Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2012-000025

Admitida como ha sido la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.556, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Oriente, Casa Nº 55, Calle 4-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra del ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.469, domiciliado en la Avenida Municipal, Nº 492, Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2012-00145; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Una (01) Parcela de Terreno y la Edificación sobre ella construida de Dos (02) Plantas o Niveles, conformada por un local Comercial y UN (01) Apartamento construido sobre ella, situada en la Avenida Intercomunal, signada con el Nº 412, del Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con los siguientes linderos: NORTE: En Veintiséis Metros con Noventa y Un Centímetros aproximadamente (21,91 mts), más Ocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros aproximadamente (8,35 mts), con una casa que fue de A.V.C., y hoy Edificio que fue propiedad de los vendedores. SUR: En Veintisiete Metros con Nueve Decímetros aproximadamente (27,09 mts), más Cuatro Metros con Setenta y Nueve Centímetros (4,79 Mtrs), más Tres Metros con Cinco Decímetros Aproximadamente (3,05 Mtrs), con casa que es o fue de A.B., ESTE: En Diez metros con Noventa Centímetros aproximadamente (10,90 Mtrs), con la Avenida Intercomunal, su frente, y OESTE: En Cinco Metros con Sesenta y Tres Centímetros aproximadamente (5,63 Mtrs), más Un Metro con Sesenta y Cuatro Centímetros aproximadamente(1,64 Mtrs), más Tres Metros con Setenta y Nueve Centímetros (3,79 Mtrs), con casa que es o fue de L.M., Numero Catastral 02-01-2612, Registrador ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo bajo el Nº 35, Folios del 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2009. 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, ubicada en la Calle 4-B, de la Urbanización Terrazas de Oriente, situada en el Sector Pele el Ojo, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, con Número Catastral 03-22-07-12-00-00-00, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 Mtrs), con Parcela 53, SUR: En Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 Mtrs), con Calle 4-B, ESTE: En Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (14,25 Mtrs), con parcela 54, y OESTE: En Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (14,25 Mtrs) con Servidumbre SR-1, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 34, Folios desde el 220 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007. Asimismo se DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos: 1.- Vehículo Marca Ford, Año 2008, Clase Camión, Color Blanco, Placas 71J KAV, Serial Chasis 8A44572, Serial Carrocería 8YTKF375488A44572, Serial N.I.V. 8YTKF375488A44572, Modelo F-350 4X4 ERI-350. 2.- Vehículo Marca Hundai, Año 2008, Color Blanco, Placas 11J BAS, Clase Camión, Tipo Chasis, Serial N.I.V. KMFGA17AP8C070538, Serial de Carrocería KMFGA17AP8C070538, Serial Chasis KMFGA17AP8C070538, Uso Carga, 3.- Vehículo Marca Toyota, Año 2007, Tipo Sport Wagon, Color Plata, Modelo 4 Runner 2WD, 5ª, Placas IAN 89T, Serial de Carrocería JTEZU14R478068352, Serial de Motor 1GR5331316, 4.- Un Vehículo Clase Camión, Placas 05N BAC, Marca Hundai, Tipo Pick-Up, Color Blanco, Año 1998, Modelo 2,6 L Diesel M/T, Serial de Carrocería KMFXKN7BPWU105867, Serial del Motor D4BBV405605, 5.- Vehículo Marca Hummer, Modelo H3, Año 2006, Color Rojo, Serial de Motor S/S, Serial de Carrocería SGTDN136X68111070, Clase Camioneta, Placas S/P y 6.- Un Vehículo Marca Mazda, Modelo Serie B, Versión Doble Cabina, Año 2007, Placas 02TBAO, Clase Rustico, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 9FJUN84GX70106708, Serial de Motor G6-350508, Color Blanco, e igualmente MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Acciones, que le puedan corresponder ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.469, en las siguientes Empresas: a.- EMPRESA LAMITECHO, C.A., Registro de Comercio, Inscrito bajo el Nº 19, Tomo A-112, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, y b.- EMPRESA GLOBAL DRYWALL, C.A., inscrita bajo el Registro de Comercio Nº 31, Tomo A-21, Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a fin de garantizar las resultas del Juicio. Con relación al petitorio Nº 04, referido al embargo provisional de las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas LAMITECHO, C.A. y GLOBAL DRYWALL, C.A, antes plenamente identificadas, este Tribunal lo NIEGA el pedimento formulado, por cuanto dichas cuentas pertenecen a las empresas antes referidas, y tratándose de compañías anónimas, personas jurídicas con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, y estos responden hasta por el monto de sus acciones, por lo que de hacerlo le podemos causar un perjuicio irreparable a estas empresas.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese los oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. L.C..

AJD/LETICIA C.-

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