Decisión nº LP01-P-2007-000547 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 06 de febrero del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000547

ASUNTO: LP01-P-2007-000547

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Abg. L.C., Fiscal Auxiliar Primero de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado N.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, el 01-12-1988, de 18 años de edad, soltero, mecánico en el taller del señor Pedro,, en el sector ceibal, titular de la cédula de identidad N° 19.752.275, hijo de J.G.R.R. y C.E.G.d.R., residenciado en eL Chama, Sector el Cambio, Calle 3, cerca de centro de alimentación, dos casa antes, color de la casa rejas blancas y la pared es morada. Estado Mérida. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal; y solicita que: 1.) La aprehensión sea calificada como flagrante, tal como lo indica la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se declare la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.) Se decrete medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 presentación periódica ante este tribunal y numeral 5, prohibición de acercarse al local denominado 6 R.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Inspector (PM) N° 11, M.C. y Distinguido (PM) N° 173, P.W., adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida. Que el 30 de enero del 2007, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Llano específicamente en la Avenida 3 entre calles 29 y 30 observaron a un ciudadano corriendo detrás de otro que vestía una chemis a rayas de varios colores, pantalón blue jeans de color azul prelavado, de color de piel blanca cabello de color castaño, quien les señaló que el ciudadano tenia algo dentro de su franela, procedieron a interceptarlo, le realizaron una inspección personal encontrándole entre la franela chamice un dividi de color plateado marca Coby-224M, con una calcomanía de color amarillo con rojo con letras de color negro y blanco serial N° SN0536049338, acercándose al sitio el ciudadano AL BOUUNNAV H.R.S., quien dijo ser el propietario del dividi y que la persona aprehendida se lo sustrajo, todo esto en presencia del testigo UZCATEGUI M.G.A., el aprehendido fue identificado como R.G.N.E., el cual fue detenido y trasladado al Comando General de la Policía.

De los elementos de Convicción

  1. ) Entrevista del testigo instrumental UZCATEGUI M.G.A. (f. 4) quien señala: “(…) cuando observe que del negocio del frente, llamado comercial 6R, entró un sujeto en compañía de otro, salio uno de ellos y quedó el otro quien salio posteriormente corriendo hacia arriba, con algo debajo de la franela Shemise de rayas que carga puesta, y detrás salio el propietario y comenzó a perseguirlo al ver esto salí corriendo detrás de ellos para saber que estaba sucediendo y una cuadra mas arriba venían los funcionarios policiales a quien les solicitamos ayuda cuando ese sujeto subía, por lo que los policías lo aprehendieron y le sacaron debajo de la franela un DVD pequeño de color plateado (…)”.

  2. ) Entrevista del testigo instrumental AL BOUNNAY H.R.S. (f. 5) quien expone: “(…) cuando entraron dos ciudadanos a preguntar por los DVD, fueron atendidos por uno de los vendedores luego uno de ellos llamó para preguntarle sobre una nevera, mientras que el otro inmediatamente se metió debajo de la franela Shemise, que cargaba puesta, un DVD que teníamos de exhibición y salio corriendo hacia arriba, enseguida Salí detrás de él, y el otro ciudadano salio corriendo hacia arriba, hacia abajo por la otra puerta, en eso bajaron los policías en la bicicletas a quienes les pedí ayuda y estos agarraron al que tenia al que tenia el DVD, debajo de la franela, les informe a los policías que ese sujeto se lo habla robado de mi local (…)”.

  3. ) Inspección Ocular N° 351, realizada por M.M. y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Avenida Tres entre calle 29 y 30, vía pública jurisdicción del Municipio Libertador, M.E.M..

  4. ) Experticia de Valor Comercial N° 9700-067-AT-035 realizada por el funcionario agente M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Un (01) equipo de compact disc, DVD marca: COBY, de color gris el cual tiene un valor comercial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el equipo de compact disc, DVD marca: COBY, de color gris, fue incautado entre la franela Shemise que vestía el aprehendido N.E.R.G., al interceptarlo en medio de una persecución, después de haberlo sustraído del local comercial las 6R, de tal manera que el objeto estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a la persecución por la victima del testigo y de los funcionarios aprehensores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima, y porque cargaba el equipo de compact disc, DVD marca: COBY, de color gris sustraído, al momento de realizarle la inspección. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano N.E.R.G..

De la Medida Cautelar Sustitutiva

La pena eventualmente aplicable es prisión de DOS A SEIS AÑOS, el imputado no tiene conducta predelictual y no existe peligro de fuga o de obstaculización. Por ello se acuerdan las siguientes medidas cautelares: presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse al local comercial las 6R, previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal. Así se declara

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado N.E.R.G. plenamente identificado, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Comparte la calificación dada por la representación fiscal por el delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

TERCERO

Acuerda la aplicación Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem y remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio que corresponda.

CUARTO

Acuerda solicitud de otorgar de medida cautelar de presentación, prevista sancionada en el artículo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal, de presentación una vez cada treinta (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 456 en concordancia con el 455 y 452.8 del Código Penal

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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