Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 59.-

Expediente N° 12241.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: N.V.H.L. y Amasis R.P.V..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos N.V.H.L. y Amasis R.P.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-18.630.741 y V-13.008.453, respectivamente, asistidos la primera de los nombrados por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195 y el segundo por la abogada H.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.579; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 37.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 157, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de dos (2) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes mencionados.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de abril de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 13 de mayo de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, los ciudadanos Amasis Padrón y N.H., solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días que este lo deseé, dentro de un horario comprendido de manera tal que no afecte ni los estudios (cuando sea el caso), ni el buen desarrollo de los mismos, todo en busca del interés superior del niño, sin embargo, ambos cónyuges convienen que el niño podrá disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (cuando sea el caso), (carnaval, semana santa, agosto y diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con la progenitora y las semana santa con el progenitor y viceversa, en agosto convienen que el niño disfrutará en partes iguales las épocas de vacaciones escolares (agosto y septiembre), (cuando sea el caso), siempre y cuando no afecté el desarrollo integral del niño y respetando las horas de guardería o estudio y horas de sueño, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos, el 24 con la progenitora y el 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con el progenitor y el 1° de enero con la progenitora y viceversa, tomando en cuenta la opinión del niño, cuando este tenga capacidad de discernimiento. A todo evento, ambos convienen que para el disfrute del hijo con uno u otro progenitor, será necesaria la opinión de este (cuando sea el caso).

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a entregar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la progenitora la cantidad quinientos bolívares (Bs.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 1722039728, perteneciente a la entidad bancaria Mercantil, con una suma adicional, es decir, el doble de la obligación de manutención en los mese de agosto ( cuando sea el caso) y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares (cuando sea el caso) y en épocas decembrinas juguetes y vestidos. Esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada periodo de un año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviese que sufragar con respecto al niño, serán compartidos entre ambos, n un cincuenta por ciento (50%).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos N.V.H.L. y Amasis R.P.V., disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Los Teques del estado Falcón, el día 16 de junio de 2007, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 58, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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