicitó la reposición de la presente causa al estado de que la demandante presente nuevamente la demanda, en virtud de que supuestamente incurrió en la acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de septiembre de 2008, el co demandado E.J.P.P., otorga poder apud acta al Dr. S.G.C..

El 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.

El 18 de octubre de 2008, el codemandado E.J.P.P., solicita al Tribunal decida sobre la reposición planteada.

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.

El 5 de mayo de 2009, la parte codemandada E.J.P.P., a través de su representación judicial, solicita la reposición de la causa.

El 28 de julio de 2009, la parte actora solicitó cómputo por Secretaría.

En fecha 3 de diciembre de 2009, comparece el Dr. S.G.C., apoderado del codemandado E.J.P.P., presenta escrito ampliando la solicitud de nulidad y reposición de la causa.

El 21 de enero de 2010, comparece el Dr. CARMINE ROMANIELLO, representante judicial de la actora y rechaza el escrito presentado por la contraparte e insiste en que el Tribunal declara la confesión ficta.

Vencida la oportunidad el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de julio de 2001, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación formulada por la parte actora contra el auto de este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2001, que declaró improcedente la solicitud de la parte actora en relación a la citación presunta o tácita del Defensor Judicial y el auto de fecha 9 de octubre de 2001, que negó la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien, del análisis detallado de las actas, se observa que este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2000, a instancias del Dr. A.G., apoderado del codemandado E.J.P.P. y designado Defensor Judicial del ciudadano A.P.P., ordenó el emplazamiento del mismo, libando la compulsa de citación del Defensor Judicial. Igualmente se observa, que no existe ninguna diligencia estampada por la parte actora, dirigida a impulsar el emplazamiento ordenado.

La citación de los demandados para la trabazón de la litis es formalidad necesaria para la validez del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en la presente causa se ha omitido un acto fundamental a la validez de la misma, como lo es la citación del Defensor Judicial designado al ciudadano A.P.P..

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil A.R. – Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido

expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En la presente causa, se ha omitido un acto esencial a la validez de la misma, como lo es la citación del Defensor Judicial, designado a la pare codemandada, ciudadano A.P.P., cargo que recayó por aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil en la persona del Dr. A.G.; no obstante la decisión del Tribunal, recurrida por la parte actora y la sentencia confirmatoria de la misma, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de impulsar el emplazamiento del Defensor Judicial designado para el Acto de Contestación de la demanda.

Razón por la cual este Tribunal, en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reponer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas que el codemandado E.J.P.P., quedó citado en fecha 10 de febrero de 2000, y hasta la presente fecha no se ha producido la citación del codemandado A.P.P., debe este Tribunal declarar que se ha configurado la situación prevista por el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, que señala:

“ En todo caso si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.” (omissis)

En virtud de la declaración de reposición de la causa, a objeto de ordenar el procedimiento, este Tribunal considera que debe ser repuesto al estado de que se practique la citación personal de ambos codemandados. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que se practique la citación personal de la parte demandada, ciudadanos E.J.P.P. y A.P.P..

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la actora de la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-

La Juez Titular,

Dra. A.M.C. de Moy.

La Secretaria Titular,

Abg. Leoxelys Venturini Méndez

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Leoxelys Venturini Méndez

Asunto: AH15-V-1998-000034

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