Decisión nº 212 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Junio del dos mil cinco(2.005)

Años 195º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000070

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.B.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.367.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA Y O.S., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.513 y 93.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 97, Tomo 614-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZDENKO SELIGO UHL, F.R. SUCRE GONZALEZ, J.G. GAGO, J.G.G.L. Y ZDENKO DINMAEK SELIGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.292, 14.533, 27.398, 53.974 Y 65.648, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.L., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo del Dos Mil Cinco (2.005); expediente signado con el N° WP11-R-2005-000070 de una (01) pieza.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). En ese mismo auto, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Tres (03) de M. delA.D.M.C. (2.005), la cual se celebró en fecha tres (03) de Junio de dos mil cinco (2005) cuando las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

CONTROVERSIA

La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el once (11) de noviembre del año dos mil dos (2.002), devengando un básico mensual de doscientos mil bolívares más comisiones por venta, con el cargo de vendedora hasta el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Notificada la parte demandada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2.005), se dio inicio a la audiencia preliminar el día Quince (15) de marzo deD.M.C. (2.005) y se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos: N.B.D., demandante, FRANCIS ZAPATA RUIZ Y O.S.C., apoderados judiciales de la parte actora; igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicha Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y, en virtud de ello, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos alegados en el libelo y declaró Con Lugar la demanda y se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, siendo publicada en fecha Veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), acta que cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62). Apelada la decisión en fecha Treinta (30) de marzo del Dos Mil Cinco (2.005), dicho Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho J.G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente al Juez Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en su oportunidad legal, a los fines de que conozca el recurso interpuesto.

-III-

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Alega el recurrente en su apelación, violación de la obligación del Despacho Saneador, del derecho de su representada a que se le concediera un término de la distancia y la violación del derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que el escrito libelar carece de requisitos formales que son relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, “por cuanto el libelo no contiene los datos de registro de su representada, así como tampoco su domicilio”, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, alega que el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas y que la persona que fue señalada para que se notificara no es representante legal, estatutaria o judicial de su representada, “sino una trabajadora más”. (Negrillas de esta Alzada)

En virtud de la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte y, en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificada en cualquier causa que se siga en su contra, este Juzgador considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el planteamiento del debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

El artículo 123 de la comentada Ley, establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…

“…2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…” “…la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

Aduce, igualmente el recurrente que hubo violación del Despacho Saneador, por cuanto no se le concedió término de distancia y por cuanto el escrito libelar carece de requisitos formales que son relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. A tal efecto, considera esta Alzada que el Juez no está obligado a verificar si la dirección o domicilio de la demandada es cierta o no, así como tampoco está obligado a verificar si el representante legal de la demandada es el que señala la demandante, pues esos son hechos que competen a la parte que se demanda, refutarlas en juicio. El Juez, solo está obligado, mediante el Despacho Saneador, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Procesal del Trabajo, que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem y en el presente caso, del análisis del libelo de demanda, se extrae que la parte demandante solicitó la notificación en la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional S.B., Sector United, Ala Este del Aeropuerto (Free Shop), Maiquetía, Estado Vargas, lo cual hace presumir que ese es el domicilio de la demandada. Por otra parte, el Alguacil en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) dejó asentado que fijó el cartel de notificación en esa misma dirección en la puerta de la oficina y que hizo entrega del Cartel al ciudadano F.S., en su carácter de empleado; presumiéndose también que la demandante prestó servicios en esta jurisdicción, hecho que no fue negado u objetado por el apoderado de la demandada ni en su escrito que denominó “fundamentación de la apelación” ni en la audiencia oral y pública.

En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el término de la distancia, en el sentido que “…la falta de aplicación del despacho saneador en este caso determinó que el ciudadano Juez que se pronunció sobre la admisión de la demanda no pudiera advertir cual es el domicilio de mi representada y por tanto que a ésta debía concedérsele el término de la distancia por cuanto, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de la publicación de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales…”, no es, del libre conocimiento del Juez, pues debemos recordar que la novedosa Ley Procesal del Trabajo, no obliga a la parte demandante a traer a los autos los estatutos o los datos de registro de la demandada; pues el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo lo conmina a establecer el domicilio de la demandada a los efectos de determinar la competencia territorial en concordancia con lo dispuesto en artículo 30 del texto adjetivo, hecho que se cumplió, como se dijo, cuando la demandante señala la dirección de la empresa en esta jurisdicción del Estado Vargas, lo que hace presumir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que esa dirección es válida y, en consecuencia, por ello, actúa ajustado a derecho; de allí que, mal puede la parte demandada alegar desconocimiento del Juez sobre el domicilio principal establecido en los estatutos, cuando estos fueron traídos a los autos por el apoderado de la demandada después de la audiencia preliminar, como anexo de su escrito de apelación, considerando esta Alzada que el apoderado injustificadamente ataca al Juez a-quo al argumentar en su denominado “escrito de fundamentación de la apelación” que “…no leyó el escrito libelar y por ende incumplió la obligación que tiene de comprobar que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 (Negrillas del Tribunal), conducta que este Juzgador censura por constituir una falta de ética profesional, así como una falta de lealtad y probidad en el proceso, por lo cual se apercibe al recurrente a no incurrir nuevamente tal conducta, ya que al alegar una defensa manifiestamente infundada, su consecuencia, bien pudiera establecerse dentro de los parámetros del artículo 48 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ahondando en el asunto, si bien es cierto que en los estatutos de la demandada se evidencia como domicilio principal la ciudad de Caracas, no es menos cierto que los estatutos establecen que la demandada puede establecer agencias u oficinas en el interior o exterior de la República, lo cual, reitera este Juzgador y le hace concluir que la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía es una sucursal, y por tanto válida la notificación realizada, supuesto que cobra fuerza en cuanto a la presencia de la parte demandada dentro del lapso de la apelación, por cuanto cabe preguntarse, si la empresa demandada no tiene agencia o sucursal en Maiquetía, ¿Cómo se entera el demandado de la presente acción en tiempo hábil para actuar en el presente asunto? Por tanto, considera este Juzgador que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, en virtud que no negó expresamente, el demandado que la empresa accionada tuviera agencia o sucursal en Maiquetía, así como tampoco negó que la demandante hubiese laborado en dicha agencia o sucursal, lo cual también obliga a concluir que fue bien notificada la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que el accionante al solicitar la notificación en la Sucursal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía cumplió en con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que señaló el domicilio de la empresa en Maiquetía, el cual es diferente al estatutario, cual es, la ciudad de Caracas.

Asimismo, alegó la representación judicial de la demandada que la persona que fue señalada para que notificara no es representante legal, estatutaria o judicial de su representada, sino una trabajadora más.

A tal efecto, debe este Juzgador definir, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa ser representante legal, cuyo artículo 50 establece:

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración

Y el artículo 51, reza:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal,…

“…que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo…” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, al argumentar el representante judicial que la persona señalada para que fuera notificada como representante legal era una trabajadora más, debió traer a los autos prueba que demostrara que esa persona no era representante legal del patrono, a través de la investidura de Jefe de Recursos Humanos, a los efectos de la consideración de este Tribunal sobre el pedimento de la parte apelante.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 137, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones. 2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. 3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). 4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

Con fundamento en lo señalado anteriormente, es por lo que este Juzgador considera improcedente REPONER LA CAUSA, ya que la finalidad fue alcanzada, es decir, la empresa demandada tuvo conocimiento de que existía un procedimiento judicial incoado en su contra, toda vez que fue notificada en su sucursal, según se evidencia del cartel de notificación librado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), el cual fue recibido por el ciudadano F.S., en su carácter de empleado en dicha sucursal, diligencia que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada considera esta Alzada, que la parte demandada conocía la existencia del presente juicio, es decir, que la notificación fue realizada en forma válida y, por cuanto el recurrente señala que al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar ha quedado indefenso, es menester, para quien decide pronunciarse en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A…

”(Negrilla y subrayado del Tribunal)

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define Caso Fortuito de la siguiente manera:

…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...

En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante no demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito o fuerza mayor, según se desprende de sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante este Juzgado, por tanto, ninguno de los hechos alegados, pueden ser considerados como causas de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, operando en consecuencia la presunción jures et de jure prevista en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

A tal efecto, considera este Juzgador, analizar el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral, el cual es una norma que en su primer párrafo consagra una consecuencia jurídica ante el supuesto de hecho a la audiencia preliminar, cuya consecuencia jurídica tiene el carácter de presunción jure et de jure por mandato del legislador.

De allí que la norma citada prevé de manera clara, que si la incomparecencia del accionado ocurre al inicio de la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor, precediendo el juez, inexorablemente, a sentenciar, en tanto y en cuanto no sea ilegal la acción o contraria a derecho la pretensión del accionante.

Igualmente se infiere otro mandato del legislador, cual es, que el juez al sentenciar debe motivar su fallo analizando la pretensión y hechos expuestos por el accionante a objeto de constatar si ciertamente los hechos alegados conllevan las consecuencias jurídicas que les atribuye el demandante; de tal manera, dicha motivación deberá ser de derecho, mas, no de los hechos, por cuanto han quedado admitidos en virtud de la contumacia a comparecer.

Del análisis de la sentencia N° 115 del diecisiete (17) de Febrero del dos mil cuatro (2004) la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Publicidad Vepaco C.A.), sobre el particular, se infiere que el Juez Superior del Trabajo podrá revocar los fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar, ya sea al inicio o en sus prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado, señalándolas solo en el caso fortuito y la fuerza mayor, estableciendo las condiciones necesarias para la procedencia de la cusa extraña no imputable al demandado y su consecuente efecto liberatorio. Asimismo, señala que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y que tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y la imposibilidad plena en ejecutar la obligación, debe ser sobrevenida, es decir, después de asumida la obligación, no puede ser previsible, inevitable y, por tanto, no subsanable por el obligado.

En efecto, este Juzgador, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados, declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha treinta (30) de marzo del dos mil cinco (2005), por el abogado J.G.G.L., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de M. deD.M.C. (2.005).

Por cuanto los conceptos demandados se corresponden con lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinó que las cantidades que corresponden, de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada, son los siguientes:

Fecha de Ingreso: 11-11-2002.

Fecha de Egreso: 27-10-2004.

Tiempo de servicio: un (01) año, once (11) meses y dieciséis (16) días.

Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.

SALARIO PROMEDIO ANUAL DEVENGADO EN EL AÑO 2003

Desde 01-01-2003 al 16-12-2003; Bs. 4.973.224,88, entre 12 meses = Bs. 414.435,41 como promedio mensual entre 30 días = Bs. 13.814,51 como promedio diario.

DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2003

Bs. 828.870,60 menos Bs. 618.892,54, que le fueron cancelados = Bs. 209.978,06

SALARIO PROMEDIO DEVENGADO AÑO 2004

Desde 01-01-2004 al 30-09-2004; Bs. 5.450.259,20 entre 09 meses = Bs. 605.584,36 como promedio mensual, entre 30 días = Bs. 20.186,15 promedio diario (incluyendo en su totalidad una diferencia de salarios mínimos de Bs. 720.458,40 dejados de cancelar desde el 01-01-2004 hasta el 30-09-2004).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,

100 días x Bs. 20.186,15 = Bs. 2.185.273,33

DÍAS ADICIONALES ARTÍCULO 108 LOT

2 días x Bs. 20.186,15 = Bs. 40.372,30

VACACIONES FRACCIONADAS 2004: Art. 225 LOT

04 días x Bs. 20.186,15= Bs. 80.744,60

UTILIDADES FRACCIONADAS 2004: Art. 174 LOT

50 días x Bs. 20.186,15 = Bs. 1.009.307,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

Bs. 228.031,33

CESTA TICKES O BONO DE ALIMENTACIÓN AÑO 2002

38 días = Bs. 281.200,00; AÑO 2003: 118 días = Bs. 1.144.600,00;

AÑO 2004: 176 días = Bs. 2.173.600,00.

TOTAL DEUDA BONO ALIMENTACIÓN: TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.599.400,00)

DIFERENCIA EN LOS PAGOS DE DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS (Donde no se incluyó la diferencia del salario mínimo vigente para dichas fechas Bs. 64.846,36).

Todos estos montos dan un Subtotal de Siete millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.417.953,48).

Menos la siguientes deducciones: Preaviso: Bs. 321.235,00 e Ince: Bs. 5.046,54 = Bs. 7.417.953,48 menos Bs. 326.281,54 arroja un TOTAL de Bs. 7.091.671,94.

Por lo antes expuesto se condena a la parte demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A. a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.091.671,94), confirmando el fallo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acuerdo al petitorio del demandante, por no ser contrario a derecho.

-IV-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.G.L., apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en consecuencia, se condena a la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A. a pagar a la trabajadora, ciudadana N.B.D., los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de Utilidades del año 2003: Doscientos Nueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 209.978,06).

Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo: Dos Millones Ciento Ochenta Y Cinco Mil Doscientos Setenta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 2.185.273,33).

Días Adicionales Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Cuarenta Mil Trescientos Setenta Y Dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 40.372,30). Vacaciones Fraccionadas 2004: Ochenta Mil Setecientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 80.744,60).

Utilidades Fraccionadas 2004: Un Millón Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.009.307,50).

Intereses Sobre Prestaciones: Doscientos Veintiocho Mil Treinta Y Un Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 228.031,33).

Cesta Ticket. Bono de Alimentación años 2002 al 2004. Tres Millones Quinientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.599.400,00).

Diferencia en los pagos de días domingos y días feriados. Donde no se incluyó la diferencia del salario mínimo vigente para dichas fechas bs. 64.846,36. Todos estos montos dan un subtotal de Siete Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 7.417.953,48) (menos las deducciones: Preaviso: Bs. 321.235,00 e Ince Bs. 5.046,54 = Bs. 7.417.953,48 menos Bs. 326.281,54) arroja un total definitivo de Siete Millones Noventa Y Un Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.091.671,94).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta el decreto de ejecución del pago efectivo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela; y se designa un único perito;

CUARTO

La indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas;

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes junio de de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. F.J.H.

LA SECRE TARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000070

FJH/GL/dba

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