Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008579

ASUNTO : NP01-P-2010-008579

SENTENCIA CONDENATORIA

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 29 de Julio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes y estando dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.

SECRETARIO DE SALA: Abg. E.F. y J.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Fiscal Sexto; F.C., del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: T.M.G., Venezolano, de 57 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.G. (V) y de AMADEO (V), de profesión u oficio obrero natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/12/1956, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.212.910, Teléfono: No posee, domiciliado en: calle Centenario casa N° 10 El Furrial Estado Monagas. Teléfono: 0414-091-72-25 y 0292-2230386.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.N..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

En fecha 15 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 11:30 Horas de la mañana, los funcionarios Agente O.P., detective H.F. y agente W.D.; adscritos a la Brigada Contra Drogas Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maturín; se trasladaron a la carretera Nacional Maturín Punta de Mata, Instalando un punto de control a la altura de del sector de la Candelaria específicamente frente a la Licorería Inversiones Pancha Duarte, avistando un vehiculo marca Toyota, modelo Starlet, color Rojo, palcas XXT-285, el cual era tripulado por el ciudadano T.M.G., quien a la avistar el punto de control mostró una actitud de nerviosismo, Tratando de retornar hacia la vía Maturín, en vista de tal actitud, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector a fin de ser testigos del procedimiento, quedando identificados como J.R. y E.M., solicitándole al imputado que de llevar oculta entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida la debía exhibir ya que seria objeto de una revisión, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener en el bolsillo de su camisa 10 gramos de Perico, incautándole en el lugar antes indicado un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color verde y negro, contentivo de 02 envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, atados con hilo de color verde, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión.

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En fecha 22 de julio del 2011; Siendo las 11:00 de la mañana en la sala de audiencias Nº 01 en este Circuito Judicial Penal el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano; T.M.G. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa , en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa de lo explanado por la vindicta pública, rechazó la acusación realizada por la representación fiscal, manifestando que los hechos no se adecuan al tipo penal señalado por el Ministerio Público y que en el transcurso del debate se demostraran las circunstancias señaladas por la defensa y con la apreciación de la ciudadana juez se demostrara que la conducta de su representando se adecua a otro tipo penal, alego el principio de inocencia a favor d su representado, señalando que hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y solcito a la ciudadana juez por intermedio del ministerio público que se consigne la fase investigativa por cuanto existen en las mismas elementos de importancia para la defensa los cuales serán utilizados en el presente debate como la experticia toxicologica realizada a su representado y que será a lo largo del debate que se demostrar la inocencia de su defendido, es todo.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado T.M.G., fue impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento de manera separada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con la confesión del Acusado y el acervo probatorio que fueron Recepcionados por el Ministerio Publico en la Fase Preparatoria y de los cuales se Prescinde su evacuación incorporándose solo las documentales en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del Acusado T.M.G. en la audiencia Nº 01; en fecha 18 de Abril del 2011, quien CONFESO ante este TRIBUNAL Cuarto de Juicio soy un consumidor en virtud de que yo realizo servicios de gandolas y por el trabajo q a veces son 16 horas de trabajo por lo cual soy consumidor, también mantengo mis hijos soy un padre de familia. Es todo, manifestando que si poseía la sustancia en su poder, y por lo tanto tenía un excedente pero era para consumirlo, y piden se le imponga una condena Justa y de inmediato para evitar dilaciones una vez que examine las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; en este mismo momento intervino el Defensor Privado e indica Ciudadana Jueza Cuarta de Juicio en vista que mi Patrocinado ha confesado Públicamente y libre de coacción en esta sala solicito prescinda de los medios de pruebas y pase a dictar la condena tomando en consideración la CONFESION de mi patrocinado y con todo respeto se le aplique una condena que no exceda del limite inferior, posteriormente intervino el Fiscal Sexto del Ministerio Publico F.C. y expone escuchada la exposición y lo manifestado por el experto, y visto el examen toxicologico en vivo el cual resultó positivo a los alcaloides, esta representación fiscal cómo parte de buena fe prescinde de los demás medios de prueba, aunado a que el experto E.P., manifestó que no es una Distribución de sustancias, y cuando este Tribunal estudie los instrumentos de pruebas y una vez analizados llegue a la convicción de que el Acusado es culpable de los hechos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y que la condena que sea aplicada no baje del limite inferior, LA CONFESION, esta que fue rendida de forma clara, por el acusado, refiriendo el acusado como sucedieron los hechos, así como la forma en que es capturado y la evidencia incautada , la cual era un envoltorio que a su vez contenía dos envoltorios con un peso de 9 gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Clorhidrato, arrogando la experticia de barrido realizada a su vehiculo un resultado NEGATIVO, aunado a que no estaba distribuida la sustancia en forma que permitiera tener la certeza el Tribunal de que era para su comercialización, ni fue incautado ningún otro tipo de elemento que permitiese aseverar que estamos ante una Distribución, como balanza, dinero, hilo, tijeras entre otros, sino ante el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS , manifestando el acusado de manera espontánea Ciudadano Jueza, CONFIESO, que soy culpable y que ya que consumo sustancias, considera esta Juzgadora que lo manifestado por el acusado en la audiencia Nº 04, donde confesó haber cometido el hecho Criminal explicando claramente como ocurrieron los hechos y como fue capturado por los Funcionarios actuantes en la captura; Utilizando las Máximas Experiencias y la Razón lógicas y para evitar gastos innecesarios y mantener el ahorro procesal y como el Acusado, su Abogado Defensor y el Ministerio Publico no Objetaron la CONFESION del Acusado T.M.G.; se prescinde de las deposiciones de los demás medios probatorios, incorporándose las documentales del acta policial que fue cotejada con la prueba testimonial del acusado .” Testimonio este que demuestra como la comisión policial se despliega en la carretera nacional maturín Punta de Mata a la altura de la candelaria.

Situación que quedó demostrado con el testimonio del ACUSADO coincidente aportado en sala por y la incorporación de la Prueba documental de Experticia Química Nº 9700-128-1366, la experticia de barrido Nº 9700-128-1367, experticia toxicologica en vivo Nº 9700-128-1368, la Inspección técnica Nº 5222 en el sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal sin numero, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, sub. delegación Maturín al vehiculo tipo vehiculo, marca toyota, y la sustancia incautada en posesión del Acusado; dando por demostrado la participación del ciudadano; T.M.G., en los hechos arriba acreditados, bajo ese escenario , quedando demostrado por la confesión del acusado que los hechos ocurrieron de esa forma y cotejada su Confesión con las documentales dan plena prueba, prescindiéndose de las testimoniales de los expertos, de igual manera se prescinde de las testimoniales de los funcionarios aprehensores; ya que quedo demostrado la participación del acusado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con la confesión y las pruebas documentales aportadas sin que se entienda que por este medio se trato de remplazar nuestra N.A. sino que analizada la confesión el resultado a futuro seria el mismo.

No obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública un solo experto como lo es E.P., quien en su exposición dejó establecido que no se trata de una Distribución de Sustancias sino de una posesión. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.-

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del la CONFESION del acusado T.M.G., y de las pruebas documentales recepcionadas se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de POSESION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado en el ilícito en referencia, para ello el Tribunal apreció la CONFESION del acusado y las Documentales incorporadas como plenas pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinándose que estamos en la presencia de la G.L.D.L.S., en esta etapa el juez debe aplicar todo su poder y analizar la CONFESION del acusado sin que se entienda que esta confesión en la practica remplazaría los medios de prueba sino que quedo plenamente demostrado en la audiencia que el acusado es responsable del hecho criminal y como no hubo objeción por las partes para evitarle gastos al estado teniendo que el acusado sea trasladado nuevamente a diversas audiencias que al final el resultado seria el mismo se prescindió de los medios de pruebas que debían comparecer al juicio y se paso a aplicar la condena de inmediato, la CONFESION , unida con las pruebas documentales las cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente y basado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano T.M.G., es responsable penalmente del delito POSESION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad de la CONFESION del acusado y de las pruebas documentales y que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. Examine, como la participación y consecuente responsabilidad del acusado en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión esta caracterizado por la tenencia de sustancia ilícita, por encima de lo que establece el legislador patrio para el consumo, por ende debe el tribunal en base a las pruebas las cuales fueron legalmente incorporadas determinar que no se esta en presencia del delito de DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino ante el tipo penal de la POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la CONFESION del Acusado, y cotejado con el Acta Policial y el resto de las pruebas documentales, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el acusado confesó que era consumidor de esa sustancia denominada clorhidrato de cocaína, la cual fue encontrada en su bolsillo en un envoltorio, con un peso de 9 gramos con 800 miligramos, de allí la ilicitud al tener bajo su poder una cantidad superior a la establecida por el legislador para el Consumo, por lo tanto debe aplicarse el tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado T.M.G., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub. examine por la incautación del envoltorio en su bolsillo, y al someterla a la experticia química arrojó ser Clorhidrato de Cocaína, y aun cuando al examen toxicologico resultó positivo al consumo de alcaloides, la dosis incautada tal como lo expreso el experto, sobrepasa de forma leve la utilizada por un consumidor compulsivo. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de POSESION se ejecuta con el hecho de tener en su poder sustancia ilícita, que sobrepase los limites del consumo, como en este caso en particular.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado T.M.G., se subsume en los supuestos que configuran el delito de POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a T.M.G. al referido acusado a cumplir la pena de 1 AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 1 a 2 años de prisión, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar antecedentes penales, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 1 AÑO DE PRISION, por el delito de POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas . Y como quiera que el acusado se encontraba bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se sustituye la misma por una de las insertas en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO: T.M.G., Venezolano, de 57 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.G. (V) y de AMADEO (V), de profesión u oficio obrero natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/12/1956, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.212.910, Teléfono: No posee, domiciliado en: calle Centenario casa Nº 10 El Furrial Estado Monagas. Teléfono: 0414-091-72-25 y 0292-2230386 y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de POSESION previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal no estima el tiempo estimado para el cumplimiento de la pena en virtud de que el acusado le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el 29 de Julio del 2011, por lo que se deja bajo la potestad y atribuciones del juez de ejecución. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La jueza,

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.R.

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