Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Juicio
PonenteJuan Carlos Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal en la Sala de Audiencia del ala Este piso 2, del Palacio de Justicia en fecha 16-02-2006, 22-02-2006, y 02-03-2006, en donde se realizó la Audiencia Oral y Pública, conforme lo establecido en 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictada como fue la dispositiva a los fines de redactar la sentencia in extenso de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE N° 389-05

ACUSADO: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 32 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 16 Bis, Casa Nº 113-A, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.069.

DEFENSA PÚBLICA: DECIMA QUINTA (15º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: DELGADO LOAIZA E.A. y DÍAZ Á.R.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA (25º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejúsdem.

EL HECHO ATRIBUÍDO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En data 18-04-2004, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de la investigación, en base a Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario R.T., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario R.M. ,…informando que en el hospital de Coche ingreso una persona sin signos vitales presentando heridas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle 16 Bis de los Jardines el Valle, desconociéndose más datos al respecto, de inmediato en compañía del funcionario Agente O.B.,…nos trasladamos hasta dicho nosocomio,…Una vez en dicho hospital específicamente en el depósito de cadáveres, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica…en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona…de sexo masculino, desprovisto de vestimenta…con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, Cabello negro tipo liso, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, como de unos 39 años de edad,…del examen externo se pudo apreciar las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una herida de forma circular en la cara anterior del codo izquierdo, de las primeras pesquisas en el referido Centro Asistencia, logran sostener entrevista con la ciudadana: DELGADO DE BARRIOS X.E.,…quien manifestó ser la hermana del hoy occiso quien tenía por nombre DELGADO LOAIZA Edgar Armando…y que por comentarios de vecinos de la zona le informaron que el ciudadano: F.N., apodado el “Gordo”, le efectuó varios disparos a su hermano hasta causarle la muerte, desconociendo más detalles al respecto, así mismo que en relación a este hecho, había resultado herido el ciudadano Á.R.D.,…”

En data 28-07-2003 la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito en el cual solicita el traslado de ciudadano F.E.N.M., quien se encuentra a la orden del Tribunal 11º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser imputado.

En fecha 30-03-2005 conoce de la solicitud el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien solicita autorización ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para el traslado del ciudadano F.E.N., realizando la audiencia para oír al imputado en data 25-07-2005, donde luego de escuchar a la representación del Ministerio Público, el imputado, y su defensa, se dictaron entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, la cual es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal…y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del derogado Código Penal…TERCERO: en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado,…se decreta contra el ciudadano F.E.N. MADERA…la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 26-07-2005 el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publico el auto motivado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad siendo su dispositiva entre otras cosas la siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, AL CIUDADANO: F.E.N. MADERA…

La Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-08-2005, interpuso como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano F.E.N.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución Alevosa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, atendiendo igualmente a lo previsto en el artículo 86 ibidem.

El Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control, fijó la Audiencia Preliminar el cual se desarrolló el día 25-10-2005, donde una vez que se escuchado el representante del Ministerio Público, el imputado y su defensa el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

(omissis)…“…PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de us partes la ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal 25º del Ministerio Público…en contra del ciudadano F.E.N.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECICIÓN DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal …y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal …se admiten los medios de probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, necesarias y guardan relación con el hecho investigado, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUDNO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, éste Juzgado observa que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del acusado, y se mantiene la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.E.N. MADERIZ…TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público…”

En data 27-10-2005 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publica el auto de apertura a Juicio.

En fecha 08-11-2005, le correspondió por distribución conocer de la causa a este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el cual realizó todas las diligencias tendentes a la constitución del Tribunal de manera Mixto, acordando que el juicio se realizara por el Tribunal constituido de manera Unipersonal en data 20-04-2006, a solicitud del acusado, dictando el día 20-06-2006 el siguiente dispositivo:

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiúsdem. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 del pago de las costas procesales, en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se hace constar que la sentencia in extenso se publicara en base al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud de lo avanzado de la hora…

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PUNTO PREVIO

En data 13 de abril de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde el artículo 407 del Código Penal, que establecía el delito de Homicidio Calificado, pasó a ser el artículo 406, manteniéndose su redacción igual a la del artículo derogado, pero con un cambio de penalidad de presidio a prisión. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

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Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.

El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.

Visto lo anterior a los fines de la presente causa a partir de la presente data, se dictará la sentencia estableciendo como tipo el de Homicidio Calificado conforme al actual artículo 406 del Código Penal, esto en base a que dicho artículo establece una pena de prisión que es menos grave a la de presidio que se establecía anteriormente situación esta que beneficia al reo, por lo que se aplica el principio de retroactividad penal señalado en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

...El Ministerio Público en su debida oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano NATERA MADERA F.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Esta acusación fue presentada en virtud de que el acusado fue la persona que el día 18 de Abril del 2004, en la Calle 16 BIS, Parroquia El Valle, en plena vía pública entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde, F.E.N. y E.A.D.L., sostenían una reunión y en un momento en que E.A. le hace un gesto al hoy acusado de no importarle y echar a andar por la calle de manera sorpresiva F.E.N., saca un arma y comienza a disparar la misma, hiriendo por la espalada a su víctima, quién cae al piso, levantándose éste echa a correr calle abajo y el acusado continua disparándole, cayendo nuevamente al piso mortalmente herido…

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En lo que respecta a los hechos propuestos, se tiene previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO, siendo prudente y pertinente señalar que dicho hecho punible se encuentra establecido en delito tipo previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

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Antes de entrar a estudiar los aspectos materiales y subjetivos del tipo penal en cuestión, a la mira de quien suscribe, se hace pertinente y necesario, indicar qué se entiende por persona y por muerte. Para el derecho penal, en lo que respecta a los delitos Contra las Persona, estos se perpetran en contra de los seres humanos, en otras palabras, se toma solamente en cuenta como víctimas a las personas físicas o naturales, las cuales conforme el artículo 17 del Código Civil son:

Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Visto esto, es importante determinar ¿Desde cuándo el individuo es persona con atributos jurídicos? Se es persona desde el momento en que se nace, siendo por tanto el hecho del nacimiento un hecho jurídico. ¿Cuándo se tiene por nacida a una persona? Cuando es capaz de realizar por sí misma las funciones vitales.

Con respecto al concepto de muerte, conforme el artículo 2°, numeral 10 de la Ley Sobre Transplante de Órganos, la muerte se define como:

Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.

En resumen hay muerte cuando cesan las funciones vitales, pero ¿Cuándo cesan esas funciones? Es un problema biológico que va a tener importancia en la averiguación de este tipo de delito, saber si una persona que ha herido a otra mortalmente, efectivamente la ha matado, entonces para que pueda realizarse el delito de HOMICIDIO, el sujeto pasivo debe estar vivo, o sea, debe ser desde el punto de vista biológico capaz de realizar por si mismo las funciones vitales (respirar por ejemplo), y que en virtud de la acción desplegada por el sujeto activo, esas funciones vitales hayan cesado.

Visto esto, podemos definir el homicidio simple o intencional, como también se le conoce en la doctrina y jurisprudencia patria, como la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente (intencionalmente) causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente activo.

Se puede establecer que en este tipo penal, el bien jurídico tutelado es LA VIDA, la cual no es solo un derecho de toda persona (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también es uno de los valores superiores del Estado venezolano (artículo 2 eiúsdem).

El elemento material del delito de HOMICIDIO está constituido por el hecho de dar muerte, o de otra manera, por la supresión de una vida humana, y como elemento subjetivo la intencionalidad o dolo: animus occidendi o animus necandi. Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de dañar; pero cuando se habla de homicidio, la intención de dañar está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte.

El tipo objetivo del homicidio está constituido por la acción de matar y el resultado de muerte de otra persona, que deben estar ligados por una relación de causalidad. El sujeto activo y el pasivo puede ser cualquier persona natural, siendo en el tipo ya transcrito, que la muerte sea dolosamente (intención), es decir que la conducta vaya dirigida al fin de quitar la vida, en otras palabras la voluntad del agente activo tiene que estar plenamente en la dirección de causar el resultado de dar muerte, situación esta que al no estar justificada por una causa establecida y aceptada en la ley patria, presenta un disvalor de resultado, que deber ser sancionado.

El delito de HOMICIDIO, puede calificarse conforme al artículo 406 del Código Penal de la siguiente manera:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veintiocho años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. Veinte a treinta años de prisión para los que lo perpetre:

a) En la persona de sus ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge.

b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo

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El numeral uno del artículo en cuestión establece distintas causales que califican el homicidio, entre por su comisión, siendo el homicidio perpetrado por medio de veneno, donde el agente activo le suministra al pasivo un tóxico, siendo indispensable que el agente haya escogido el veneno como medio de perpetración

Según la doctrina patria más representada, se entiende por veneno, toda sustancia, de cualquier naturaleza, que introducida de cualquier modo y por cualquier vía en el organismo humano, es capaz de alterar perjudicialmente la salud, e inluso, de suprimir la existencia.

De igual manera se califica el homicidio por medio de incendio, y se fundamenta este calificante en que el incendio es un medio capaz de causas grandes estragos. Una vez provocado el incendio puede ocasionar no sólo la muerte de la persona que inicialmente se deseaba matar, sino, además, la muerte de otra u otras personas y /o grandes daños a la propiedad de terceros.

El incendio debió ser tomado dolosamente por el agente activo como el medio de ocasionar la muerte del sujeto pasivo. Igualmente, se califica el homicidio cuando es realizado por sumersión, que no es más que el agente activo haya querido como medio de comisión de su conducta el sumergir o hundir a la víctima en el agua hasta que esta perdiera la vida.

También el homicidio se califica cometido mediante la perpetración de algún otro delito contra la conservación de los intereses públicos y privados, establecidos en el Título VII del Libro II del Código Penal. El homicidio también se califica por ser alevoso, donde se requiere que el autor actúe sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobreseguro. Otra circunstancia agravante en este tipo de delito lo es los motivos fútiles e innobles. El homicidio por motivos fútiles es un homicidio por causas insignificantes, mientras que el motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Asimismo, se tiene que se califica el homicidio cuando en la realización de un hurto, hurto agravado, hurto calificado, robo propio, robo agravado y secuestro, resulta alguien muerto.

Asimismo se tiene el concurso calificante, que se establece en el numeral 2, y es cuando el homicidios e perpetua concurriendo dos o más circunstancias agravantes estudias anteriormente, como pro ejemplo la alevosía y los motivos fútiles e innobles. De igual forma existen otros agravantes como el conocido conyugicidio, el parricidio, filicidio o el magnicidio.

Explicado el tipo penal atribuido, este Juzgado pasa a establecer el cuerpo del delito o materialidad del hecho punible del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, así como los elementos objetivos y subjetivos que pasarán a determinar la culpabilidad del acusado con las siguientes pruebas:

  1. - Copia Certificada del Acta N° 189, la cual ríela al folio 189 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2004, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana I.G.P., en su condición de Jefa Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien hizo constar que en data veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004) compareció ante ese despacho la ciudadana X.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.178.011, la cual expuso:

    …que el día: DIECIOCHO DE A.D.A.E.C., alas dos y treinta post meridiem, en el Hospital de Coche, según certificación médica suscrita por el Dr. Jorge espinosa, a causa de: HERDIDA PRO ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN; falleció: E.A. DELÑGADO LOAIZA, CI.V-6.960.331…

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    Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia por estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

  2. - Protocolo de Autopsia, suscrito por la ciudadana B.B.M., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la División de Anatomía Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano E.A.D.L., donde se establecieron como conclusiones las siguientes:

    …1) Dos (02) heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ubicado ene. Tórax y abdomen. Se extrae un (01) proyectil completo.-

    2) Hemoperitoneo de 1lts aproximadamente.-

    3) Perforación de meseterio.-

    4) Perforación de asas delgadas.-

    5) Laceración de aorta abdominal.-

    6) Perforación de lóbulo hepático derecho.-

    7) Perforación de riñón izquierdo.-

    8) Edema cerebral acentuada.-

    9) Congestión de leptomeninges.-

    CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN…

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    2.1.- Declaración rendida bajo juramento pro la ciudadana B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.620, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió a los fines de su lectura y reconocimiento el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano E.A.D.L., exponiendo lo siguiente:

    Llega a la Medicatura un cadáver de sexo masculino, de 39 años de edad, raza mestiza, de piel trigueña, cabellos negros cortos lisos, ojos pardos oscuro abiertos, de la inspección general se evidencia que tiene dos disparos, heridas por arma de fuego ubicado en tórax y abdomen, perforación de mesenterio, perforación de asas delgadas, laceración de aorta abdominal, perforación de lóbulo hepático derecho, perforación de riñón izquierdo, edema cerebral acentuada, congestión de leptomeninges, siendo la causa de la muerte Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al abdomen. Es todo

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    A interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público: Que reconocía la firma y el contenido del protocolo que le fuera exhibido para su lectura y reconocimiento; que la primera herida estaba ubicada en el hemitorax derecho; que el proyectil se había encontrado en cara anterior sin orificio de salida; que la herida señalada no le había producido la muerte; el otro proyectil ubicado en la región lumbar si había lesionado miembros importantes ocasionándole la muerte; que esa herida le había producido el shock hipobulémico; que halo de contusión era un orificio de entrada; que un tatuaje disperso, era el halo de quemadura en el orificio de entrada, al pasar el proyectil por la piel; que herida suturada era que había sido intervenida quirúrgicamente, ya que podía haber sido trasladado a un hospital y haberse efectuado una operación; que el shock hipovolémico se explicaba en que las personas tenían entre tres (3) a cinco (5) litros de sangre y se perdía gran cantidad de sangre debido a la hemorragia interna; que los orificios habían sido a nivel de espalda. No hubo preguntas por parte del la Defensa ni del Tribunal.

    Tanto la experticia como la declaración de la experto se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, ya que todas se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía.

  3. - Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el ciudadano J.B.C.U., en cualidad de funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle 16 de Los jardines del Valle, Caracas, suscrita el 05-04-2005, donde concluyó lo siguiente:

    …1. La Víctima (EDGAR A.D.L.) para el momento de recibir los impactos de los proyectiles únicos disparos por arma de fuego, que le ocasionaron las heridas signadas con los números 1 y 2 descritas en el Protocolo de Autopsia N° 136-112598 de fecha 04-05-04, se encuentra de espalda al Tirador o Tiradores.-

    2. El Tirador o Tiradores para le momento de efectuar los disparos con arma de fuego, que ocasionan ala Víctima (EDGAR A.D.L.) las heridas descritas en el protocolo de autopsia antes mencionado signadas con los números 1 y 2, se encuentra hacia la espalda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en dirección alas regiones anatómicas comprometidas efectuado los disparados de izquierda a derecha.-

    3. Índice de Proximidad: a Distancia…

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    3.1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.B.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.432.928, funcionario policial adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió la trayectoria balística realizada en la Calle 16 de Los jardines del Valle, Caracas, suscrita el 05-04-2005, exponiendo:

    La experticia realizada, se basa en la ubicación de la víctima y el victimario y el índice de proximidad. Hay dos heridas a la víctima, ambas heridas hacia su parte posterior es decir a la espalda y a distancia, en el sitio del suceso no se encontraron elementos de juicio. Es todo

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    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que se había dejado constancia del desnivel topográfico porque no era una superficie regular o en un mismo plano, habían subidas, bajadas; que él se había apoyado en protocolo de autopsia y otros elementos para establecer las conclusiones; que el índice de proximidad había sido a distancia; que la víctima se encontraba de espaldas al tirador. A preguntas de la defensa respondió: Que cuado se era experto en criminalística siempre llegaban al sitio después del suceso; que la experticia se basaba ene. Protocolo de autopsia; que por la ubicación de las conchas y otros elementos se podía determinar la posición del tirador con respecto a la víctima y el índice de proximidad.

    Al igual que el caso anterior, la experticia y la declaración del experto se establecen como unívoca para valorar, siendo legal y legítima tanto por su manera de obtención como por su introducción al proceso, de igual manera se hace pertinente, ya que está relacionada con la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público.

  4. - Oficio S/N, suscrito pro el ciudadano MAGRET SEGURA, en su condición de Asesor Legal de Jarchina Caracas C.A., Cementerio General del Sur, en el cual indica lo siguiente:

    …En el libro de registro de Inhumaciones llevado por los archivos de este Cementerio, aparece inserta una partida de enterramiento del (la) Ciudadano (a): E.A.D.L., de 39 años, cuyo cadáver fue sepultado el día 20-04-2004, en B.A. N° 2209 ubicado en el: SEXTO CUERPO PRIMERA SECCIÓN SUR.

    Habiendo fallecido a consecuencia de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, según certificación médica del Dr. (a): JORGE ESFUMERA…

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    Este órgano de prueba no puede pasar a ser valorado, ya que el mismo se hace ilegal, ilegitimo e impertinente, en base a que quien lo suscribió no hizo acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública para deponer sobre el mismo, y en virtud de que el mismo no es un documento público, el mismo debe pasar a ser ratificado.

  5. - Levantamiento del cadáver, suscrito por C.A., en su condición de Médico Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al hacer experticia al cadáver de E.A.D.L., estableció:

    …El examen del cadáver se efectuó el 18/4/04, a las 5P.M., en el HOSPITAL DE COCHE, apreciándose: CADÁVER del sexo MASCULINO de 39 AÑOS de edad, raza MESTIZA, de constitución DELGADA, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre CAMILLAS, NO presenta livideces, NO presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico.

    Ingreso AL HOSPITAL DE COCHE el 18/4/04 a las 3:20 P.M.. Falleció el 18/04/04 a las 3:45 P.M.

    Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

    DOS (2) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO:

    1.- ORIFICIO DE ENTRADA EN 2DO. ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO PARAVERTEBRAL SIN ORIFICIO DE SALIDA.

    2.- ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA.

    HERIDA SURTURADA EN HEMITORAX ANTERIOR INZQUIERRDO, 4TO. ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO ANTERIOR CONLÍNEA AXILAR ANTERIOR DE 2 CMS.

    Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGHIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN…

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    Esta prueba al igual que la anterior no podrá ser valorada, en base a que la experto que suscribe el levantamiento de cadáver no hizo acto de presencia, lo cual hace ilegal, ilegítimo e impertinente introducir la prueba al proceso, ya que se está vulnerando el Debido Proceso y el juicio Previo.

  6. - Levantamiento Planimetrico signado con el N° 472, realizado por el ciudadano NAILE ZAMBRANO, en cualidad de funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos.

    Esta prueba no puede pasar a ser valorada por no haberse constituido, ya que no compareció el experto que la suscribió, situación por la cual no se puede pasara a catalogar como una prueba dicha situación, por lo tanto al no estar constituida la prueba en la Audiencia Oral y Pública la misma se hace inexistente y por ende invalorable.

  7. - Reconocimiento Técnico, suscrito por los ciudadanos F.Q. y O.M., en cualidad de expertos adscritos a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (1) proyectil para arma de fuego, calibre 38 special o .357 mágnum, donde concluyeron lo siguiente:

    …El proyectil calibre .38 special o .357 mágnum, descrito en el presente informe; queda depositado en esta División para futuras comparaciones…

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  8. - Inspección Técnica S/N, suscrita por los ciudadanos R.T. y O.B., en cualidad de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle 16 Bis de los Jardines del Valle, parte alta, vía pública, Caracas, el 18-04-2004.

    Este órgano de prueba no puede pasar a ser valorado, ya que el mismo se hace ilegal, ilegitimo e impertinente, en base a que los funcionarios que suscribieron dicha inspección no hicieron acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública para deponer sobre el conocimiento de los hechos de los cuales habían dejado constancia en acta, de lo contrario se estaría vulnerando uno de los principios generales de la Defensa como lo es el contradecir, el cual también es uno de los principios del Juicio Previo.

  9. - Reconocimiento Médico Legal suscrito proel ciudadano C.G.R., en cualidad de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Á.R.D., donde estableció lo siguiente:

    …_ ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.-

    -TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAZ. SALVO COMPLICACIONES

    -PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO DÍAS SALVO COMPLICACIONES

    TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO QUEDARAN

    CARÁCTER: LEVE…

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    Este dictamen per se no puede pasar a ser considerado prueba, puesto que quien lo suscribe, es decir el ciudadano C.G.R., en su condición de médico forense a pesar de haber sido citada tanto por la vía ordinaria y haberse ordenado a través del Ministerio Público su ubicación y posterior traslado ante la sede de este Juzgado para que depusiera sobre el conocimiento científico que determinaría de alguna manera las lesiones que presuntamente sufriera el ciudadano Á.R.D., no pudiendo el mismo ser ubicado y trasladado. La prueba ofrecida al no ser constituida no puede pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que dicha prueba es lícita por la manera que fue obtenida, era pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria para establecer como a la ciudadana hoy occisa se le produjo la muerte. A tal efecto, el dictamen o informe forense no ha de ser valorado, ya que se hace necesaria la declaración del experto actuante, ya que el papel donde el dictamen se encuentra reflejado no se expresa por sí mismo, sino, que el mismo ha de ser explicado por su creador tanto al Tribunal como a las partes, las cuales deben establecer un contradictorio sobre la prueba en cuestión.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano N.J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.216, quién seguidamente expuso:

    El domingo 18 de abril hace dos años estaba en la calle 16 Bis, Casa 121, subí a ver a mis hijos y llevar una comida cuando bajaba en La Pilita vi al Señor F.N. y adelante iba E.D., se oyó una detonación el señor E.c., se levantó, corrió a la pendiente, el señor F.N. detonó dos veces el revolver que tenía que era un revolver empavonado, también hirió al Señor Á.D. en el hombro, en uno de los Jeeps auxiliamos al señor Edgar, el iba en el primer Jeep en el segundo iba E.D., este se accidentó y lo pasamos al otro jeep, cuando llegábamos al hospital de Coche, auxilie a Edgar dándole respiración boca a boca, después nos enteramos que falleció. Es todo

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    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que el recordaba que eso había sido como a las 2 de la tarde porque era la tercera carrera del domingo, y recordaba que era 18 porque al día siguiente era 19 de abril día festivo; que se escucharon la detonación cuando iban bajando; que él iba por el callejón con sus hijos y presenció los hechos; que él vio cuando el señor Félix apuntó y detonó con su arma con el señor Edgar; que Edgar había levantado y volvió a caer; que Félix le detonó dos tiros; que el Señor Félix le disparó por la espalda al señor Edgar; que él estaba como a 4 metros; que el señor Edgar había corrido como hacia donde estaba la familia, pero cuando volvió a caer no se levantó más hasta que fue auxiliado; que se había montado al señor Edgar en un Jeep, el cual se accidentó; que cuando se accidentó el Jeep lo pasaron a otro y lo llevaron D.D., J.D., su señora, Á.D. que también fue herido y el jeepcero; que el Señor Á.D. había sido herido en el hombro; que el arma usada había sido una 380 cañón corto empavonado; que él tenía viviendo 20 años en el sitio; que él había nacido allá y se había mudado a Caricuao; que la casa 121 era de él; que él conocía a E.D. de toda la vida; que él tenía conociendo a F.N. toda la vida; que él no tendía conocimiento que las personas involucradas en el hecho tuviesen problemas, pero días antes la concubina de Félix tuvo un roce con un grupo de personas, y la muchacha amenazó a Edgar de muerte; que eso había sido el viernes y el domingo 18 sucedió lo que narró. A preguntas realizada a por la Defensa respondió: Que su relación con Edgar era de saludo, ya que todos habían nacido allá, al igual que F.N.; que el iba con sus hijo que eran dos; que ellos se habían agachados, ay que se veía la intención; que él había auxiliado a Edgar y mandó sus hijos a la casa para resguardarlos; que él no había tenido problemas con F.N.. A interrogante del Tribunal dijo: Que Que cuando Félix detonó el arma, E.c., después se levanto y siguió corriendo y después Félix le volvió a disparar y cayó.

  11. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana D.D.L.D.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.536.670, Agente Policial, adscrita la Policía del Municipio Baruta del estadio Miranda,: quien expuso:

    Estaba visitando a mi mamá el domingo 18 de abril de 2004, estaba recostada de la ventana de la sala y de repente escuché dos disparos , de inmediato me asomé por la ventana y vi a F.N. que venía disparando a mi tío de nombre A.R.D., en la espalda, luego FELIX se fue y yo salía buscar a mi tío con mi hermana DAIROBI, lo motamos en un jeep azul que venía bajando para llevarlo al Hospital de Coche, este se accidentó y nos montamos en otro donde venía un señor que también fue herido por Felix en el transcurso del tiroteo y lo llevaban también al Hospital de Coche, a mi tío lo dejaron hospitalizado y muere producto de las heridas. Es todo

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    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que lo hechos había ocurrido el 18 de Abril de 2004; que ella estaba visitando a su mamá, específicamente en la sala recostada de la ventana; que al oír los disparos volteó y vio a Félix que venía disparando; que ella cuando salió vio a su tío el piso tirado; que también había resultado herido el señor PEPE. A preguntas formuladas por la defensa indicó: Que ella estaba asomada en la ventana, y al oír los disparos ella volteó y vio a F.N. con un arma en la mano; que ella vio que F.N. disparaba; que cuando ella salió vio a su tío en el suelo. Se hace constar que el Tribunal no realizó interrogatorio.

  12. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DAIROBY YUBIRY DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.427.559, quién seguidamente expuso:

    Ese día estaba en el cuarto escuchando música y mí hermana entró a decir que a mi tío lo habían herido y lo fuimos a llevar al hospital. Es todo

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    A interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público contestó: Que se había enterado por su hermana Dacil que entro y le avisó; que le dijo que a su tío le habían dado; que ella salió y observó a su tío que estaba herido; que ella había salido con su hermana a ver; que su tío tenía la herida en el hombro, en la espalda; que ella le había preguntado qué le había pasado y él le dijo lo que había pasado; que cuando iban casi abajo montaron a un muchacho que también iba herido; que fueron al Hospital de Coche; que al principio se habían montado en un jeep azul, el cual se accidentó y se montaron en otro; que en el Hospital atendieron al muchacho y a su tío. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Que ella estaba en su cuarto cuando ocurrieron los hechos; que ella no había oído los tiros por la música; que la música no estaba alta; que cuando ella salió de su casa ya su tío estaba herido. Interrogantes por parte del Tribunal respondió: Que su tío era Á.R.D.; que su hermana le había comentado que quien había herido a su tío había sido Félix.

  13. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana X.E.D.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.011, quién expuso:

    Yo no estaba cuando mataron a mi hermano, a mi me avisaron que lo habían herido, cuando llegué al Hospital de Coche ya había fallecido, todos en el lugar me decían que había sido Félix el que mató a mi hermano. Es todo

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    A interrogatorio por parte del Representante del Ministerio Público contestó: Que ese día ella había estado en casa de una amiga enferma; que cuando le avisaron bajó al Hospital de Coche; que cuando llegó al Hospital le dijeron que había sido F.N.; que entre Edgar y Félix no había ningún problemas; que ella conocía a F.N. desde pequeño; que su mamá tenía 50 años conociendo a la familia de F.N.. No hubo preguntas ni por la defensa ni por el Tribunal.

    De la audiencia oral y pública se estableció plenamente como ciertamente ocurrida la afirmación de hechos realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es decir que el día 18 de Abril del 2004, en la Calle 16 BIS, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador, en plena vía pública entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde, F.E.N. y E.A.D.L., sostenían una reunión y en un momento en que E.A. le hace un gesto al otro de los mencionados ciudadanos de no importarle y echar a andar por la calle, de manera sorpresiva F.E.N., saca un arma y comienza a disparar la misma, hiriendo por la espalada a su víctima, quién cae al piso, levantándose éste echa a correr calle abajo y el acusado continua disparándole, cayendo nuevamente al piso mortalmente herido, con los siguientes medios probatorios.

    Del cúmulo probatorio, se estableció plenamente la muerte del ciudadano que en vida respondiera el nombre de E.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.960.331, a través de la copia certificada por la ciudadana I.G.P., en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital del Acta N° 189, inserta al folio 189 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2004 llevado por esa Jefatura Civil. Esta copia certificada del acta de defunción en cuestión, no fue tachada de falsa por ninguna de las partes, por lo tanto se convierte en un instrumento pleno y valorable como prueba, ya que el mismo ha sido suscrito por un funcionario representante del Estado a los fines de señalar como ocurrido un hecho, siendo conforme el artículo 445 del Código Civil, donde se hace constar una defunción, en concordancia con el artículo 476 eiúsdem, lo que conlleva a establecer como cierta la muerte del ciudadano anteriormente señalado. Es decir quedó establecida de manera iure et de iure la muerte del tanta veces mencionado ciudadano.

    El fallecimiento del ciudadano E.A.D., suscitó, en virtud de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, esto según el protocolo de autopsia que se le hiciera al cuerpo inerte del mencionado ciudadano, por la ciudadana B.B.M., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la División de Anatomía Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declarando la misma en la audiencia que “Llega a la Medicatura un cadáver de sexo masculino, de 39 años de edad, raza mestiza, de piel trigueña, cabellos negros cortos lisos, ojos pardos oscuro abiertos, de la inspección general se evidencia que tiene dos disparos, heridas por arma de fuego ubicado en tórax y abdomen, perforación de mesenterio, perforación de asas delgadas, laceración de aorta abdominal, perforación de lóbulo hepático derecho, perforación de riñón izquierdo, edema cerebral acentuada, congestión de leptomeninges, siendo la causa de la muerte Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al abdomen. Es todo”.esta declaración se toma como elemento probatorio para establecer la muerte del ciudadano enc uestión, conjuntamente con la copia certificada de Defunción y establece de manera objetiva las razones por las cuales ocurrió la muerte, por haberse producido dos (2) disparos por la espalda al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de E.A.D.L., uno del os cuales según el interrogatorio que respondiera tocó órganos vitales que les produjo una fuerte perdida de sangre lo que causó su muerte.

    Cuando se establece como hecho ocurrido un homicidio, sea este consumado o imperfecto, se hace necesario y pertinente que esa determinación de lesión se deba hacer por medio de expertos, y estos son los médicos forenses que realizaron en los casos de los homicidios las autopsias, y en la presente causa, la médica forense informó de manera clara y precisa acerca de la localización de las lesiones; es decir una en el hemitorax posterior derecho con l´pinea paravertebral a la altura del 2° espacio intercostal derecho, sinporificio de salida y otra con orificio de entrada ovalado con halo de contusión, ubicado en región lumbar izquierda sin orificio de salida y este proyectil, según elprotocolode autopsia penetró la cavidad abdominal ocasionando en su recorrido perforación de asas delgadas, meseterio, laceración de aorta abdominal, perforación de lóbulo hepático derecho sigue trayecto y perfora riñón derecho, sigue trayecto y queda en el tejido subcutaneo de flaco derechos; los instrumentos que las causaron; en el presente caso fueron dos proyectiles detonados por arma de fuego; el peligro posible para el herido; señalando la médico en su declaración que la causa de la muerte la produjo el proyectil ubicado en la región lumbar; no estableciendo condiciones patológicas o especiales anteriores a la lesión, capaces de imprimir a ésta mayor gravedad que en los casos comunes, quedando corroborado científicamente el homicidio.

    En casos como el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional se le aportó el conocimiento extrajurídico para comprobar o juzgar hechos. Para obtener este conocimiento el Juzgado se sirvió de experto, el cual transmitió conocimientos especiales sobre la materia, en el presente caso científicos, los cuales son necesarios a los fines de que coincida el thema probandi y el thema probatum, ya que para que el thema probandi se verifique se hace necesaria la prueba, y precisamente en el presente procedimiento esa prueba científica existe.

    Ahora bien, como recibió los impactos de proyectiles el ciudadano E.A.D.L., conforme la declaración rendida por el experto J.B.C.U., en base a la experticia de trayectoria balística realizada donde indica que el victimario se encontraba hacia la espalda de la víctima y que los disparos fueron realizados a distancia, esto coincide con el dicho del ciudadano N.J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.216, quién expuso: “El domingo 18 de abril hace dos años estaba en la calle 16 Bis, Casa 121, subí a ver a mis hijos y llevar una comida cuando bajaba en La Pilita vi al Señor F.N. y adelante iba E.D., se oyó una detonación el señor E.c., se levantó, corrió a la pendiente, el señor F.N. detonó dos veces el revolver que tenía que era un revolver empavonado, también hirió al Señor Á.D. en el hombro, en uno de los Jeeps auxiliamos al señor Edgar, el iba en el primer Jeep en el segundo iba E.D., este se accidentó y lo pasamos al otro jeep, cuando llegábamos al hospital de Coche, auxilie a Edgar dándole respiración boca a boca, después nos enteramos que falleció. Es todo”. Esta declaración testimonial, se valora, ya que es un tercero no involucrado en el proceso, que establece de manera clara y precisa como suscitaron los hechos, coincidiendo su declaración con la afirmación de hecho realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. En la declaración del ciudadano en cuestión, se indica que el ciudadano F.N. disparó por la espalda del ciudadano E.A.D.L. no estableciendo ningún motivo cierto para tal situación, salvo una amenaza de muerte que le hiciera la pareja de aquel a este, previamente. Por lo tanto coincide la prueba objetiva de la experticia con la declaración del testigo presencial en que los disparos se hicieron sobre la espalda del hoy occiso, lo cual fue también señalado por la autopsia, indicándose con ello una conducta sobresegura por parte del actor activo de la acción.

    Una vez establecida la muerte del ciudadano E.A.D.L., y las razones por las cuales perdiera la vida, se establece la acción desplegada y quien fue el que la generó. La declaración del ciudadano N.J.A.I., y las posteriores respuestas que diera al interrogatorio que se le hiciera, hacen convicción y no generan duda cuando indica que él observó cuando F.N. disparó dos veces sobre la humanidad del hoy occiso por la espalda, a esta declaración se le une lo expresado por la ciudadana D.D.L.D.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.536.670, Agente Policial, adscrita la Policía del Municipio Baruta del estadio Miranda: “Estaba visitando a mi mamá el domingo 18 de abril de 2004, estaba recostada de la ventana de la sala y de repente escuché dos disparos , de inmediato me asomé por la ventana y vi a F.N. que venía disparando a mi tío de nombre A.R.D., en la espalda, luego FELIX se fue y yo salía buscar a mi tío con mi hermana DAIROBI, lo motamos en un jeep azul que venía bajando para llevarlo al Hospital de Coche, este se accidentó y nos montamos en otro donde venía un señor que también fue herido por Felix en el transcurso del tiroteo y lo llevaban también al Hospital de Coche, a mi tío lo dejaron hospitalizado y muere producto de las heridas. Es todo”. Al comparar estas dos declaraciones, las mismas terminan siendo coincidentes, al señalar que uno de los vehículos se accidentó y pasaron a donde llevaban al ciudadano Á.D. a la otra persona que estaba herida, esta última persona resultó ser el ciudadano EDAGR A.D.L.. Asimismo, observó al ciudadano F.N. disparar un arma de fuego, señalando que había herido a su tío A.D. y que había herido al otro ciudadano que iba herido en el vehículo automotor que los llevo hasta el Hospital de Coche.

    Con la sumatoria probatoria establecida, se establece la plena y racional convicción para este juzgador, que efectivamente por el dicho de los experto y lo legalmente establecido en un documento público como lo es el acta de defunción, se concreta que el ciudadano E.A.D.L., murió de manera violenta, es decir los signos vitales se extinguieron por una acción que habrá de establecerse que fuera delictual o no. Es importante señalar, que a objetote poder establecer el hecho delictivo es necesario la comprobación del resultado, y en este caso por los señalamientos técnicos y legales, el mismo se vislumbra como antijurídico, o antinormativo, contrario al deber ser y al consenso social para la sana convivencia de los individuos que la conforman, por lo cual tenemos hasta los actuales momento que los hechos propuestos por el Ministerio Público, tienen la suficiente cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico para ser juzgados, puesto que existe la lesión al principal derecho humano, conforme a la clasificación generacional, como lo es la vida, la cual como ya se estableció es uno de los valores de conformación del Estado venezolano.

    Ahora bien, como punto previo a la demostración o no de la responsabilidad por parte del acusado de actas en la acción que quitara la vida al ciudadano E.A.D.L., hay que dejar constancia que no se valora como prueba el dicho de las ciudadanas DAIROBY YUBIRY DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.427.559 y X.E.D.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.011, por no ser las mismas testigos presenciales, sino referenciales, no señalándose en su declaración quien les informó de lo suscitado, sino de manera superflua, lo que impide que se establezca una valoración de dichas declaraciones compruebas para establecer el hecho.

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público, propuso unos hechos y esos hechos quedaron afirmados, tal cual como se estableció anteriormente, pero las declaraciones valoradas como convincente para establecer la realización de una acción antijurídica, sirven de igual manera para establecer la responsabilidad del acusado de actas, ya que el ciudadano N.J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.216, observó cuando F.E.N.M., disparó sobre la humanidad del hoy occiso E.A.D.L., viéndolo también disparar la ciudadana D.D.L.D.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.536.670, idicando aquel que le disparó a la espalda en dos oportunidades al de cuius y sin motivo aparente, estas declaraciones son tomadas como una suficiencia probatoria, puesto que fue un testigo presencial el que narra o reconstruye los hechos, que establecieron una convicción en la psiquis de este juzgador, puesto que detalló la manera y el comportamiento del involucrado en el hecho, además de ser cónsono con lo propuesto por el Ministerio Público como la acción a dilucidar en el presente proceso.

    Entonces tenemos una acción, la cual es ejercicio de actividad final. La conducta, es por eso, acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el carácter final de la conducta se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente. (Welzel. 1970)

    Para hablar de una conducta final determinada, no se puede prescindir del fin al cual tendía la voluntad. Cuando el sujeto dirige su voluntad hacia un objetivo considerado en la ley como punible, se está en presencia de un dolo o intención en sentido técnico-jurídico, y según W.e. dolo no es más que el saber y querer la realización del tipo. (Agudelo. 1995)

    Con esto entonces, tenemos que le ciudadano F.E.N.M., , procedió a apuntar al ciudadano 3EDGAR A.D.L. con un arma de fuego por la espalda, sin aparente motivación, hubo entonces una conducta con cocimiento, puesto que fue dirigida a un fin, y ese fin transformo una realidad y la convirtió en otra.

    La conducta desplegada es tipificada en la ley venezolana, específicamente en el Código Penal venezolano, en su artículo 406, que establece el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo un concurso de calificantes, como lo son la alevosia y los motivos fútiles, ya que al disparar de espalda actuó sobreseguro y al no existir motivación se establece la futilidad del hecho, siendo por tanto la acción desarrollada típica.

    Pero esa conductas es antijurídica, es decir en contraria a la norma de comportamiento, o no está justificada, teniendo de las pruebas decantadas, que dicha acción se convierte en antijurídica, por cuanto creó un resultado contrario a la norma de comportamiento de no matar, además de no estar acaparad bajo las causales disculpante, ya que el hecho es tanto formal como materialmente delictivo perverso de la sana convivencia social, haciéndose por ello necesario la aplicación del control social formal, identificando la conducta contraria a derecho y aplicar los correctivos pertinentes, los cuales en la presente causa es la aplicación de una pena privativa de libertad, en virtud de la lesión ocasionada al bien jurídico.

    Teniendo entonces una acción típica y antijurídica, nos encontramos entonces que el ciudadano F.E.N.M., es imputable, puesto que el mismo se encuentra dentro del grado de normalidad psíquica para hacerlo responsable de sus actos, además que no existe una locura temporal o un estado de inconciencia que haga imposible realizar un juicio de reproche en contra del mismo por la conducta típica y antijurídica desplegada.

    Visto esto, se tiene que el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, establece una penalidad entre veinte y veintiséis años de prisión, siendo la media veintitrés (23) años y seis (6) meses, no existiendo agravantes de carácter genérico a establecer de los previstos en el artículo 77 eiúsdem, manteniéndose la pena en su término medio, pero si es aplicable la atenuante del artículo 74, numeral 4 eiúsdem, es decir nopresentar una conducta predelictual, por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales, situación pro la cual se rebaja la pena hasta la mínima, siendo por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiúsdem.

    Asimismo, tenemos que el artículo 34 del Código Penal venezolano, señala la condenación al pago de las costas procesales, siendo esta normativa contraria al principio de gratuidad de la justicia a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el Estado es el principal interesado en dilucidar las controversia nacidas en el campo de las relaciones sociales, interviniendo de manera directa para la búsqueda de la paz social, esa intromisión conformada por normas de conformación de Estado y que se hace necesaria para su conformación, donde de alguna manera los hombres ceden poder a un ente que es conocido como Estado para que este se organice y vislumbre las reglas de convivencia, deba un particular cancelar gastos de papel o arancelario, cuando son gastos presupuestados pro el Estado a objeto de cumplir su gestión. A tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es EXONERAR al ciudadano F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 del pago de las costas procesales, en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    También se acusó al ciudadano F.E.N.M. de la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Con relación a esta afirmación de hecho, solamente se cuenta con declaraciones de testigos que señalan que el ciudadano ÁNGELK R.D. fue herido por F.N., pero científicamente, es decir de manera objetiva esta situación no pudo ser probada, ya que el médico forense que realizó el Reconocimiento Médico Legal no hizo acto de presencia,

    Ahora bien, la manera en que fuera lesionado el ciudadano en cuestión, era parte del thema probando, pero no pudo convertirse en thema probatum, ya que las pruebas evacuadas a pesar de ser legales, legítimas, pertinentes y necesarias, tal cual como fueron objeto de detalle supra, esas mismas pruebas no indicaron nada para que el Tribunal diera por establecido las lesiones sufridas, ya que cuando se establece lesiones como hecho ocurrido, se hace necesario y pertinente que esa determinación de lesión se deba hacer por medio de expertos, y estos son los médicos forenses que realizaron en los casos los reconocimientos médicos legales, los cuales deben informar de manera clara y precisa acerca de la localización de las lesiones; sus dimensiones; los instrumentos que las causaron; el tiempo de su perpetración; el peligro posible para el herido; así como todas las demás circunstancias concomitantes, como la de existir condiciones patológicas o especiales anteriores a la lesión, capaces de imprimir a ésta mayor gravedad que en los casos comunes; las que permitan determinar si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia y si ha sido accidental o no. Con esto se quiere decir que las lesiones deben ser corroboradas científicamente, ya que de lo contrario no se podría pasar a valorar la prueba bajo los designios de la sana critica, puesto que aquí las máximas de experiencias o la lógica no pueden ser usadas para establecer cualquier tipo de conclusiones donde la especialidad y el tecnicismo son imprescindibles.

    En casos como el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional necesita conocimientos extrajurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener este conocimiento el Juzgador debe servirse del perito o experto, distinguiéndose el perito del testigo, puesto que este último informa sobre percepciones recibidas en el pasado, sobre hechos, mientras que el perito o experto le transmite al Juez conocimiento especiales sobre la materia, en el presente caso científicos, los cuales son necesarios a los fines de que coincida el thema probandi y el thema probatum, ya que para que el thema probandi se verifique se hace necesaria la prueba, y precisamente en el presente procedimiento esa prueba científica no existe, ya que si bien es cierto que se cuenta con las máximas de experiencias, estas en casos tan particulares como la demostración objetiva de unas lesiones no puede ser utilizada por carecer precisamente el juzgador de ese conocimiento técnico-médico, que de igual si lo tuviera de manera personal no se podría utilizar, por lo tanto las lesiones ocurridas supuestamente al ciudadano Á.R.D., no se establecieron.

    Al no probarse el hecho, se establece una duda razonable, la cual viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende trae como consecuencia el dispositivo que fuera dictado en la Sala de Juicio en fecha 20-06-2006, es decir una sentencia absolutoria, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.

    Los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo) conflictivo, cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

    Cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene en mente, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y por ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales está inextricablemente a intrínsicamente ligada al juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra.

    Entonces se tiene en el presente procedimiento, que la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo oportuno como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia de manera reiterada, que para determinar una acción como las lesiones se hace pertinente y necesario que un médico haya determinado las causas de las mismas y el tiempo de curación, por lo que al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad congnitiva para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber la duda sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende como ya se señaló pasar a realizar el juicio de tipicidad y antjjuridicidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna.

    Es de hacer notar que la representación del Ministerio Público y este órgano jurisdiccional, realizaron todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, diligencias estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con el extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, Defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional no pueden por sí establecer un hecho cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como testigos, expertos o funcionarios actuantes no comparecen, siendo estéril con ello la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal reestablecer la pacifica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

    En lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar. Motivos por los cuales, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiúsdem.

SEGUNDO

EXONERA al ciudadano F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 del pago de las costas procesales, en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano: F.E.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1974, de 31 años, soltero, Electricista, hijo de J.N. y de M.M., residenciado en Calle 16 Bis, casa N° 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.069 del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.

EL JUEZ:

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

JCGA/MMD/nrg.-

EXP N° 389-06.-

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