Decisión nº PJ0842013000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-001779

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000050

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.N.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.546.491.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: NELBIS J.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.626

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana M.N.T.V., debidamente asistida por los abogados en ejercicio B.M. Y E.G., interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano NELBIS J.H.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana M.N.T.V., que el día once (11) de febrero del año dos mil ocho (11/02/2008), contrajo matrimonio por ante la jefatura civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano NELBIS J.H.C., (sic) según consta en el acta de matrimonio que consigno, procreando antes de dicha unión una (01) hija que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (05) años de edad según consta en el acta de nacimiento.

Que fijaron su residencia conyugal la Urbanización la Paragua, sector II, edificio 2-7-C, planta baja, apartamento Nº 11, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos respectivamente obligaciones conyugales. Pero desde el mes de abril del presente año 2012, han sido continuas las palabras de ofensas e insultos proferidos por el ciudadano NELBIS J.H.C., tanto en al casa como en los sitios públicos y en lugares de reuniones de familiares y amigos, constantemente llegaba muy tarde en horas nocturna agrediéndole verbal y físicamente al extremo que el día sábado 15 de Diciembre volvió a agredirla en estos dos sentidos, golpeándola con la puerta de la habitación delante de la niña de cinco año de edad, no importándole el daño que causaba para con su hija por lo que se vio en al necesidad de acudir ante las autoridades policiales y colocar la denuncia respectiva, la cual origino las imposiciones de medidas cautelares de protección con una orden de alejamiento de hogar en contra de su esposo para evitar que el continuo con las agresiones en su contra.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano NELBIS J.H.C., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en éste artículo no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos señalados para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1). Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NELBIS J.H.C. y M.N.T.V..

2) Sí el cónyuge demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.N.T.V. y NELBIS J.H.C. (folio 04), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres M.N.T.V. y NELBIS J.H.C., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de unas copias certificadas de un documento público, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3). Del análisis de la copia certificada del expediente No. 07-FS-C-33-2.013, contentivo de denuncia realizada por la ciudadana M.N.T.V., en contra del ciudadano NELBIS J.H.C., y demás actuaciones llevadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 20 al 29), se observa que se tratan de diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público a petición unilateral de una de las partes, donde fue ordenado el inicio de una investigación penal, por lo tanto, se demuestra la responsabilidad penal del demandado por la presunta comisión de los hechos que se le imputan, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dichas copias, ya que no demuestran que las violencias señaladas en la denuncia hayan sido producidas por el demandado. Y así se declara.

4). Del análisis de las declaraciones de las testigos OMERCY DEL VALLE R.M., K.M. OLMETA GUEVARA Y D.D.V.B., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.N.T.V. y NELBIS J.H.C., que la conducta agresiva del ciudadano NELBIS J.H.C. originaba discusiones con su esposa que hacen imposible la vida en común, que el ciudadano NELBIS J.H.C., agredía física y verbalmente a la ciudadana M.N.T.V., que el ciudadano NELBIS J.H.C., humillaba públicamente verbalmente a la ciudadana M.N.T.V..

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado a la demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana M.N.T.V., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NELBIS J.H.C., ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.

Que antes de dicha unión matrimonial procrearon una hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad con la copia certificada de la partida de nacimiento apreciada.

Que el demandado NELBIS J.H.C., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, la parte actora no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, los excesos y sevicia que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos señalados para que se considere procedente la pretensión de divorcio.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, siendo motivo suficiente para que este Tribunal pueda declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana M.N.T.V. en contra del ciudadano NELBIS J.H.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña LEXANDRA NEXIMAR H.T., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la adolescente mencionada no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano NELBIS J.H.C., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad de la de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.T.V., en contra del ciudadano NELBIS J.H.C., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de matrimonio No. 73, folios 178 al 180, Tomo I, de fecha 11 de febrero de 2.008, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.047,52, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la niña, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En la época de Carnaval y Semana Santa, la niña lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá a la madre y los días de carnavales al padre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En época navideña o de fin de año, la de la niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega de la de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y quedando obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR