Decisión nº 549 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.36.370

No. Sent.549

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: N.C.J., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.11.569.122 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.L., Inpreabogado No 98.046

DEMANDADO: T.G.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.245.745 de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.L., inpreabogado No 98.046

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONIOCA BERMUDEZ, 57.266

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha siete (07) de Abril de 2.001, la ciudadana N.C.J., parte demandante, plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del T.G.M.O., alegando lo siguiente:

"... El día quince (15) de Agosto….1998, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano T.G.M. OCHOA…por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda…una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestra residencia conyugal en el Sector El Menito, Calle Principal…Municipio Baralt del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía…Es el caso…que desde el Mes de Noviembre de 2009 mi cónyuge abandonó nuestro hogar, en un principio suministraba la tarjeta de alimentación, Pero desde Diciembre de 2.010 se ha desentendido totalmente de mi no cumple las obligaciones y deberes…hasta el punto de no contribuir con los gastos de alimentos para mi manutención, situación que me ha llevado a la desesperación por cuanto estoy incapacitada.. … ,..."(Omissis).-

En fecha once (11) de Abril de 2.011, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha doce (12) de Abril de 2.011, la parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio Y.L., consignó las copias simples necesarios a los efectos de la citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio al Abog. Y.L. antes identificado.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos, a través del alguacil del Juzgado comisionado, quien manifestó haber logrado practicar la misma.

En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.011, el demandado T.M.O., confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio M.B..

Por escrito de fecha seis (06) de Junio de 2.011 la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“… Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda..Es falso que mi poderdante haya abandonado el hogar conyugal y se ha desentendido totalmente de su esposa e hijo, ya que s cumple con sus obligaciones y con los deberes de mantenimiento del hogar. Es falso que mi representado no le suministra a ella la manutención. Es falso que no le den empleo por su condición, Es falso que le haya pedido que le ayudara y el se haya negado…..ella cuenta con servicios de medicina de petroquiriquire de PDVSA y en esos servicios se suministran los medicamentos, ..la actora es una persona discapacitada, …ellos se conocieron cuando ambos trabajaban en el Banco Unión, y el era cajero y ella analista contable… y puesto que fue ella misma quien le echo su ropa a la calle…el se tuvo que ir a casa de su mama…es de resaltar que la demandante es una persona que no trabaja porque no tiene interés de hacerlo, ya que cuenta con títulos y estudios universitarios que la hacen capaz para trabajar…(omissis)

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de informe, ratifica los documentos consignados con el libelo de demanda, testimoniales, ratificación de Justificativo de testigo inspección judicial.-

Pasa esta Juzgadora de seguida a analizar las pruebas aportadas de la siguiente manera:

- Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 207 de fecha quince de Agosto 1998, expedida por el P.d.M.S.d.E.M.d. la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos T.G.M.O. y N.C.J.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

-Partida de nacimiento número 304 emanada del Jefe Civil de la Parroquia Libertador de fecha quince de Marzo de 2.004, perteneciente al hijo procreado por T.G.M. y N.C.J.; en relación a esta documental en vista de que es un instrumento público autorizado con la solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Cód0igo Civil, en tal sentido esta Juzgadora, la toma como fidedigna. No obstante, el referido instrumento solo demuestra la filiación que existe entre el niño y/o adolescente con el demandado, por lo que, no tiene mérito probatorio en este proceso. ASI SE DECIDE.-

-

- De la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha dieciséis de Diciembre de 2.010, relacionada con una inspección realizada al inmueble en donde habita la demandante; al respecto esta Sentenciadora acota, en virtud de que este instrumento obtenido extra litem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte contraria hacer uso de su derecho de defensa, en consecuencia, esta Sentenciadora la desecha como elemento de prueba.- ASI SE DECIDE.-

-Promueve la prueba de informe solicitando información a la empresa PETROQUIRIQUIRI PDVSA, proveyendo esta Juzgadora mediante oficio No 36.370-740-11 y ratificada en diligencia de fecha 27 de Junio de 2.011, oficio No 36.370-834-11; evidenciándose de actas que en fecha seis de Julio de 2.011, la empresa PETROQUIRIQUIRE PDVSA, cumplió con informarle a este Despacho sobre el monto salario integral y demás beneficios derivados de la convención colectiva petrolera así como los salarios percibido por del demandado; la anterior resulta de pruebas, únicamente lleva a la convicción de esta Juzgadora de la certeza del salario devengado por el demandado y sus deducciones necesarias a los fines del cálculo de pensión alimentaria, lo cual será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-

-En cuanto a los informes médicos consignados y ratificados durante la etapa probatoria, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines su evacuación; al respecto observa esta Sustanciadora la falta de comparecencia de la testigo YULEIZI MEDINA a los actos fijados por el Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de los informes médicos promovidos; trayendo como resultado declarar desierto el acto, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la presente prueba en el desarrollo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

- En relación a la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Mene Grande, de fecha seis (06) de Abril de 2.011, relacionada con el testimonio que rindieran las ciudadanas, YARELYS DEL VALLE TERAN CALDERA y YANEISY DEL VALLE TERAN PEREZ, para lo cual este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, obteniéndose:

La testigo YARELYS DEL VALLE TERAN CALDERA asistió al Juzgado comisionado el día y hora fijado constando esta Juzgadora de la declaración rendida que dicha testigo no fue juramentada; por lo que contraviene el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Juramento y Generales de Ley; en tal sentido esta Juzgadora la considera viciada por no haber cumplido con los presupuestos legales correspondientes, y no procede a su correspondiente examen. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la ciudadana YANEISY DEL VALLE TERAN PEREZ, se observa su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado al Justificativo de Testigo por lo que le es impretermitible a esta juzgadora declarar sin efecto alguno el justificativo judicial antes descrito, a los efectos de este proceso. Así se Declara.

En cuanto a la declaración de la testigo EDENIS N.A., la cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., al respecto evidencia esta Juzgadora que bajo juramento manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana N.J. y T.G.M., que las dos eran compañeras de estudio al realizar un componente docente en la UNERMB, que le consta que el demandado no suministra la tarjeta alimentaria y le consta que sufre de incapacidad le falta todos los dedos de la mano izquierda y es diabética.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la única testimonial rendida fue la de la testigo Edenes N.A., cuya declaración examinada a través del articulo 508 del ejusdem, luce conteste con cada unas de las preguntas formuladas. No obstante a ello, considera este Órgano Subjetivo, que la única declaración rendida, no es contundente para que lleve a la convicción a esta Juzgadora de lo alegado por la demandante en su libelo, por lo que sin mas razonamiento se desestima como elemento de pruebas. Así se decide.

- En relación a la Inspección Judicial promovida para lo cual esta Juzgadora la admitió en su oportunidad correspondiente comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia para su evacuación, se observa de autos que la parte promoverte renunció a la misma, en tal sentido, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la prueba desistida Así se declara

-De los instrumentos presentado con el escrito de pruebas, a saber:

a.- Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 26 de Noviembre de 2.010, registrado bajo el número 25, tomo III del protocolo Primero del Cuarto Trimestre;

b.-Documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 26 de Noviembre de 2.010, registrado bajo el Numero 26, tomo III del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre;

c- documento registrado por ante el registro publico del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 26, de Noviembre de 2010, registrado bajo el numero 27, tomo III del Protocolo Primero Cuarto Trimestre; los cuales fueron promovido con el fin de demostrar que el inmueble pertenece al hijo de las partes del presente juicio.

Al respecto esta juzgadora considera que, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee f.p., la presente prueba, no constituyen prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser demostrados en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

Promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas realizar una evaluación medica a la ciudadana N.J., con el fin de determinar si padece de alguna deformación o incapacidad en sus manos; la cual fue solicitada por este Despacho mediante oficio No 36.370-757-11 de fecha 13 de Junio de 2.011; y ratificada con oficio No 36.370-801-11; obteniéndose de la evaluación realizada por el médico encargado de realizar la misma, dejó constancia que es una persona diabética e hipertensa, que presenta defecto congénito con atrofia del dorso de la mano izquierda imposibilitando la movilidad normal de la misma.

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que la condición declarada en el referido informe médico hoy día en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra reconocido y protegido por los valores de igualdad, justicia social y abolición de la discriminación basada en discapacidades físicas. Así se considera.

Igualmente, precisa esta Sustanciadora señalar que dicha evaluación no aporta certeza suficiente como para concluir que dicha ciudadana se encuentra incapacitada en su totalidad para desarrollar alguna actividad laboral, aunado a que es un defecto congénito, en tal sentido, se desecha como prueba en esta acción. Así se decide.

-En cuanto a la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana N.C., parte demandante la cual fue promovida como prueba en esta causa; al respecto esta Juzgadora señala que la misma es impertinente en este proceso de alimentos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de instrumentales, de informe y testimoniales.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, de actas se observa que la parte demandante en su oportunidad correspondiente impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

  1. Los vaucher correspondiente a depósitos realizados en el Banco Mercantil, a nombre de Nathali,

  2. Las fotografías consignadas con el escrito de contestación relacionada con el inmueble donde habita la actora;

  3. Partida de nacimiento correspondiente a una niña, la cual fue procreada por el demandado con la ciudadana M.A.V.A.;

  4. Copia certificada del expediente signado con el No 0164 con motivo de Fijación de obligación de Manutención seguido por t.G.M. en contra de N.C.J. llevado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

  5. Vaucher correspondiente a un depósito realizado por ante el Banco Mercantil a nombre de Nathali y copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de N.J..

Así tenemos, la oposición es una figura preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que procura impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad. La impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer validamente, ya que no habrá defecto ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba.

Es importante resaltar, en el caso que nos ocupa, las pruebas fueron admitidas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.

De tal manera, la parte actora impugna las pruebas presentada por la parte demandada dentro del término establecido en la Ley, dichas documentales fueron presentadas en la contestación de la demanda y ratificada en la etapa probatoria; evidenciándose de autos que impugnadas como fueron las documentales y las razones por las cuales fueron impugnadas las mismas, no consta en autos que la demandada insistiera en dichos instrumentos, tal y como lo establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no pueden tenerse los referidos instrumentos como fehacientes, en razón de ello esta juzgadora desecha dichas documentales como pruebas en éste proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De las testigos promovidas por el demandado, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Juzgadora observa de un simple cómputo de días de despacho que dichos testigos fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido siete (07) días de Despacho y en el Tribunal encargado de realizar la evacuación de los testigo, le dio entrada a la presente comisión el día once (11) de Julio de 2.011; fijándose oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día once, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, en forma tempestiva, razón por lo que se desechan los mismos como prueba.-ASI SE DECLARA.

Promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la empresa PDVSA, evacuada con oficio No 36.370.744-11 en fecha 09/06/2011, cuyo resultado corre inserto a las actas según oficio de fecha 13/06/2011, en donde la empresa PDVSA, manifiesta que la demandante goza de los servicios médicos que brindan dicha empresa a los familiares de sus empleados; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte que la promueve. Así se decide.

En relación a los escritos presentados por ambas partes en fecha 20/09/2011 y 22/072011, en donde la parte demandada consigna documentales las cuales fueron impugnadas por la demandante; al respecto, es oportuno para esta Sustanciadora recordar a las partes, el principio de preclusión de los actos procesales el cual doctrinariamente tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. ASI SE CONSIDERA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, toda vez que su material probatorio quedó reducido a la testimonial, única de la ciudadana Edenis N.A. y la cual debió ser de favorable tal carga probatoria, para que per se produzca la plena convicción de esta Juzgadora, y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por N.C.J. en contra de T.G.M.O.. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera ya que solo fue evacuada una única testimonial, que per se, no constituye elemento de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana N.C.J. en contra de T.G.M.O., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.a. l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once .- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. S.R.

En la misma fecha siendo las 10:30,am; previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº549 , en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A. RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 28 DE NOVIEMBRE 2011

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. S.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR