Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos L.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.931.457, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio H.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.798.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.929.442, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio L.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO. 43.220

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en 01 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor del entonces Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio H.H.P.; anteriormente identificado en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana L.M.N.G., igualmente antes identificada, por la cual interpuso formal demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana L.L.G.S., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su ordenante es la única propietaria del identificado inmueble, que la demandada detenta ilegítimamente e inmueble propiedad de su representada, que la demandada no tiene ningún derecho, titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada, que haga entrega a su representada sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada, que haga el pago del servicio de luz, que adeuda a la empresa Cadafe. Estimando la presente demanda en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

Marcado “A” Copia fotostática certificada del Instrumento Poder que acredita la representación de H.H.P. como apoderado de la parte actora en el presente proceso.

Marcado “B” Copia fotostática certificada y simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ate el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Habiéndole correspondido conocer de dicha demanda al entonces Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 09/10/2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana L.L.G., a fin de que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de citada, a fin de que ejerciera las defensas que considerara conveniente en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio H.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.N., consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citacion, dejando el alguacil constancia de ello en fecha 16/10/2009.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el alguacil de ese juzgado, mediante el cual deja constancia de no haber encontrado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora solicita la citacion de la parte demandada por carteles, siendo acordado por auto de fecha 24/11/2009.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2009, la parte actora consigna a los autos cartel publicado.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, presentado por el abogado en ejercicio L.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, se hace parte en la presente causa, así mismo consigna a los autos documento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, alega cuestiones previas,

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal ordena agrega a los autos el antes señalado escrito.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora contradice la cuestión previa alegada por la demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandada, promueve pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la notificación de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, el alguacil, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a las partes intervinientes del presente juicio.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal decreta la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora consigna a los autos ditamen emitido del ministerio del poder popular para la vivienda y habitat, de fecha 16/11/2011, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 24/11/2011.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para la continuidad del presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante acta de fecha 08 de marzo de 2012, se extiende acta con motivo de la inspección efectuada por el tribunal a solicitud de parte.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos referencia bancaria consignada mediante diligencia 29/03/2012, por la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos carta dirigida al banco mercantil, dos recibos bancarios, consignados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, el entonces Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, se declara incompetente por razón de la cuantía, ordenando la notificación de las partes, una vez firme la presente decisión y cumplido con la notificación de las partes, dicho Tribunal libra oficio Nro. 5274-2013, de fecha 01 de abril de 2013, al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, a los fines que a quien corresponda por efecto de distribución, conozca de dicha causa.

Habiendo correspondido conocer de la presente causa, por efecto de la distribución de causas diarias de fecha 16/04/2013, a este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2013, se le dio entrada y se ordeno su registro en el libro de causa respectivo, ordeno librar oficio Nro. 13-0.352 al juzgado tercero de municipio Caroní de este estado, a los fines de que se sirva remitir computo de los días de despacho trascurridos en ese despacho desde el 09/12/2009 hasta el día 01/04/2013.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora y recibido como fue el cómputo solicitado, luego de establecer los lapsos procesales y verificar el estado en que se encuentra la presente causa, ordeno la notificación de las partes para un acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la parte actora se da expresamente por notificado del auto anterior.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal da cuenta de su traslado en varias oportunidades para la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la parte actora se da expresamente por notificada de la referida decisión.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora solicita una inspección judicial.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo de los cinco días de despacho del recurso de apelación en la presente causa, así mismo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de contestación.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el tribunal ordena agregar a los auto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el tribunal procede admitir las pruebas de la parte actora.

Mediante acta levantada en fecha 26 de febrero de 2014, tiene lugar la inspección judicial solicitada.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal ordena efectuar computo de los lapsos procesales, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en estado d sentencia.

De la revisión de las anteriores actuaciones quien aquí suscribe evidencia que la parte demandada ni en forma persona ni a través de apoderado judicial alguno, procedió a contestar el fondo de la presente demanda ni promover prueba alguna que la favorezca.

Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

Que la presente causa se refiere a una acción de REINVINDICACION DE INMUEBLE intentada por la ciudadana L.M.N.G., en contra de la ciudadana L.G.S., con fundamentos en los artículos 548 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no conteste la demanda;

  2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Sentadas las premisas anteriores, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, en los términos siguientes:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

En el presente caso, conforme consta en autos, FOLIO 157, de la presente pieza, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, donde se desprende que el Alguacil de este Despacho judicial se traslado a la urbanización unare II, bloque 24, primer piso, apartamento 01-07, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a entregar la boleta de notificación de la decisión dictada por este despacho en fecha 15/10/2013, por lo que desde esa fecha comenzó el lapso para que la parte demandada diera contestación, es decir, ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación al presente juicio, y es por lo que según computo que corre al vuelto del folio 160 del presente expediente, comenzo a computarse a partir del dia 07/11/2013 (exclusive) el recurso de apelación a la referida decisión que venció el dia 15 de noviembre del 2013 (inclusive), e inicio el lapso de contestación a la demanda el día 18 de noviembre del 2013 y venció el día 27 de noviembre del 2013 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal, la parte demandada ciudadana L.G.S., por sí, ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

En el presente caso, consta en autos, del computo que cursa al vuelto del folio 160 del presente expediente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el día 27 de noviembre del 2013 (exclusive), y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)

A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:

De acuerdo a los términos de la demanda presentada, por el abogado en ejercicio H.H.P. en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana L.M.N.G., demandan a la ciudadana L.G.S. por REINVINDICACION DE INMUEBLES, con fundamento en los artículos 548 del Código Civil y de los siguientes hechos:

“Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35 Mts2) y consta de tres habitaciones (dormitorios), sala-comedor, cocina, lavandero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sus del edificio, ESTE: con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: con pared del apartamento del nivel respectivo, techo: con piso del apartamento del nivel superior, piso: con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%. Según consta de documento otorgado por ante la notaria publica tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui Municipio Sotillo, de fecha 09 de enero del 2009, y por el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, bajo el numero 2009.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.469 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 12 de enero del 2009, el cual acompaño en original marcado “2”.

Que desde hace aproximadamente el año 2001, 2002, la ciudadana L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.929.442, ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas de que no es propietaria y en vista de ello su representada ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y sus respectiva entrega quien se ha negado reiteradamente; ocupación que hace sin poseer ningún titulo que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble. Es por lo que ante tal situación y en nombre de su representada demanda en reivindicación a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.L.G.S., PRIMERO: que su representada, es la única propietaria del ya identificado inmueble. SEGUNDO: que la demandada detenta ilegítimamente el inmueble propiedad de su representada por ella ocupado. TERCERO: para que convenga o es su defecto condenada por este Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada. CUARTO: para que convenga en restituir y hacer entrega a su representada sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada. QUINTO: que haga efectivo el pago del servicio de luz, que adeuda a la empresa Cadafe, zona Bolivar, J-00004366-3, oficina Puerto Ordaz II referencia 12-3805-267-0241.

Por otra parte, tramitado como fue el procedimiento, en el curso de la causa a pesar de haberse cumplido con todas las actuaciones destinadas a dar publicidad, conforme lo estipula los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron los demandados ni sus causahabientes, ni persona interesada alguna a hacer valer eventuales derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dados las condiciones de procedencia de la acción intentada. En este sentido observa:

Para decidir, este Juzgador previamente observa:

La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.

De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.

B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.

C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:

1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;

2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.

3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:

La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)

Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35 Mts2) y consta de tres habitaciones (dormitorios), sala-comedor, cocina, lavandero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sus del edificio, ESTE: con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: con pared del apartamento del nivel respectivo, techo: con piso del apartamento del nivel superior, piso: con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%. Según consta de documento otorgado por ante la notaria publica tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui Municipio Sotillo, de fecha 09 de enero del 2009, y por el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, bajo el numero 2009.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.469 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 12 de enero del 2009, consignado a los autos en copia certificada y marcado “2” para demostrar su propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso como documentos fundamentales Copia del documento de compra venta del inmueble objeto de litigio presentado por el ciudadano J.P.G., en su carácter de presidente de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de oriente (FUNDAUDO), ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La C.E.A.M.S. y protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní de fecha 21 de enero de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.469 correspondiente al Libro de folio real del año 2009; instrumento que fue consignado con el libelo de la demanda en copia certificada y corren agregados a los autos; se destaca del referido documento que inmueble comprendido por un apartamento plenamente identificado fue adquirido por la ciudadana L.M.N.G., de venta que le hiciere la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente, (FUNDAUDO), en fecha 09 de enero de 2009, documento este que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada y se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

La parte actora solicita en el lapso probatorio inspección judicial al apartamento objeto de litigio no materializando la misma en vista de que en las diferentes oportunidades de traslado de este Tribunal al bloque 24, apartamento 01-07, unare II Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, no se pudo ingresar al interior del apartamento en cuestión por no encontrarse persona alguna que permitiera el acceso, sin poder así dejar constancia de los particulares señalados por la parte actora, en vista de tal obstrucción se libra oficio numero 14-0.327 de fecha 13/03/2014, a los fines de que realice las investigaciones pertinentes con respecto a la conducta asumida por la ciudadana L.G., parte demandada, quien aquí suscribe solo en lo que se refiere al sitio donde se constituyo el tribunal y los hechos observados en la inspección, le otorga pleno valor probatorio al evidenciar que el apartamento que se discute la reivindicación se encuentra ubicado en la dirección que señala el documento de propiedad de la ciudadana L.M.N. y de de lo cual se evidencia que ésta no se encuentra en posesión del referido inmueble.

Asimismo, se observa al FOLIO 86, del presente expediente, documento administrativo, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha 21 de agosto de 2007, en la cual la ciudadana L.L.G., realiza declaración ante un funcionario Publico, en virtud de la series de preguntas formuladas por este y en la cual manifiesta lo que textualmente se trascribe:

“(...) “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente Nº H-686.467, que se instruye por uno de los delitos en contra las personas, se presento por ante este Despacho, de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse: L.L.G.S., venezolana, natural de San F.E.B., de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 27-03-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, residenciada en la unare II, sector II avenida II, bloque 24, piso 1, apartamento 01/07, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 0416-4899798, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.929.442, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir su entrevista, por lo que en consecuencia expuso: “(…) Cuarta Pregunta: ¿diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: “Bueno porque el apartamento donde vivo yo se lo sub arrendó a la señora L.N., dicho apartamento es propiedad de FUNDAUDO, (FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE), y ella quiere aumentarme el alquiler de 350.000 a 800.000 Bs, como yo me negaba ella decía que lo quería alquilar a otras personas, pero ese apartamento no es de ella, se lo dieron en calidad de arrendamiento por ser empleada de la UDO pero ya esta jubilada y tiene casa”

De lo anterior trascrito, se evidencia que la parte demandada formuló una entrevista ante la autoridad policial respectiva, por una situación presentada con la parte actora y que igualmente tal documento fue presentado por la parte demandante en el proceso, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. y así se valoran, es de determinar que de dicho documento solo se evidencia que curso ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), una actuación de investigación, en la cual se encuentran inmersa las partes intervinientes del presente litigio, así como el bien inmueble igualmente objeto de litigio, en lo cual concuerda su ubicación con los documentos inmersos en autos y de lo cual puede evidenciarse la persona que ejerce la posesión del inmueble.-

Ahora bien, quien suscribe observa que la parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar, y que la misma no se encuentra en posesión del referido inmueble, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, que el bien ha reivindicar es el mismo que posee o detenta la demandada y que pertenece a la ciudadana L.M.N.G., parte demandante, por lo que se debe respetar la cualidad de propiedad que posee la antes señalada ciudadana sobre el bien inmueble tantas veces señalado en el presente fallo e igualmente queda demostrado la actitud contumaz de la demandada, razón por la cual ha declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo.

Encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de Derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que la demandante es acreedor del título de propiedad que deriva de la Ley, sobre el inmueble anteriormente descrito por cumplir con los requisitos fácticos establecidos en las disposiciones contenida en el articulo 548 del Código Civil, y siendo que la presente demandada no es contraria a derecho y al orden publico, es por que este Tribunal habiéndose cumplido en el presente caso el tercero de los requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ha de ser declarar con lugar la demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana L.M.N. contra la ciudadana L.G.S., siendo la prenombrada quien figura como titular de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble en los documentos respectivos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, anteriormente indicados, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana L.M.N.G. contra la ciudadana L.G.S., todos identificados en el Capitulo I de este fallo, en consecuencia se tiene:

PRIMERO

A la ciudadana L.M.N. como UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35 Mts2) y consta de tres habitaciones (dormitorios), sala-comedor, cocina, lavandero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sus del edificio, ESTE: con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: con pared del apartamento del nivel respectivo, techo: con piso del apartamento del nivel superior, piso: con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%.

Se señala a las partes que la demandada deberá restituir el antes identificado inmueble a la parte demandante libre de cualquier deuda por razones de servicios públicos, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 690, 691 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 1952 y 1953, 1977 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y hágase entrega de dichas boletas al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.L.S.T.,

ABG. A.R.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R.

JSM/a.r/a.r

Expediente Nº 43.220

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