Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: J.B.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.280.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.Z.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.364.

PARTE DEMANDADA: E.J.B.L., titular de la cédula de identidad número 15.949.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.972.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 3.000. Sentencia Definitiva

VISTO: Sin Informes de las partes.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 21 de septiembre del 2011, por el ciudadano J.B.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°9.280.208, debidamente asistido por el abogado L.B.Z.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°66.364, en el cual procede a demandar a la ciudadana E.J.B.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.949.629, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano J.B.N.G., y la ciudadana E.J.B.L., relación que señala existió desde el mes de marzo de 2.001, hasta el mes de septiembre del año 2010.

Alega el demandante, que durante aproximadamente nueve años y medio, mantuvo una relación concubinaria con la demandada, según consta en el acta de convivencia que señala conjuntamente tramitaron en fecha 17 de marzo del 2010, suscrita por ellos y los dos testigos, ciudadanos M.C. y D.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.836.681 y 4.459.662; así como de la Presidenta de la Junta Parroquial, y que aprecia como una prueba eficiente de la relación concubinaria.

Alega igualmente, que durante la relación concubinaria procrearon un (1) niño, de nombre EJUER G.N.B., y que se comportó, y lo sigue haciendo como un padre para el hoy adolescente E.G.L.B., hijo de quien fuera su concubina hasta hace pocos meses.

Que en fecha 02 de julio de 2010, procedió a donarle un bien inmueble, adquirido durante su relación concubinaria con la ciudadana E.J.B.L., a sus hijos Ejuer Gabriel y E.G., tal como consta en documento inicialmente autenticado en esa fecha, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S. del estado Falcón en funciones notariales, bajo el N°29, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón, en fecha 29 de abril de 2.011, bajo el N°2011.1271, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°340.9.12.1.2128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.

Alega igualmente que el inmueble donado está constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Calle M.d.D. (hoy Municipio) Silva del estado Falcón, en la población de Tucacas, la cual posee las características: Techo de Tejalit, paredes de bloques y piso de cemento, edificada en un área de terreno de catorce metros (14 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, o sea, Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados (182 mts²), y dentro de los siguiente linderos: NORTE: casa que es o fue de R.G.; SUR: casa que es o fue de Á.F., con calle Miranda de por medio; ESTE: casa que es o fue de T.C.d.E.; y OESTE: casa que es o fue de R.d.G., adquirido por el según documento autenticado en fecha 05 de diciembre de 2.006, por ante la Notaría Quinta de Valencia, bajo el N°40, tomo 320, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, posteriormente, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, Tucacas, en fecha 18 de diciembre de 2.006, bajo el N°31, folios 184 al 188, Tomo 15, Protocolo 1°.

Que en el documento anteriormente descrito, la ciudadana E.J.B.L. declara:

Y yo, E.J.B.L., ya antes identificada, quien es madre del n.E.G.N.B. y del adolescente E.G.L.B., por medio del presente declaro que acepto el usufructo vitalicio que por este documento se me hace sobre el bien inmueble antes descrito, declaro no reclamar en el futuro cualquier derecho por la relación concubinaria que mantengo con el ciudadano J.B.N.G., con lo que respecta al inmueble antes descrito

.

Estimó que el contenido antes transcrito es prueba evidente, cierta y suficiente, de la relación concubinaria que mantenían la demandada con el demandado.

Alega igualmente el demandante, que al poco tiempo después de conseguir el objetivo de que le donara a sus hijos el único inmueble que habían adquirido durante su relación concubinaria, la ciudadana E.J.B.L. lo obligó a salir del inmueble donde hacían su vida en común, poniendo fin a su relación concubinaria.

Que en el mencionado inmueble ejercía su oficio de mecánico de aire acondicionado de vehículos. De manera que también se vio obligado a alquilar un espacio al lado, para poder seguir ejerciendo su actividad, con la cual se mantiene y mantiene a sus hijos.

Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil Venezolano.

Por tratarse de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas, la demanda no fue cuantificada en dinero.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 26 de septiembre de 2011, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el demandante de autos, mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado L.B.Z.R., inpreabogado N°66.364.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber practicado la citación de la demandada.

El día 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2011.

El día 01 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario La Costa, donde aparece cartel de citación, y se agregó a los autos en fecha 02 de noviembre de 2011.

El día 09 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario Notitarde La Costa, donde aparece cartel de citación, y se agregó a los autos en fecha 09 de noviembre de 2011.

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara defensor judicial a la parte demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, designándose a la abogada K.L., a quien se le libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la abogada K.L..

En fecha 21 de diciembre de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada, prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial de la parte demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de enero de 2012, librándose boleta de notificación.

En fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana E.J.B.L., diligenció consignando poder apud acta, conferido al abogado J.A.R.Á..

Mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2012, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y anexó Inspección Extrajudicial en veintitrés folios; Registro de Comercio de la empresa Inversiones Amazonia, C.A. en ocho folios y reconvino en la demanda intentada en contra de su poderdante, en los siguientes términos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo que el demandante, J.B.N.G., haya sido compelido a salir del inmueble que de manera VOLUNTARIA y CONSENSUAL donara a los hijos de su mandante, como abiertamente lo manifiesta en el libelo de la demanda, situación que señaló ficticia, ya que sobre el demandante pesa una denuncia por ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra de la demandada por ante el despacho del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas, signada con la nomenclatura alfa numérica F19-0296-11, y que a la fecha de incoar la presente contestación, permanece de manera arbitraria, lo cual consta en Inspección extra-judicial practicada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, dondede alega se evidencia de cuatro (04) habitaciones de la vivienda, el demandante ocupa tres (03).

Segundo

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya alquilado un local al lado de la vivienda que consensual y voluntariamente, sin ningún apremio DONÓ, en fecha 14 de septiembre de 2010, a los hijos la demandada, y que actualmente se encuentra ocupando tres (3) habitaciones de la casa donada, y cuyo usufructo de forma vitalicia lo adjudicó intuitu personae a quien hoy representa, y en dos de las habitaciones tiene una cantidad de artefactos, material y equipos, además de unos aparatos de radios con los que labora.

Tercero

Niega, rechaza y contradice la demanda que se trata de intentar en contra de su patrocinada, por cuanto en todo lo plasmado en el libelo de la demanda incoado en su contra, asida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, trayendo a colación la sentencia N°1682, proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al concubinato, situación de hecho, más no de derecho, la cual su representada está consciente haber tenido con el demandante, lo cual se evidencia en el acta de convivencia mencionada por el demandante.

DE LA RECONVENCIÓN:

Reconvino en la demanda intentada en contra de su poderdante, por el ciudadano J.B.N.G., de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Que el escrito de contestación y Reconvención contiene solicitud de una Mera Declaración por reconocimiento de existencia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y solicitud de NULIDAD del derecho que se pretende sobre el Usufructo Vitalicio otorgado según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público en funciones Notariales, el cual quedó asentado en fecha 29/04/2011, bajo el N°29, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, durante el año 2001.

Que el demandante hasta la fecha de admisión de la demanda, en todo momento, durante la convivencia con la ciudadana E.J.B.L., NEGÓ la existencia de la relación tipificada en los artículos invocados por él y su abogado en el libelo de la demanda, los cuales pretende le sean reconocidos para el beneficio que procura le acuerden, lo cual resulta contradictorio, pues reiteradamente explanan: … “mi ex concubina…” por lo que contradicen el actor y su asistente legal, cuando invocan el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que expresa lo siguiente:

Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Que estaríamos en presencia de una Acción Mero Declarativa, la cual en síntesis, es una solicitud que se hace por ante un órgano jurisdiccional para que a quien la realice, se le reconozca un derecho, en el caso de marras, un estado en tal sentido preguntó ¿cuál es el interés legítimo del actor? que en este caso, la doctrina recomienda que el demandante debe tener un interés jurídico actual, si bien es cierto, que estuviera reclamando algo que le perteneciera por derecho, y que se le estuviere negando, además de que estuviese conviviendo en buenos términos con su poderdante, no lo es menos, que existe un documento de donación del inmueble que se pretende se le reconozca como propio y que el usufructo ésta adjudicado en forma vitalicia a la demandada, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la oficina de Registro Público en funciones Notariales, quedando asentado en fecha 29/04/2011, bajo el N°. 29, tomo 12.

Que durante el tiempo de convivencia de nueve años, con su representada, quien hoy reconviene, con el ciudadano J.B.N.G. (convivieron desde febrero de 2001), éste constituyó una Sociedad Mercantil bajo la firma de Compañía Anónima, denominada INVERSIONES AMAZONIA C.A., siendo que J.B.N.G., es propietario de quince (15) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs.1.000,00) para un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), más los frutos de esa inversión que le corresponde a su mandante en igual proporción por sociedad de gananciales, situación que acotó para señalar los gananciales habidos dentro de la unión estable de hecho, que una vez declarado el lazo que los unió pueda su representada reclamar la cuota parte que le corresponde de pleno derecho. Solicitando Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las precitadas acciones.

Invocó para sustentar su solicitud los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y con los artículos 365 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal inadmitió la Reconvención propuesta fundamentado en el contenido de los artículos 365, 366, 78 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió como pruebas, la confesión, a los fines de probar que entre los ciudadanos J.B.N.G. y E.J.B. existió una relación concubinaria, con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, promoviendo la confesión judicial hecha por la representación judicial de la parte demandada, cuando al vuelto del folio 74 del expediente, en su escrito: “Es menester acotar que durante el tiempo de convivencia de nueve años, con mi representada, que hoy RECONVIENE, con el ciudadano J.B.N.G., titular de la cédula de identidad 9.280.208, plena y suficiente identificado en autos (ya que convivieron desde febrero de 2001…).

Igualmente promovió documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda, copia certificada emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, contentiva del procedimiento de nombramiento de Curador Especial, y el documento cursante a los folios 30 al 35 del presente expediente, contentivo de donación del inmueble antes identificado, al n.E.G.N.B. y al adolescente E.G.L.B.

En fecha 20 de marzo de 2012, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 27 de marzo de 2012, se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente N°3.000, contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, especialmente del escrito contentivo del libelo de la demanda, del escrito de contestación y de los documentos aportados por las partes, como el acta de convivencia aportada por la parte actora y reconocida por la parte demandada que fue tramitada por las partes en fecha 17 de marzo del 2010, suscrita por las partes en presencia de testigos ante la Presidenta de la Junta Parroquial, además se observa que existió una convivencia no matrimonial entre los ciudadanos J.B.N.G. y E.J.B.L., que se desarrolló en forma pública, notoria, permanente, lo cual se demuestra entre otros aspectos, en el hecho de haber procreado un hijo, reconocido por su padre; que el demandante ha manifestado que ha tenido y tiene como a su hijo, al hijo de su concubina, más aún, el inmueble que aparecía como propiedad del demandante, al momento en que ambos manifiestan su voluntad de darlo en donación de los dos menores, es señalado por el mismo, como propiedad de la comunidad concubinaria, cuando de manera expresa manifestaron: “somos propietarios de un bien inmueble constituido por una casa de habitación” (folio 07); lo que además se traduce en la contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio común, aunque el inmueble haya estado registrado solo a nombre del demandante. Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda en el particular tercero (folio 73) se puede leer: “situación de hecho, más no de derecho, la cual su representada está consciente haber tenido con el demandante” de lo cual se desprende la confesión de la demandada y el hecho de haber procedido a reconvenir por la misma causa, aún cuando la misma no fue admitida, con todo lo cual puede evidenciar este juzgador que los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se hallan plasmados en los alegatos de las partes, por lo que considera ese juzgador que resulta procedente en derecho declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que cursa en la presente causa, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil. Así se establece.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con lugar la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; así mismo, que existió una Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria entre los ciudadanos J.B.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.280.208 y la ciudadana E.J.B.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.949.629, que comenzó desde el mes de marzo de 2001 y culminó, en el mes de septiembre de 2010, período durante el cual establecieron su domicilio en la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.A.P.C.,

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 19-07-2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. D.Y.D.Q.

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