Decisión nº S2CMTB-2014-00120 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Once (11) de J.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

Sentencia N S2CMTB120

PARTE RCUSANTE: J.N.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.915 y de este domicilio.

PARTE RECUSADA: L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

MOTIVO: RECUSACION

EXPEDIENTE: S2CMTB-2014-00143

Conoce este Tribunal con motivo de la recusación planteada por el ciudadano J.N.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.915 y de este domicilio; en contra de la ciudadana L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 26 de Junio de 2014 y en esa misma oportunidad se apertura una articulación probatoria de 08 días a los fines de que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente recusación, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente se verifica que la recusación bajo examen fue propuesta por el abogado J.N.V.; en contra de la ciudadana abogada L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha recusación fue planteada sin fundamento legal de los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág 420).

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 :

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

Por otra parte; en consonancia con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de no señalarse la causa legal. En ese sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente: “(…)

De forma tal que; los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia; cuando entre otras razones, resulta de la carencia de fundamentación, es decir, del señalamiento expreso de la causa legal que motiva la recusación. El mismo articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica, dispone: “Son inamisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…” (negrillas propio)

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente del Código de Procedimiento Civil

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, pasa esta Juzgadora a examinar los alegatos y pruebas que constan en actas y al respecto observa:

Consta en actas de la presente causa que en fecha Diez (10) de A.d.D.M.C. (2014), fue propuesta Recusación por el abogado J.N.V.; en contra de la ciudadana abogada L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta a los folios 01 al 03) sin fundamento legal de los previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil“ exponiendo de la siguiente manera : (…)

Ahora bien como quiera que las causales de animadversión, antagonismo, subjetivismo, aversión, odio, aversión, etc; no aparecen como causales taxativas de reacusación en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…Omisis…

La ciudadana Jueza recusada Abogada L.R.C.; en fecha 22 de Abril de 2014, extendió su Informe, donde señala dentro de tantas cosas lo siguiente: (…)

En el presente caso se evidencia del escrito de reacusación, interpuesto por el abogado J.N., es mi separación de la causa donde el actúa en representación de la organización comunitaria de vivienda ciudad productiva kariwuacha y para ello lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la reacusación propuesta…omisis…

En razón a las consideraciones anteriores inadmito el presente escrito de reacusación, por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos facticos y jurídicos que la soportan. Y así de decide…omisis…

En el escrito que contiene la recusación propuesta por el abogado J.N.V., no fundamenta la causal en estudio contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por él invocada.-

El análisis de la diligencia que contiene la recusación, lleva obligatoriamente a esta Superioridad a señalar en primer término, que el recusante no invoca los motivos legales; vale decir que no expresa cual fue el pronunciamiento emitido y de que forma se relaciona con el fondo del asunto controvertido; siendo de esta forma ambigua y copo precisa la recusación planteada. Ahora bien el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(omissis): Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato trascrito, consagra expresamente la inadmisibilidad que acarrea al recusante la falta de fundamentación legal de la recusación propuesta.-

Mas a los fines de poder resolver la presente incidencia esta juzgadora luego de estudiar las actas procesales y del análisis riguroso aprecia este juzgadora, que en el caso de autos, la recusación fue propuesta invocando su reacusación sin expresar una causal determinada por la Ley, y fundamentarse en términos genéricos, sin señalar el nexo entre los hechos precisos alegados y sin causales invocadas, vale decir, sin expresión razonada del motivo legal que la soporta.-

En efecto, observa esta sentenciadora, que el recusante insistió en que la Jueza recusada “Demuestra un antagonismo y animadversión hacia el recurrente, además que esta subjetivizada y presentara una obsesión hacia el recurrente”. Observa igualmente quien decide, que de acuerdo a lo expresado no logró el recusante demostrar con pruebas fehacientes sus afirmaciones.-

Así, por cuanto conforme a lo doctrinal y jurisprudencialmente trascrito vertida en la presente incidencia, la cual esta juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación, y conforme al contenido del artículo 102 eiusdem, que impone al recusante el deber de demostrar la existencia de los hechos o circunstancias específicas, directas, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez y que afecte su capacidad, así como el deber de invocar expresamente la causa legal que motiva el impedimento, y, siempre que haya señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales invocadas, cuyo incumplimiento como el de autos, impide la labor de subsunción del juez, pues tal como señaló la Sala, “hacerlo bajo tales supuestos implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, supliendo la defensa de éste, lo cual colocaría en verdadero estado de indefensión y desventaja va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (sic), concluye quien decide, que resulta inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, más aún cuando los alegatos formulados carecen de consistencia fáctica, jurídica, antagónicas, cuya consecuencia jurídica lógica es la inadmisibilidad de la recusación propuesta. Así se decide.-

En atención a la doctrina vertida en la sentencia supra parcialmente transcrita, que esta juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación, y, en particular, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la recusación contra la Jueza del Juzgado Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue propuesta en términos genéricos, sin señalar el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales invocadas, vale decir, sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, y, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo logrado desvirtuar el recusante los extremos que impiden admitir la recusación formulada en el caso de autos, la misma deviene evidentemente en inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACION planteada el ciudadano J.N.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.915 y de este domicilio; en contra de la ciudadana L.R.C.; en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por expresar sin expresión razonada el motivo legal que la soporta de conformidad con lo presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para seguir conociendo el presente asunto sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, motivo por el cual se ordena oficiar al dicho Juzgado, con la finalidad de remitir la totalidad del expediente en su oportunidad debida. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs.2.,00) pagaderas a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad Bancaria receptora de Fondos Nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el expediente, que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado de conformidad con la citada disposición, sufrirá la pena allí establecida. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. A.D. MENDOZA.

En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo Ocho y Treinta horas de la mañana (08:30 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.

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