Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000082

En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada N.C. en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana L.D.V.M.Z., a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-003353, ante la decisión 15 de Junio del 2011, mediante la cual ordena el abandono del sitio o del inmueble con la autorización de la fuerza pública para su cumplimiento, por parte del Tribunal Tercero en función de Control, a cargo del Juez Carlos Torrealba; alegando que la medida de Desalojo queda improcedente con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; solicitando se deje sin efecto el desalojo. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C..

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

…Yo, N.C., Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.210, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24,Edificio Cavendes, Primer Piso, Oficina 1-3, de esta ciudad, teléfono: (0424) 5079900, actuando en mi condición de Abogada Defensora de la ciudadana L.D.V.M.Z., ampliamente identifica en el Asunto Nº KP01-P-2011-003353, ante Usted respetuosamente acudo a los fines de solicitar: UN RECURSO DE AMPARO, en cuanto a la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del día de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Junio del presente año, en el cual se ordena el abandonó del inmueble, en donde mi defendida, en fecha 30 de Marzo de 2009, mi defendida la ciudadana L.D.V.M.Z., en vista de que carece de vivienda, como el mal que esta padeciendo casi toda Venezuela y además que tiene (7) hijos todos menores de edad, que es una madre soltera, que no tiene vivienda y que ha solicitado en todos los organismos de vivienda que le asignaran una casa y nada de esto ha sido posible, mi defendida se puso en contacto con el C.C.F.T., con la Alcaldía y los mismos le orientaron y le sugirieron que tomara posesión de una parcela de terreno que es del Municipio que estaba desocupada que no tenia ningún tipo de construcción y que construyera allí su vivienda, de todo esto pueden dar fe los señores Concejales del Municipio Iribarren igualmente con la Alcaldesa de este Municipio.

En vista de la autorización del C.C., de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Iribarren y otros entes gubernamentales le autorizaron a la construcción de su vivienda y realizó la compra de los materiales y procedió a sus propias expensas a realizar dicha construcción y tramito la solicitud de Titulo Supletorio el cual le fue acordado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Igualmente tramitó ante Sindicatura Municipal, a los fines de que le permitieran comprar dicho terreno, sorpresa para mi defendida, que cuando ya tenía construida su vivienda, y tenía solicitada por ante la Dirección de Catastro, Alcaldía y otros entes gubernamentales, recientemente aparece una señora denunciando una supuesta invasión.

Ahora bien, Ciudadana Juez, en cuanto a esta medida de desalojo queda IMPROCEDENTE, YA QUE CON EL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, promulgada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, y tal como lo establece los Artículos 1 y 2 y sobre todo en el Artículo 3, ámbito de aplicación: El presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley, será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuaciones administrativas o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, se ha susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal. Articulo 4, restricción de los desalojos y desocupación forzosa de vivienda. A partir de la publicación del presente decreto, con rango, valor y fuerza de Ley, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, NO PODRA PROCEDERSE EJECUCION DE LOS DESALOJOS FORZOSOS O LA DESOCUPACION DE VIVIENDA MEDIANTE COACCION O CONSTREÑIMIENTO CONTRA LOS SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION INDICADOS EN ESTE DECRETO LEY, SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ESTABLECIDOS, PARA TALES EFECTOS, EN EL PRESENTE DECRETO LEY. LOS PRODECIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS EN CURSO PARA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE DECRETO LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE SU ESTADO O GRADO, DEBERAN SER SUSPENDIDOS POR LA RESPECTIVA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE LOS MISMOS, HASTA TANTO LAS PARTES ACREDITEN HABER CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN ESTE DECRETO LEY, LUEGO DE LO CUAL Y SEGÚN LAS RESULTAS OBTENIDAS TALES PROCESOS CONTINUARAN SU CURSO.

Es el caso Ciudadana Juez, que el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 28 de Junio de 2011, ejecutó un oficio a la Comandancia para la ejecución de la medida de desalojo, pero pasó por alto el procedimiento especial de los Artículos 5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13 y14.

Igualmente la Ley Habilitante denominada Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra o de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 06 de Mayo de 2011, según su artículo 81, el cual establece que queda legalizada las invasiones tomadas y custodiadas de terreno.

Tomando en consideración el ARTICULO 15, garantía del derecho a la vivienda, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en cuanto a que mi defendida vive con sus siete (7) hijos menores de edad, y en el cual no tiene medios económicos para establecer otra vivienda, y tomando en consideración que no puede mi defendida, dejar sin hogar a sus hijos y como lo establece el Artículo 7, Literal “D” de la Prioridad Absoluta, Primacía de los Niños y Adolescentes en la Protección del Socorro en cualquier circunstancia y el Artículo 66 Derecho de Inviolabilidad del Hogar ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicito respetuosamente Ciudadana Juez, se deje sin efecto el DESALOJO, por todo lo antes expuesto y fundamentado en las normas jurídicas señaladas, anexo copia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y copia de la pagina A8, del Diario El Impulso, de fecha 19 de Junio de 2011, en donde aparece una información relacionada a la Gaceta Oficial de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de Tierra o de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Justicia en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Julio de 2011…

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante abogada N.C., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana L.D.V.M.Z., denuncia que la Medida de Desalojo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2011, es Improcedente por cuanto al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se establece que no podrá procederse ejecución de los desalojos forzosos o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en dicho decreto, siendo que se evidencia que dicha accionante se esta refiriendo a una decisión, de la cual no acompañó copia certificada ni simple de la decisión impugnada, al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; así como tampoco justificó las razones que le impidieran obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dicha accionante solicitó al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Ahora bien, tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este órgano colegiado citar la aludida decisión:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, como órgano colegiado, garante de un debido proceso tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, Caso: “José Amando Mejía”, en la cual se señaló lo siguiente:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (subrayado de esta Sala)

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, la accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por la Abogada N.C. en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.d.V.M.Z., de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada N.C. en su condición de defensora de la ciudadana L.D.V.M.Z., de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-O-2011-82

JRGC/Angie

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