Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de j.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-004473

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.F.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.813.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.d. freites y Vicenzo Vento, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 32.994 y 32.913; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano Constituida originalmente por Decreto N. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante decretos 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978 bajo el número 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ixora Gómez, Á.J.B., Lancelot O.N., M.d.F., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 34.732, 69.472, 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Vargas. En fecha 17 de octubre de 2006 fue presentada la demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de octubre de 2006 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de septiembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de septiembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal Juicio. En fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2008 a las 09:00 a.m., la cual fue suspendida por las partes con la intención de tratar de llegar a un acuerdo, fijándose nueva oportunidad para el día 5 de diciembre de 2008 a las 11:00a.m. En fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente juicio, luego de la reincorporación de la Juez Titular del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. .En fecha 11 de mayo de 2009, las partes acordaron nuevamente una suspensión de la causa, por 10 días contínuos a los fines de tratar de llegar a un arreglo amistoso, siendo homologado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009. Vencido el lapso de suspensión, en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2009 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 21 de julio de 2009 a las 8:45ª.m, fecha y hora en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado fue contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para prestar sus servicios en forma personal para la empresa desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, es decir, por un tiempo determinado de 01 año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el 5 de octubre de 2007, desempeñando sus funciones como Ingeniero Mecánico, devengando como salario promedio la cantidad de Bs.f. 12.056,22 (Bs. 12.056.225,00) mensuales.

Aduce igualmente que, en fecha 12 de junio de 2006, con motivo de un reclamo efectuado por su representado relacionado con los viáticos, el ciudadano O.A., quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, le notificó que su contrato estaba rescindido por cuanto supuestamente había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por haber presuntamente faltado de manera injustificada a su trabajo durante 03 días hábiles en el período de 01 mes y que con motivo de estar contratado por tiempo determinado, no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros.

Que por cuanto hasta la presente fecha no le han pagado a su representado los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación laboral, demanda tanto las prestaciones sociales que le corresponden con las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la convención colectiva y sobre la base de un salario básico mensual de Bs.f. 9.000,00, promedio de concepto de viáticos de Bs.F 3.056,22, lo que arroja un salario de Bs.F 12.056,22 los cuales especifica de la siguiente manera:

1) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 591,64, reclama la cantidad de Bs.f. 26.624,16.

2) Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, a razón de un salario diario integral de Bs.f. 591,64, reclama la cantidad de Bs.f. 35.498,88.

3) Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 9.369,14, a razón de la fracción de 23,38 días.

4) Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F 13.817,86 a razón de 34,38 días.

5) Antigüedad legal, la cantidad de Bs.F 35.498,88 a razón de 60 días de salario.

6) Antigüedad adicional, la cantidad de Bs.F 17.749,44 a razón de 30 días.

7) Antigüedad contractual, la cantidad de Bs.F 17.749,44 a razón de 30 días.

8) Por concepto de diferencia entre lo que corresponde y lo abonado, la cantidad de Bs.F 11.832,96.

9) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 21.701,20 a razón de 54 días.

10) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 5.917,48.

11) Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.F 25.200,00.

12) Por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de Bs.F 36.000,00.

13) Por concepto de indemnización adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 143.700,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 453.852,03, y de igual manera solicita que se condene a la demandada al pago de la indexación y de los intereses de mora de las cantidades demandadas.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: Que el ciudadano L.F.N. prestó sus servicios para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., filial de Petróleos de Venezuela, como Ingeniero Mecánico, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando funciones como Instrumentista de Proyectos Mayores, desde el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 4 de octubre de 2005, mediante un contrato por tiempo determinado, que se prorrogó por escrito hasta el día 5 de octubre de 2007.

Asimismo, señala en su escrito de contestación que según el cargo y la actividad que desempeñaba el actor, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, a su decir, debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado.

Que en la cláusula segunda del contrato, las partes en su plena voluntad y dueñas del contrato, establecieron que a cambio de los servicios prestados, la empresa pagaría la cantidad de Bs.f. 9.000,00, en cuyo monto se encontrarían incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc y que el sueldo básico acordado sería de Bs.F. 4.761,16 mensuales.

Que al actor no le aplica el convenio colectivo, por cuanto desde sus inicios, las convenciones colectivas pactadas por todas las filiales de Petróleos de Venezuela, no amparan a cierta categoría de trabajadores, tal como expresamente lo establece la convención colectiva de la empresa Pdvsa Petróleo S.A. 2005-2007, en la cláusula 3.

Asimismo, niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades accionadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el actor fue contratado a los fines de prestar servicios de ingeniería, que el contrato fue de un año, posteriormente se firmó un ademdun por dos años más, que la demandada en fecha 12 de junio de 2006 prescindió de sus servicios, ya que a su decir faltó 3 días a su puesto de trabajo, pero no se participó el despido, que no se pueden acordar salarios paquetizados, solicita que se paguen vacaciones, utilidades, alega que hubo un despido injustificado y solicita que se aplique lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El representante judicial de la parte accionada alega que el contradictorio se plantea en determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o no, aduce se debe pagar pero no todo lo que pide la demandante, que la obra en que trabajó el actor no era determinada, hay cuestiones indeterminadas, que el actor podía prestar sus servicios hasta en su casa, que se debería aplicar, en todo caso, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato se celebró en El Palito y se solicitó una regulación de competencia, que en el contrato se establecieron horarios de trabajo, pero fue mal redactado, que el salario real del actor fue de Bs.F 4.000,00, que no se le engañó al actor con el contrato, que se tenga como cierto que el actor devengaba la cantidad de Bs.F 4.700,00 y que los salarios paquetizados se pueden adelantar, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, el salario percibido por el actor, la naturaleza de los servicios prestados a fin de dilucidar si procede la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra A (folio 131 del expediente), comunicación de fecha 12 de junio de 2006. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la fecha antes señalada la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del actor, notificándole la causa, es decir, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales F e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de 1 mes. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra B (folios 132 y 133 del expediente), comunicaciones de fecha 30 de mayo de 2006. Este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ellas se evidencia que la demandada requirió la presencia del actor por las oficinas de la refinería El Palito Gerencia General de Ingeniería a los fines de abordar el tema referido a las inasistencias injustificadas desde el día 20 de febrero de 2006. Así se establece.

Marcada con la letra C y D(folios 134, 135 y 136 del expediente), convenio de servicios profesionales. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tuviere interés y necesitase de sus servicios como ingeniero, que por los servicios prestados por el contratado cancelaría la cantidad de Bs.F 9.000,00 mensuales, que en dicho monto se incluirían las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamento, etc., un salario básico de Bs.F 4.761,16, y que la demandada reembolsaría los gastos por concepto de viáticos, con una vigencia de un año a partir del 4 de octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2005. Igualmente, ADENDUM de fecha 1 de Septiembre de 2005 del contrato de servicios profesionales contentivo de prórroga del contrato por un término de 02 años, contados a partir del día 05/17/2005 al 05/10/2007.Así se establece.

Marcadas con las letras E y F (del folio 136 al 138 del expediente), recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra G (folio 139 del expediente), memoramdum interno. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se encuentra sellada y firmada ilegible en señal de recibo por la demandada en fecha 21 de marzo de 2006 correspondiente a la entrega de los justificativos médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y documentos médicos relacionados con su ausencia desde el 7 de marzo hasta el 17 de marzo de 2006. Así se establece.

Marcadas con los números desde el 10 hasta el 16 (del folio 140 al 146 del expediente), copias fotostáticas de justificativos médicos y de informes, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra H (folio 147 del expediente), justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que en fecha 15 de marzo de 2006 el actor compareció al centro del Estado Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a consulta. Así se establece.

Marcadas con los números desde el 18 al 23 del expediente (del folio 148 al 153 del expediente), informes médicos de la Policlínica las Mercedes, Laboratorio Clínico San Antonio y J.A.A.. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada por cuanto no fueron ratificados, en virtud de que se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio. Así se establece.

Marcada con la letra I (folio 154 del expediente), solicitud de la parte actora de elaboración de tarjeta de identificación al personal. Así se establece.

Cursantes del folio 155 al 162 del expediente, copias de comunicación y de carnet. Este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada los impugnó por encontrarse en copias y los mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la documental cursante del folio 163 al 185 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque haya sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, ya que adminiculada con la prueba de informes al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 ejusdem, se evidenció que la demandada le depositaba al actor en cuenta del Banco Occidental de Descuento. Así se establece.

Cursantes del folio 186 al 196 del expediente, relación de gastos y copias fotostáticas de billetes. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 197 al 202 del expediente, copias fotostáticas de billetes y de adelantos para gastos. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnados por la demandada por no encontrarse suscritos, motivo por el cual no se le son oponibles, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio probatorio en este mismo capítulo. Así se establece.

Promovió la exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de junio de 2006, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió ni consignó medios probatorios.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En cuanto a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, observa este Tribunal que la parte actora adujo que había sido contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para prestar sus servicios en forma personal para la empresa desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, es decir, por un tiempo determinado de 01 año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el 5 de octubre de 2007, desempeñando sus funciones como Ingeniero Mecánico.

En su escrito de contestación la parte demandada admitió expresamente que el ciudadano L.F.N. prestó sus servicios para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., filial de Petróleos de Venezuela, como Ingeniero Mecánico, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando funciones como Instrumentista de Proyectos Mayores, desde el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 4 de octubre de 2005, mediante un contrato por tiempo determinado, que se prorrogó por escrito hasta el día 5 de octubre de 2007, pero que según el cargo y la actividad que desempeñaba el actor, el contrato no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal motivo, debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado.

Consta de las documentales promovidas por la parte actora marcada C y D cursante a los folios 134 al 136, copia fotostática del contrato de trabajo de fecha 22 de octubre de 2004 y “ADENDUM” de fecha 1 de septiembre de 2005, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, que las partes pactaron la duración del contrato con una vigencia de un (01) año contado a partir del 4 de octubre de 2004, es decir, hasta el 4 de octubre de 2005 (cláusula quinta-duración) y del “ADENDUM” consta que ambas partes acordaron prorrogar el contrato por un término de dos (02) años contados a partir del 5 de octubre de 2005 al 5 de octubre de 2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original.

Consta asimismo, de dichas documentales que el objeto del contrato fue la prestación personal de servicios profesionales del actor como Ingeniero Mecánico, Instrumentista de Proyectos Mayores de la Refinería El Palito, a tiempo completo, en el horario cuando le fuese requerido, en todos aquellos asuntos en donde PDVSA tenga interés y necesitase de sus servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio general es que el contrato de trabajo, se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. El contrato a tiempo determinado, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo concluye por la expiración del término convenido y no pierde su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, considerándose que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Según lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo puede celebrarse únicamente en los casos en que lo exija la naturaleza del servicio, cuando tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en caso de contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios fuera del país, en concordancia con los principios establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, en el literal d) ii) de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La doctrina ha establecido la clasificación de los contratos de trabajo según su duración de la siguiente manera:

Mas, como su nombre lo sugiere, el contrato por tiempo indeterminado es aquél en que no se especifica su fecha de terminación. En el concertado por tiempo determinado, las partes han estipulado de antemano su fecha de extinción, han previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo, como por ejemplo, los trabajos contratados por el tiempo que dure una exposición, espectáculo público, etc. En los celebrados para una obra determinada se toma en cuenta el resultado del trabajo, y su término, que es la realización de la obra, es con frecuencia incierto.

(Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Caracas 2007)

En el presente caso, consta que las partes delimitaron la duración del contrato por cuanto especificaron, que el contrato tendría una duración de un (01) año contado a partir del 4 de octubre de 2004, es decir, hasta el 4 de octubre de 2005 (cláusula quinta-duración) y según del “ADENDUM” ambas partes prorrogaron el contrato por un término específico de dos (02) años contados a partir del 5 de octubre de 2005 al 5 de octubre de 2007. Consta asimismo, que la naturaleza del servicio consistía en la contratación de los servicios profesionales del actor como Ingeniero Mecánico, Instrumentista de Proyectos Mayores de la Refinería El Palito, a tiempo completo, en el horario cuando le fuese requerido, en todos aquellos asuntos en donde la parte demandada tuviere interés y necesitase de sus servicios, adicionalmente, consta que, únicamente fue objeto de una (01) prórroga, por lo cual concluye esta sentenciadora, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En relación al salario, observa este Tribunal que la parte actora desempeñó sus funciones como Ingeniero Mecánico, devengando como salario la cantidad de Bs.f. 12.056,22 (Bs. 12.056.225,00) mensuales y la parte demandada adujo que las partes en su plena voluntad y dueñas del contrato, habían establecido la cantidad de Bs.f. 9.000,00, en cuyo monto se encontrarían incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc y que el sueldo básico acordado fue por la cantidad de Bs.F. 4.761,16 mensuales.

Uno de los principios del salario es el de la disponibilidad, concebido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el trabajador tiene la libre disponibilidad del salario y de que cualquier limitación a ese derecho no prevista en la ley es nula, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, según el cual, el salario es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Asimismo, la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un derecho que se deposita y liquida mensualmente y se paga al término de la relación de trabajo y devenga intereses, lo que no impide que el derecho que tiene el trabajador al anticipo de la prestación de antigüedad, hasta de un 75% para satisfacer determinadas necesidades, según lo establecido en el parágrafo segundo de dicho artículo.

Igualmente, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, deben pagarse en la forma y oportunidad, previstas por el legislador en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 410, de fecha 10 de Mayo de 2005, caso C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor S.A, sostuvo el criterio, del cual se extrae en su parte pertinente lo siguiente:

…la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

La parte actora adujo que su representado percibió un salario por la cantidad de Bs.f. 12.056,22 (Bs. 12.056.225,00) mensuales, es decir, un salario básico mensual de Bs.F. 9.000,00 y Bs.f. 3.056,22 por concepto de viáticos (hecho que no fue rechazado por la parte demandada) lo que hace un total de Bs.f. 12.056,22 (Bs. 12.056.225,00) mensuales y la parte demandada adujo que, ambas partes en su plena voluntad y dueñas del contrato, habían convenido en la cantidad de Bs.f. 9.000,00, en cuyo monto se encontrarían incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc. y que el sueldo básico acordado fue de Bs.F. 4.761,16 mensuales, lo cual a la luz de las previsiones legales antes expuestas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, además de que resultar indeterminada, porque señala “… en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc.,” sin que el trabajador tenga conocimiento de cuáles conceptos laborales habrían quedado comprendidos, porque no lo especificaron en el contrato, el establecimiento de un salario global o mediante la figura del paquete salarial, implica una contravención a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, este Tribunal concluye que debe considerarse que el salario del demandante era de Bs.f. 12.056,22 (Bs. 12.056.225,00) mensuales, dispuesto libremente por el actor por haber ingresado a su patrimonio y no de Bs.F. 4.761,16. Así se establece.-

En relación a la naturaleza de los servicios prestados, a fin de dilucidar la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora adujo que fue contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para prestar sus servicios en forma personal, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, es decir, por un tiempo determinado de 01 año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el 5 de octubre de 2007, desempeñando sus funciones como Ingeniero Mecánico.

La parte demandada adujo que al actor no le aplica el convenio colectivo, por cuanto desde sus inicios, las convenciones colectivas pactadas por todas las filiales de Petróleos de Venezuela, no amparan a cierta categoría de trabajadores, tal como expresamente lo establece la convención colectiva de la empresa PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007, en la cláusula 3 y consta del contrato de trabajo, que el actor en su condición de Ingeniero Mecánico, fue contratado como Instrumentista de Proyectos Mayores de la Refinería El Palito, a tiempo completo, en el horario cuando le fuese requerido, en todos aquellos asuntos en donde PDVSA tenga interés y necesitase de sus servicios, hechos éstos que la parte demandada no rechazó.

Ahora bien, la cláusula 3 del Contrato Colectivo de la empresa PDVSA Petróleo S.A 2005-2007, dispone:

Están amparados por esta Convención Colectiva todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñan los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformado por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmado en una básica filosofía Gerencial cuya normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuera su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúen sus labores.

Es decir, que están excluidos de la aplicación de la convención colectiva, los siguientes trabajadores: 1) el trabajador de dirección, es decir, que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. 2) el trabajador de confianza, es decir, aquel cuya labor implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. 3) los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor.

A los efectos de calificar un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener que por ser una situación de hecho, debe atenderse a la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente, de la denominación que hayan convenido las partes, entre otras, sentencia Nº 1866, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso Hydro Agri Venezuela C.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se extrae en su parte pertinente el siguiente extracto:

La Sala observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben a.l.f.q. verdaderamente realizó el trabajador.

En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa ante terceros y tenía autorización para el manejo de las cuentas, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de dirección, aunque no perteneciera a la Junta Directiva.

La recurrida consideró que las decisiones de la actora afectan la dirección de la empresa en materia de administración y finanzas; y, que la misma estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante terceros, lo cual es coherente con la aplicación y correcta interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación y error de interpretación de este artículo.

Respecto al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los trabajadores de confianza, al calificar correctamente a la actora como un empleado de dirección, no es necesario aplicar la mencionada disposición, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Como quiera la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a invocar la cláusula 3 del contrato colectivo, sin afirmar en qué supuesto de hecho a su decir se encontraba el demandante, ni afirmó ni demostró las labores y funciones desempeñadas por el actor, ni lo alegó en la audiencia de juicio, a los fines de establecer si en el presente caso estamos en presencia o no de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, o de los trabajadores que pertenecen a la categoría de nómina mayor, en virtud de que hay que atender a la naturaleza real de los servicios o labores prestadas, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye quien decide que el actor no se encuentra excluido de la aplicación de la contratación colectiva, por lo cual, la relación laboral que lo vinculó con la parte demandada, se rige por la convención colectiva de la empresa Pdvsa Petróleo S.A. Así se establece.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora adujo que, en fecha 12 de junio de 2006, con motivo de un reclamo efectuado relacionado con los viáticos, el ciudadano O.A., quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, le notificó que su contrato estaba rescindido por cuanto supuestamente había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por haber presuntamente faltado de manera injustificada a su trabajo durante 03 días hábiles en el período de 01 mes, hechos que no fueron negados por la parte demandada en su escrito de contestación, pero en la audiencia de juicio, la parte accionada adujo que el actor había incurrido en un falta, sin embargo, no consta que la parte demandada hubiere promovido prueba alguna que demostrare ese hecho, por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó injustificadamente. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual a los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; considerando un tiempo de servicio comprendido entre el día 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, prorrogado hasta el día 5 de octubre de 2007, pero el demandante fue despedido el día 12 de junio de 2006, es decir, de 01 año, 08 meses y 08 días y un salario básico diario de B.f. 401,87 y un salario diario integral de Bsf. 591,64, le corresponden los siguientes conceptos:

Vacaciones fraccionadas, demandó Bs.F 9.96,14, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal a de la convención colectiva de trabajo, le corresponde la fracción de 22,66 días X Bs.F. 401,87 la cantidad de Bs.F. 9.106,37. Así se establece.-

Bono vacacional fraccionado demandó 13.817,86, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 literal b de la convención colectiva, le corresponde la fracción de 33,33 X 401,87 arroja la cantidad de Bs.F. 13.394,32. Así se establece.-

Antigüedad Legal, demandó la cantidad de Bs.F. 35.498,88, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la convención colectiva de trabajo, le corresponden 30 días por año o fracción de 06 meses, es decir, la cantidad de 60 días X Bs.F. 591,64, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 35.498,40. Así se establece.-

Antigüedad adicional, demandó la cantidad de Bs.F. 17.479,44, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la convención colectiva de trabajo, 15 días por año o fracción de 06 meses, le corresponden 30 días X Bs.F. 591,64 lo que arroja la cifra de Bs.F. 17.749,20. Así se establece.-

Antigüedad contractual, demandó la cantidad de Bs.F. 17.749,44, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9, literal d de la convención colectiva de trabajo, 15 días por año o fracción de 06 meses, le corresponden 30 días X Bs.F. 591,64 lo que arroja la cifra de Bs.F. 17.749,20. Así se establece.-

Utilidades y utilidades no pagadas 2005, demandó la cantidad de Bs.F.57.701,2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, sobre la base de 120 días anuales, le corresponden, por el año 2006 la fracción de 50 días y del año 2005 120 días, es decir, 170 días X Bs.F. 401,87 arroja la cantidad de Bs.F. 68.317,90. Así se establece.-

Vacaciones no disfrutadas año 2005, demandó Bs.F 25.200,00, de acuerdo con la contratación colectiva le corresponden 34 días por vacaciones y 50 días por bono vacacional, la cantidad 84 días X Bs.F. 401,87, lo que arroja la cifra de Bs.F. 33.757,08. Así se establece.-

Demandó por concepto de Indemnización adicional establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 479 días de salario la cantidad de Bs. 143.700,00 y demandó por preaviso 45 días la cantidad de Bs.F. 26.624,16 y antigüedad 60 días, la cantidad de Bsf. 35.498,88, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto observa este Tribunal que el numeral 4º de la cláusula 9 del contrato colectivo establece que el trabajador por tiempo determinado, la empresa le pagará al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 69 de la convención; sin que a juicio de este Tribunal se evidencie que regule las indemnizaciones para el caso de despido injustificado en el supuesto de que se trate de una contratación a tiempo determinado, como es la situación contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplican para el supuesto de que se trate de terminación de la relación laboral por tiempo indeterminado por causa injustificada, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de que en el presente caso las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado que terminó por despido injustificado antes del vencimiento del término, en tal sentido, al actor le corresponde una indemnización equivalente a los salarios que hubiere percibido desde la fecha del despido, es decir, 12 de junio de 2006 hasta el día 5 de octubre de 2007, día del vencimiento del término pactado, es decir, 479 días X Bs.F. 300,00, arroja una cifra de Bs.F. 143.700,00. Así se establece.-

Con relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado en cuenta, según lo previsto en el parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demandados, este Tribunal considera que no le corresponden en derecho, por cuanto los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo que en su conjunto sean más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la prenombradada ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, por lo cual resultaría improcedente la aplicación de los regímenes previstos en la convención colectiva y los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a este particular, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación de los conceptos laborales condenados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.F.N. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal a de la convención colectiva de trabajo, le corresponde la fracción de 22,66 días X Bs.F. 401,87 la cantidad de Bs.F. 9.106,37. 2) Bono vacacional fraccionado: según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 literal b de la convención colectiva, le corresponde la fracción de 33,33 X 401,87 arroja la cantidad de Bs.F. 13.394,32. 3) Antigüedad Legal: de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la convención colectiva de trabajo, le corresponden 30 días por año o fracción de 06 meses, es decir, la cantidad de 60 días X Bs.F. 591,64, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 35.498,40. 4) Antigüedad adicional: de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la convención colectiva de trabajo, 15 días por año o fracción de 06 meses, le corresponden 30 días X Bs.F. 591,64 lo que arroja la cifra de Bs.F. 17.749,20. 5) Antigüedad contractual: de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9, literal d de la convención colectiva de trabajo, 15 días por año o fracción de 06 meses, le corresponden 30 días X Bs.F. 591,64 lo que arroja la cifra de Bs.F. 17.749,20. 6) Utilidades y utilidades no pagadas 2005: de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, sobre la base de 120 días anuales, le corresponden, por el año 2006 la fracción de 50 días y del año 2005 120 días, es decir, 170 días X Bs.F. 401,87 arroja la cantidad de Bs.F. 68.317,90. 7) Vacaciones no disfrutadas año 2005: de acuerdo con la contratación colectiva le corresponden 34 días por vacaciones y 50 días por bono vacacional, la cantidad 84 días X Bs.F. 401,87, lo que arroja la cifra de Bs.F. 33.757,08. 8) Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde una indemnización equivalente a los salarios que hubiere percibido desde la fecha del despido, es decir, 12 de junio de 2006 hasta el día 5 de octubre de 2007, día del vencimiento del término pactado, es decir, 479 días X Bs.F. 300,00, arroja una cifra de Bs.F. 143.700,00. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, según las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm.-

EXP AP21-L-2006-004473

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