Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano N.A.F.B., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.820.777, quien constituyó como apoderado judicial al abogado C.U., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.268.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 84, Tomo 202 A-Qto., quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.O., M.M., A.C.S., S.B., R.D., L.A., C.M., L.O., E.V. y M.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.068, 30.067, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853 y 33.027, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano N.A.F.B. contra la Sociedad Mercantil Weatherford Latin America, S.A.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha tres (03) de mayo de 2007, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y el día once (11) de mayo de 2007, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día primero (01) de Junio de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas.

Adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que el Tribunal a quo, debió establecer la procedencia del pago de las prestaciones sociales del actor conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, ello por cuanto la empresa demandada, en el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, venia cancelándole al trabajador conceptos previstos en el referido contrato, tales como: ayuda de ciudad y prima dominical, que el Tribunal de Primera Instancia obvio el principio que rige en materia laboral, que establece que los hechos deben prevalecer sobre las formas o apariencias, ello por cuanto la decisión recurrida se fundamenta, en la denominación del cargo que ocupaba el actor para el momento del despido, como lo es el de Técnico JAM, que no obstante ello, para que el actor ocupara ese cargo, tuvo que pasar por diferentes cargos como los son el de encuellador y carretero, entre otros, que fue reconocido por la representación de la empresa demandada, que además de ser el actor operador de equipos, desarrollaba actividades paralelas, enmarcadas dentro de la actividad petrolera.

Por otro lado, sostuvo la representación judicial de la empresa demandada, que la denominación del cargo de Técnico JAM del actor, obedece al sistema operativo con el cual cuenta la empresa demandada, para prestación del servicio que pudieran requerir las empresas con las cuales Weatherford Latin America, S.A., mantiene relaciones comerciales y no únicamente con la industria petrolera nacional, que estamos en presencia de un trabajador calificado que ostenta el titulo de Técnico Superior en Informática, conforme los requerimientos de la empresa para contratar a un trabajador bajo el cargo de Técnico JAM.

Igualmente sostiene la parte recurrida, a través de su co-apoderada judicial, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, en los cuales el demandante solicite la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y su cargo no este comprendido dentro tabulador de cargos previstos en la referida convención, debe quedar excluido de la aplicación de tales beneficios, que la empresa demandada, a los fines de evitar la discriminación entre un grupo de trabajadores, a los cuales le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero y otros, a los cuales no le es aplicable, les cancela algunos conceptos previstos en el prenombrado contrato, para mantener un equilibrio entre sus trabajadores.

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte recurrente, referente a la aplicación al trabajador de los beneficios laborales que se derivan de la Convención Colectiva Petrolera, esta Alzada pasa a revisar lo expresado por la sentenciadora de Primera Instancia en su decisión, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

Observa éste Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda señala haberse desempeñado en el cargo de operador de planta; sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación alega que el cargo ocupado por el ciudadano N.A.F.B. era el de Técnico JAM, cargo éste señalado por el accionante en la causa NP11L-L-2004-000648, de la cual se ha hecho referencia en este proceso y cuyas copias certificadas constan en el presente expediente. Sin embargo, una vez efectuado el interrogatorio de parte el demandante señaló que el cargo desempeñado era el de TECNICO JAM.

(…OMISIS…)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es forzoso concluir que el cargo de técnico JAM no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que las funciones realizadas por el accionante no son las mismas que realizan (Sic) un operador de planta tal como lo señaló el apoderado judicial del accionante, ello en virtud de que solo asiste a las instalaciones petroleras cuando lo requiere la empresa contratante del servicio, teniendo como función principal correr el sistema operativo para verificar las posibles fallas desde un computador portátil; en segundo lugar, es un trabajador calificado por cuanto debe tener conocimiento del manejo y aplicación del sistema operativo (JAM) y por consiguiente de informática. Por tales, motivos dicho cargo se encuentra excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera

.

Del párrafo anteriormente transcrito, se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia consideró, que a pesar de haber alegado la parte actora, en su escrito libelar, haberse desempeñado como operador de planta, en el interrogatorio de parte, efectuado por ante el referido Tribunal, el trabajador demandante manifestó haberse desempeñado bajo el cargo de Técnico JAM, cargo éste que no se encuentra establecido en el tabulador de cargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y que además de ello, conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, las actividades realizadas durante la duración de la relación de trabajo, no son las mismas que realiza un operador de planta, ya que su función principal es la correr el sistema operativo para verificar las posibles fallas desde un computador portátil, concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, que por tales consideraciones debe el actor, quedar excluido de la aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

En cuanto a la solicitud del demandante, de ser considerado un trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, considera esta Alzada, que la actividad llevada a cabo por el actor, no esta relacionada con las actividades propias de un empleado, amparado por la referida Convención, de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales que componen la presente causa y de lo expuesto por el propio actor en la declaración de parte efectuada por ante el Tribunal a quo, en efecto, su labor consistía, en manejar un sistema o programa software, denominado JAM, a través de un computador portátil, el cual requiere ser calibrado antes de llevar a cabo la labor en los taladros, cumpliendo así el actor sus funciones, tanto en las oficinas de la empresa como en los taladros, a los cuales la demandada presta sus servicios, razones estas por las cuales mal puede considerar esta Juzgadora, que el demandante de autos, sea un operador de planta, compartiendo quien decide, las motivaciones expresadas por el a quo, en la sentencia recurrida. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha Veinticuatro (24) de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado el ciudadano N.A.F.B. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la cual declara sin lugar la presente demanda. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-000083

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