Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2014-000157.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.

Sin lugar Apelación/Confirma/”D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: S.N.R.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: G.N.M. y A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.887 y 37.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: G.I.Z.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.965.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: P.R.Z.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Medidas).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado P.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la decisión del 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado en su contra por la ciudadana S.N.R.W..

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 18 de febrero de 2014, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa AP71-R-2014-000157, nomenclatura U.R.D.D., fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.

Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Consta a los autos escrito libelar presentado por la abogada G.N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.N.R.W.; admitido por providencia del 26 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado P.R.Z.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.I.Z.F., decisión atacada mediante apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 19 de diciembre de 2013, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que designara el tribunal que conocería del presente incidente, correspondiéndole previo a las formalidades de distribución a este juzgado superior, que para decidir lo hace sustentado en lo siguiente:

  2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de resolución de contrato interpuesto por la ciudadana S.N.R.W. en contra de la ciudadana G.I.Z.F., fue instaurada en fecha 18.04.2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado P.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la decisión del 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado en su contra por la ciudadana S.N.R.W..

    *

    Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se traen al presente fallo:

    …En el caso bajo estudio este Tribunal luego del análisis efectuado a todas las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser éste el momento procesal correspondiente, considera improcedente en derecho la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada, por cuanto, en primer lugar, en la contestación de la demanda y reconvención de la misma, la parte demandada solicitó a este Juzgado que se decretara medida de prohibición enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la actora reconvenida, siendo indispensable cumplir con el supuesto de hecho que se establece para este tipo de medida nominada. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencia cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo; y la parte demandada-reconviniente, solicita que se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar “por cuanto hemos tenido conocimiento que se están realizando diligencias ante el Registro respectivo (…)”, sin aportar prueba suficiente que demuestre tal afirmación. A mayor abundamiento, es menester indicar que en materia mercantil, al contrario de la civil, los jueces suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda, o en este caso de la contestación, siendo una situación excepcional del proceso mercantil, no obstante, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama. En tal sentido, en aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la Medida de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada-reconviniente en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fomus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    III

    Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en derecho de la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y propiedad de la parte actora, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia…

    **

    Analizada la decisión recurrida, observa este tribunal que el a-quo cimentó su negativa al decreto cautelar asegurado en la falta de demostración en el caso concreto de los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en la falta de cumplimiento en el caso concreto de los extremos Fumus Bonis Iuris -Presunción de existencia del buen derecho y del Periculum In Mora- Riesgo real y comprobable de que un posible fallo a favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

    Ahora bien, para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

    De la anterior norma se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es; que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. Por su parte el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, 2º.- Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Advertido los extremos anteriores para el decreto cautelar, observa este jurisdicente que el a-quo negó la medida solicitada por la demandada reconviniente, con fundamento en el hecho que del análisis y valoración de los recaudos y elementos consignados en ese estado y grado de la causa, no se corroboraba la existencia de elementos suficientes que demostraran in limine litis, el peligro manifiesto que resultara ilusoria la ejecución del fallo. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido por la recurrida esta ajustado a derecho o por el contrario debe prosperar la petición cautelar como lo aspira la recurrente; para tal verificación advierte este sentenciador la ausencia absoluta de material probatorio en la sustanciación en la presente instancia superior; dado que al incidente cautelar sólo se acompañó copias certificadas del escrito libelar, presentado por la abogada G.N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.N.R.W., parte demandante; del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2013; de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la demandada reconviniente; del escrito de reconvención presentado por el abogado P.R.Z.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; de la diligencia presentada por el abogado P.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la negativa del a-quo; del auto dictado por el tribunal de la causa, en donde ordena librar oficio al Banco del Tesoro; del auto mediante el cual, el a-quo, oye la apelación en el solo efecto devolutivo, en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2013; del oficio Nº 586, librado al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal; del auto, mediante el cual ordena abrir cuaderno separado, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada; comprobante de la U.R.D.D., y diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna fotostatos para su certificación; comprobante de la U.R.D.D., y diligencia presentada por el abogado P.R.Z., apoderado judicial de la demandada, mediante el cual apela de la decisión recaída en el cuaderno de medidas; y de la diligencia suscrita por el ciudadano D.V.B., en su condición de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigna copia del oficio recibido por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Del material probatorio acompañado a la presente incidencia, se constata la ausencia absoluta de material probatorio, que acredite de forma verosímil los presupuestos procesales para el decreto de medida cautelar, incluso de los documentos en los que sustenta su pretensión cautelar la recurrente, elementos probatorios indispensables para desvirtuar el supuesto fáctico en que se basó la recurrida para negar la pretensión cautelar, lo que obliga a este jurisdicente a confirmar el fallo recurrido de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, la apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación de fecha 17 de diciembre de 2014, interpuesta por el abogado P.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana G.I.Z.F., en contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado P.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado en su contra por la ciudadana S.N.R.W..-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000157.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.

Sin lugar Apelación/Confirma/”D”.

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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