Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2014-000102

PARTE RCUSANTE: J.N.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.915 y de este domicilio.

PARTE RECUSADA: L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

MOTIVO: RECUSACION

Conoce este Tribunal con motivo de la recusación planteada por el ciudadano J.N.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.915 y de este domicilio; en contra de la ciudadana L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase supuestamente incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión mediante Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013.-

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 05 de Marzo de 2014 y en esa misma oportunidad se apertura una articulación probatoria de 08 días a los fines de que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho; siendo recibido escrito de fecha 11/03/2014; suscrito por el ciudadano abogado J.N.V. mediante el cual ratifica sus alegatos de recusación y consigna copia simple de decisión de fecha 03 de Mayo del 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente recusación, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente se verifica que la recusación bajo examen fue propuesta por el abogado J.N.V.; en contra de la ciudadana abogada L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto” en la causa signada con la nomenclatura 4.251-13 contentivo de la acción por Nulidad Absoluta de Asamblea.

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág 420).

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)”.

Con vista a la mencionada norma, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nro. 20 del 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y otros, sostuvo lo sigue:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)

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En el derecho patrio el Maestro H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1968, págs. 229 y 230, sostiene:

619. Prejuzgamiento.- El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

(Negrillas del Tribunal).

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, pasa esta Juzgadora a examinar los alegatos y pruebas que constan en actas y al respecto observa:

Consta en actas de la presente causa que en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), fue propuesta Recusación por el abogado J.N.V.; en contra de la ciudadana abogada L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , exponiendo dentro de tantas cosas lo siguiente:

1. Que recusa a la ciudadana Jueza, por no haberse inhibido de la manera que debe hacer todo Juez consiente de que no esta siendo imparcial en una causa y encontrarse incursa en los supuestos de hecho previstos en el ordinal décimo Quinto (15) del artículo 82 del código de procedimiento civil.

2. Que la recusación planteada se fundamenta en que la ciudadana Jueza emitió opinión mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013.

3. Que si la Jueza recusada fuese imparcial se hubiera INHIBIDO; desde el mismo momento en que se propuso decir en su increíble sentencia de fecha 28 de noviembre del 2013; refiriéndose a su persona “… Dicho abogado utiliza el proceso con fines distintos a la Justicia…..”

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, la ciudadana Jueza recusada Abogada L.R.C.; en fecha 05 de Diciembre de 2013, extendió su Informe, donde señala dentro de tantas cosas lo siguiente:

1.- En cuanto a la parcialidad alegada que NO conozco de trato y mucho menos de comunicación fuera del marco institucional al recusante ni a ninguna de las partes contendientes en la presente causa.-

2.- Que la decisión tomada por su persona la hizo solo en los parámetros de las facultades otorgadas por la Ley.

3.- Que tomo la cuestionada decisión se sustenta en el artículo 17 del código de Procedimiento civil el cual establece: El Juez deberá tomar de oficio o petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.-

4.- Que cualquier decisión tomada por un juez en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones no se puede valorar jamás como evidente parcialidad.-

5.- Que todo juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, es no solo garante sino que en su obligación, como operador de justicia, el velar controlar y vigilar con celo no solo la aplicación del debido proceso de la tutela judicial efectiva, sino además el respeto de lo establecido en las normas legales.

6.- Que rechaza, la temeraria recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que la sustente.-

Por su parte la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013; emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su parte dispositiva establece:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa e inadmision de la demanda, observa quien decide, que los comparecientes no constituyen la totalidad de las personas que aparecen como poderdantes en el documento consignado por el abogado actor como sustento de la representación que se atribuye para ejercer la presente demanda, en consecuencia se considera improcedente en este momento la reposición de la causa. Y así se decide “…Omissis…”

SEGUNDO

EN cuanto a la medida solicitada “… Omissis…” En el caso que nos ocupa se evidencia que no existe la concurrencia de los requisitos que exige la norma legal, y siendo así, se niega la medida innominada solicitada Y así se decide.-

TERCERO

No pasan inadvertido para esta Juzgadora los alegatos señalados por los ciudadanos “…Omissis…” En cuanto a las supuestas actuaciones realizadas por el abogado en patrocinio de personas que tienen intereses contrapuestos, es decir, el que representa a personas naturales o jurídicas cuyas peticiones vayan unas en contra de las otras, respecto de lo cual acompañaron una serie de documentos. En este sentido con el fin de cumplir con el mandato legal expreso de dar parte a las autoridades competentes, considera necesario quien suscribe, remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en la presente causa, a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que apertura las investigaciones que considere pertinentes, por existir la presunción de comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el abogado J.N.V. identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho el abogado utiliza el proceso con fines distintos a la justicia tal como lo tiene estipulado el articulo 257, de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Librese lo conducente.-

En el escrito que contiene la recusación propuesta por el abogado J.N.V., fundamenta la causal en estudio por él invocada, “…Por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, esto por haber pronunciado sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2013.-

El análisis de la diligencia que contiene la recusación, lleva obligatoriamente a esta Superioridad a señalar en primer término, que el recusante invoca la causal contenida en el numeral Décimo Quinto (15) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin determinar en forma precisa los términos en que fue emitida la correspondiente opinión por parte de la Jueza recusada; vale decir que no expresa cual fue el pronunciamiento emitido y de que forma se relaciona con el fondo del asunto controvertido; siendo de esta forma ambigua y copo precisa la recusación planteada; mas a los fines de poder resolver la presente incidencia esta juzgadora luego de estudiar las actas procesales y del análisis riguroso del fallo emitido por la jueza recusada en fecha 28 de Noviembre de 2013; se evidencia del mismo que dicho fallo fue dictado en ocasión a una solicitud de reposición y a una medida preventiva solicitadas en el curso de la causa por nulidad Absoluta de Asamblea, tramitado bajo la nomenclatura 4.251-13; así como en relación a las denuncias realizadas por los ciudadanos Georina J.J.B., L.J.R., E.O.F. de Morales y otros, en contra del abogado J.N.V., por la supuesta conducta irregular del referido profesional del derecho; de lo cual se desprende que la decisión en cuestión es productos de los pedimentos realizados por las partes en forma incidental dentro de el devenir del proceso; lo cual en principio justifica la existencia del correspondiente fallo; sin que el mismo represente adelanto de opinión en cuanto al fondo del asunto controvertido.-

Del contenido de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, proferida por la Jueza recusada; la cual cursa en autos a los folios desde el 180 al 185; se evidencia claramente que los argumentos esgrimidos y los elementos de convicción expuestos en la misma, no guardan relación alguna ni directa ni indirectamente con el asunto litigioso; los mismos responden a las pretensiones formuladas en forma incidental por las partes; lo cual se constituye en un deber del Juez de dar la oportuna respuesta a lo solicitado; quedando claramente evidenciado que en dicha sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre lo principal de la acusa; en virtud de que la misma declara sin lugar la reposición de la causa y sin lugar la medida solicitada, sin referirse en forma alguna sobre la procedencia o no de la acción por Nulidad Absoluta de acta de asamblea tramitada en la causa principal; de lo cual se desprende que el argumento que tuvo el abogado recusante es improcedente y así se debe declarar .-

En segundo lugar, la afirmación de la Jueza recusada, de que “… la decisión tomada por su persona la hizo solo en los parámetros de las facultades otorgadas por la Ley; y que su decisión se sustenta en el artículo 17 del código de Procedimiento civil el cual establece: El Juez deberá tomar de oficio o petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso; debe esta Superioridad resaltar que efectivamente el juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), El deber de denuncia ( Articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal); hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ).-

De lo cual se desprende que la resolución de la ciudadana Jueza en torno de remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en la presente causa, a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que apertura las investigaciones que considere pertinentes, por existir la presunción de comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el abogado J.N.V. identificado en autos; se encuentra encuadrada en la norma y corresponde a ese despacho investigar y llegar a su acto conclusivo.-

En atención a lo anterior y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se advierte que el abogado recusante J.N.V. plenamente identificado en autos no consignó ante esta Instancia pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de recusación, según las cuales la Abogada L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adelantó su opinión en el caso signado con la nomenclatura 4.251-13.

Por lo tanto, del examen efectuado al caso concreto, esta alzada no aprecia que la opinión de la mencionada Jueza emitida mediante la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013; se encuentre comprometida según la causal invocada por el solicitante y al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada de la Jueza recusada con la materia objeto del litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la recusación planteada. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACION planteada el ciudadano J.N.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.915 y de este domicilio; en contra de la ciudadana L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase supuestamente incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su oportunidad debida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. A.D. MENDOZA.

En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Treinta horas de la mañana (08:30 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.

MBB/AD/.-

CAUSA N° S2-CMTB-2014-00102

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