Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Expediente No. NP11-L-2004-000651.

Parte Demandante R.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.358.392 y domiciliado en El Corozo – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales R.A. NATERA y W.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30436 y 32475, respectivamente.

Parte Demandada EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A.

Apoderados Judiciales R.A.H.G., L.J.B.S., J.C.P., E.C.M. y MILANGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36742, 11163, 58755, 64141 y 75816, respectivamente.

Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y REMANANTES DE SALARIO.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 23 de noviembre de 2004, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y REMANENTES DE SALARIO intentara el ciudadano R.J.N., asistido por el abogado en ejercicio A.T., en contra de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A. Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito de demanda, que en fecha 08 de mayo de 2003, su poderdante celebró contrato verbal e indeterminado con la accionada, para desempeñarse en el cargo de Obrero Calificado; que devengaba un salario básico diario de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.125,30); que en fecha 22 de agosto de 2003, fue despedido unilateral e injustificadamente de su puesto de trabajo; que la prestación del servicio tuvo una duración de tres (3) meses y doce (12) días; que acudieron ante el Departamento de Relaciones laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de sus contratistas, así como también por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sin obtener respuesta satisfactoria para el pago de las prestaciones de su mandante; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Ayuda de Ciudad: Bs. 216.000,00. Preaviso: 7 días, a razón de Bs. 24.725,30; equivalentes a Bs. 173.077,10. Vacaciones fraccionadas: 2.5 días, a razón de Bs. 24.725,30; equivalentes a Bs. 61.813,25. Bono vacacional: 3.3 días, a razón de Bs. 23.125,30; equivalentes a Bs. 76.313,49. Utilidades fraccionadas: Bs. 786.181,57. Indemnización mínima prorrateada: 27 días, a razón de Bs. 23.125,30; equivalentes a Bs. 624.383,10. Indemnización mínima contractual: 5 días, a razón de Bs. 23.125,30; equivalentes a Bs. 115.626,30. Examen médico pre-retiro: 1 día, a razón de Bs. 23.125,30; equivalentes a Bs. 23.125,30. Días de espera: 419 días, a razón de Bs. 34.687,95; equivalentes a Bs. 14.534.251,05. Adicionalmente demandan los montos que resulten de calcular la indexación, las costas y costos del procedimiento, así como también los honorarios profesionales de los abogados y los intereses de mora. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de dieciséis millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 16.394.771,36).

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 29 de noviembre de 2004. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 1° de marzo de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 04 de julio del mismo año, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio E.C.M., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 20 de julio de 2005, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 27 de octubre de 2005, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes, se señalan los puntos controvertidos y se da inicio a la evacuación de las pruebas y ordenándose la ratificación del oficio dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fijándose oportunidad para la prolongación de la misma. En fecha 15 de diciembre de 2005, se dio inicio nuevamente a la Audiencia de Juicio, ordenándose su prolongación; sin embargo, luego de que se avocara al conocimiento de la causa la Jueza a cargo de éste Despacho, se fija nueva oportunidad para continuar la referida Audiencia.

El 1° de febrero de 2006, luego de verificada la comparecencia de los intervinientes en juicio se constituye el Tribunal y se inicia el acto; culminado el debate probatorio se fija oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte. Siendo la hora fijada del día 02 de marzo de 2006, oportunidad establecida para la continuación de la Audiencia de Juicio, luego de constituido el Tribunal continúa la evacuación de las pruebas, se procede con la declaración de parte. La jueza se retira de la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su regreso expuso los fundamentos de la decisión declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de demanda, así como en la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, que fue negada y rechazada la relación laboral, y, por consiguiente la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante en el presente caso demostrar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fue promovido el mérito favorable de la notificación que por reclamo hiciere el actor a los representantes legales del Departamento de Asuntos Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la accionada en su oportunidad; ahora bien, considera necesario señalar quien decide que, si bien es cierto en dicho documento aparece sello húmedo de recibido por la empresa PDVSA, así como también una firma ilegible, tampoco es menos cierto que en el mismo se señala que la recepción del documento no implica la aceptación del contenido, y por cuanto la parte promovente no pudo demostrar a través de las pruebas promovidas la veracidad del contenido de la antes mencionada documental, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

Promueve copia simple del reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo, y a su vez solicita la prueba de informe, observándose en el folio ciento veinte (120) y siguientes del expediente, las respetivas resultas en las cuales se demuestra que la parte actora efectuó reclamo ante el órgano administrativo y la realización de un acto conciliatorio, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas al oficio N° 20-2005 emanado de dicha Institución; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se resuelve.

La parte actora promueve prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y corre inserto en el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente la respuesta correspondiente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la copia simple del plano promovido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue impugnado por la parte accionada, debiendo señalar quien decide que dicho documento es emanado de un tercero y no fue promovido para su ratificación en la audiencia de juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes documentales:

Originales de resúmenes de nómina petrolera pertenecientes a la obra “Manejo de Aguas Efluentes en las Estaciones de Flujo Muri y Musipan”, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mismas, ya que las mismas emanan de la parte promovente; aunado a lo anterior, no aparecen suscritas por los trabajadores señalados en ella. Así se declara.

En cuanto a las documentales anexas al libelo de demanda las cuales son: copia simple de liquidación por terminación de servicios, copias simples de carnet emanado por la empresa demandada y de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las mismas fueron impugnadas por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, así como también en la audiencia de juicio; pues bien, vista la impugnación, el Tribunal pasa a pronunciarse. En tal sentido, las mismas fueron consignadas en copias simples, en cuanto a la primera de ellas, no se encuentra suscrita por persona alguna, y, en relación a las copias simples de los carnet´s, la parte accionada impugnó, ya que no fueron emanados por la empresa. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, es por lo cual éste Tribunal no puede tener como ciertas dichas documentales.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.S., A.S. y Altuve Granados, no se evacuaron, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, dicho esto, considera necesario esta sentenciadora efectuar el siguiente análisis relativo a las pruebas presentadas por el accionante en la audiencia de juicio:

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual remite al tribunal copia certificada del expediente, debe señalar quien decide que si bien es cierto, en el acta levantada por dicho organismo en fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó haber solicitado información detallada de las pretensiones o reclamos de los reclamantes para poder dar contestación a dichos reclamos, no es menos cierto que la parte actora al momento de efectuar el reclamo ante dicho Ente, solo se limito su apoderada judicial a señalar que se encuentra actuando en representación de los ciudadanos que aparecen señalados en el poder original que se anexa al escrito; así mismo, cuando narra los hechos no precisa dato alguno en relación a la prestación del servicio de los veintiún (21) trabajadores que representa, sólo alega que los mismos eran obreros, para luego reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios que se les adeudan sin proceder a detallar los montos. En virtud de ello, éste Tribunal concluye que por el simple hecho de haber demostrado la existencia de un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, no constituye prueba alguna de que el actor haya prestado servicios personales para la empresa demandada, por cuanto la misma en el acto conciliatorio no admite la relación laboral, sino que por el contrario sólo solicita que se le suministre información de los actores para poder dar respuestas a sus reclamos. Y así se resuelve.

Por otro lado, en lo que concierne a las documentales remitidas por el actor a la empresa PDVSA, la misma por sí sola no constituye prueba de la prestación del servicio, por cuanto el sello de recibido señala que la recepción del documento no implica la aceptación del contenido, aunado a ello, de la prueba de informe remitida por dicha empresa se evidencia que no se efectuó reclamo alguno, motivos por los cuales no se le otorgo valor probatorio alguna a la documental señalada al inicio de este párrafo.

En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de demanda así como también con la copia del plano promovida con el escrito de prueba, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada, no pudiendo el actor demostrar su veracidad con cualquier otra pruebas.

En consecuencia, visto que la carga probatoria correspondía a la parte actora la cual no pudo demostrar la prestación del servicio, es por lo cual éste Tribunal concluye que entre el ciudadano R.N. y la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., no existió relación laboral alguna. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y REMANENTES DE SALARIO intentara el ciudadano R.J.N.P., en contra de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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