Decisión nº 947-2005 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

CHIVACOA, 31 DE OCTUBRE DE 2005

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE: 947-2005

DEMANDANTE: N.N.M., Venezolana, menor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 19.294.697.

DEMANDADO: R.V.P.

Venezolano, Mayor de Edad,

Titular de la Cédula de Identidad

Número. - 819.247

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Obligación Alimentaria mediante la cual la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.294.697 domiciliada en la calle 9 entre avenidas 1 y 2 del Barrio Guatanquire de Chivacoa Estado Yaracuy, comparece por ante este Despacho para solicitar a su padre ciudadano: R.V.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 819.247, domiciliado en el Barro Banco Obrero de Chivacoa Estado Yaracuy, le suministre la Obligación Alimentaria. Se Anexa a la presente solicitud Partida de nacimiento de la adolescente de autos, antes identificada, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: A.E.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.912.587 quien es Tia materna y la representante legal de la adolescente de autos, acta de registro de denuncia anteriormente hecha por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y constancia de estudio.

En fecha 18 de Julio de 2005, se admitió la presente solicitud, y se Notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , se le libró Boleta de citación al demandado de autos, y se oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 27 de Julio el ciudadano Alguacil del Juzgado consigna Boleta de citación librada al demandado de autos, sin firmar por cuanto no fue posible localizarlo.

Vista la comparecencia al Tribunal en fecha 27-07-2005 del ciudadano: R.V.P., ampliamente identificado en autos conjuntamente con la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia para acto conciliatorio y seguidamente expone: Vista la citación librada por solicitud de Obligación Alimentaria para mi hija: N.M., renuncio al lapso de comparecencia y expongo: Ofrezco la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES de Pensión, cancelados los días 23 o 24 de cada mes, para el mes de agosto de útiles escolares y uniformes ofrezco el beneficio de crédito en la tienda El Éxito y para el mes de Diciembre como Aguinaldos igualmente ofrezco el beneficio de crédito en la misma tienda, pero por la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Estando presente la Adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por su padre en cuanto a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre pero con lo ofrecido como pensión mensual no está de acuerdo. Asimismo el demandado consignó factura de crédito de gastos ocasionados por la adolescente de autos de la tienda El Éxito, copia de la partida de nacimiento del niño: R.J.V.L. quien es su otro hijo menor, recibo de pago emitido de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y Conciliación Bancaria que demuestra el pago de una deuda que posee al Banco de Venezuela.

Corre inserto al folio 17 del expediente Escrito de pruebas presentado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , parte demandante en la presente causa, donde Promovió el mérito favorable de los autos, solicito que se ratificara la solicitud de sueldo actual del ciudadano R.V.P. por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, y que se librara oficio a la sede Central del Seguro Social Obligatorio del Estado Yaracuy a los fines de que de que informen porque concepto el prenombrado ciudadano percibe un sueldo mediante el Banco Provincial mensualmente.

En fecha 08 de Agosto el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de Agosto de 2005 al folio 19 del expediente cursa auto del Tribunal que admite las pruebas presentadas por la parte demandante y acuerda: Primero Ratificar el oficio de fecha 18-07-05 a la alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Segundo: Librar Oficio a la sede Central del seguro social obligatorio para que informen porque motivo el ciudadano: R.V.P. percibe pago mensual a través del Banco Provincial-.

Corre inserto al folio 24 del expediente Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales agencia San Felipe, que indica que el ciudadano R.V.P. percibe una pensión mensual por vejez.

En fecha 19 de Septiembre al folio 27 del expediente el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Al folio 28 del expediente cursa auto del Tribunal que difiere la publicación de la sentencia de la presente causa por cuanto no consta en auto recaudo anteriormente solicitado a la alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la cual es ratificada nuevamente.

Corre inserto al folio 31, Memorandum emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en respuesta a nuestro oficio ratificado anteriormente.

Motiva

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Que de la unión concubinaria de la ciudadana: S.U.M.G. con el ciudadano: R.V.P., fue Procreada ella, actualmente de 16 años de edad, a la cual el padre no le aporta nada como pensión alimentaria ya habiendo gestionado dicha solicitud por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente., a la cual no compareció en reiteradas citaciones libradas.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día legal para que el demandado de autos proceda a contestar la demanda, en la solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comparece conjuntamente con la adolescente antes identificada, y expone: Ofrezco la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES de Pensión, cancelados los días 23 o 24 de cada mes, para el mes de agosto de útiles escolares y uniformes ofrezco el beneficio de crédito en la tienda El Éxito y para el mes de Diciembre como Aguinaldos igualmente ofrezco el beneficio de crédito en la misma tienda, pero por la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Estando presente la Adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por su padre en cuanto a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre pero con lo ofrecido como pensión mensual no está de acuerdo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:

• Constancia de que cursa estudios actualmente en la Unidad Educativa Padre Vicente.

Por lo tanto en cuanto a la constancia de estudio se les da todo valor probatorio por ser el mismo un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

b- Por la Parte Demandada:

Siendo igualmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas, hizo uso de ese derecho en donde promovió:

• Facturas de gastos varios ocasionados por la Adolescente de autos de la Tienda El Éxito, de donde ofreció el demando cubrir a través de Créditos las cuotas extras del mes de Agosto y Diciembre.

• Recibo de Pago que demuestra que es trabajador activo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el ingreso mensual que percibe.

En cuanto a la factura y recibo antes mencionados, por cuanto los mismos no han sido impugnados por la parte contraria, se les da todo el valor probatorio que en ellas se contrae,

• Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de su otro hijo menor quién esta legalmente reconocido de nombre R.J.V.L..

Por lo tanto, al tratarse de un documento público, quién aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, una vez analizando los alegatos aportados por las partes y determinada la capacidad económica del obligado, pasamos a la fijación del monto de la Obligación alimentaria y para ello debemos ser ponderados para no violar los derechos alimentarios del otro hijo del demandado, como efectivamente así lo demostró en el transcurso de lapso probatorio, a través del acta de nacimiento , valorada previamente, es decir, tiene otra carga familiar por quién debe responder a su manutención, de conformidad con el articulo 373 eiusdem, que trata de la equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación, esta norma establece que el niño y el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o madre que convivan con éstos.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones

PRIMERO

La Filiación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: R.V.P., parte demandada, aun cuando no se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 5 del presente expediente, el demandado de autos no negó su paternidad en su contestación de demanda que riela al folio 11. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal y que no fue tachado por las partes, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Obligación Alimentaria intentada conforme a lo establecido en el Artículo 367.

SEGUNDO

Por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en la etapa de desarrollo ya que en la actualidad tiene Dieciséis (16) años de edad, comenzando su etapa escolar diversificada de la cual requiere un gasto escolar y personal bastante elevado y por lo que todas sus necesidades se tornan más exigentes, deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.

TERCERO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía de Obligación alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la adolescente debido a que se encuentra legalmente establecida la capacidad económica del padre mediante dos constancias de ingresos mensuales, emanadas una de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual y la segunda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA y se le establecerá una cantidad equivalente a un 14.7 % del Ingreso mensual que obtiene actualmente el cual es de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en contra del Ciudadano: R.V.P.. Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) , los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente se aperturará a nombre de la Adolescente y donde se autorizará a representarla en los movimientos de dicha cuenta bancaria a su tía quien la representa, ciudadana: A.E.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.587 en el Central Banco Universal a nombre de la Adolescente, antes identificada, a partir del mes de Noviembre del año en curso (2005).

En el mes de AGOSTO de cada año, deberá el padre cubrir los gastos de Útiles escolares previa consignación de la lista de útiles escolares, más el beneficio ofrecido de Crédito en la Tienda “El Éxito” para la adquisición de los uniformes, y por concepto de Aguinaldos para su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año, igualmente deberá otorgarle nuevamente la compra a crédito en la tienda antes mencionada o en su efecto aportarle la cantidad extra de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

Notifíquense las medidas precautelares a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog.E.B.A. La Secretaria

Y.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la Mañana. Conste, la Secretaria,

Y.G.

ABG.EBA/ klency.-

EXP N° 947-05

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