Decisión nº 14-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2038-12-08

DEMANDANTE: La ciudadana N.C.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.569.122, y domiciliada en el Municipio Baralt, del estado Zulia. ------------------

DEMANDADO: El ciudadano T.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.245.745, y domiciliado en el Municipio Baralt, del estado Zulia. ------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.159.859, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.046.--------

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266. --------------------------

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana N.C.J., en contra del ciudadano T.G.M.O.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada Y.L..-----------------------------

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, compareció la ciudadana N.C.J., con la asistencia de la abogado en ejercicio Y.L., y demanda por ALIMENTOS, al ciudadano T.G.M.O., alegando en su libelo, lo siguiente: “…es evidente que la conducta asumida por (-su-) cónyuge encuadra en la figura del incumplimiento de los deberes y derechos de los cónyuges, contemplados en los artículos 139, 156 ordinal 2, 165 ordinal 5, del Código Civil y los artículos 747, 748 y 750 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. Acompañando junto a su escrito los instrumentos que consideró pertinente. ---------------------------------------

A dicha demanda, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada en fecha 11 de abril de 2011, admitiéndolo en cuanto ha lugar en derecho. Y dispuso a emplazar al ciudadano T.G.M.O., a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, para los efectos de la citación del demandado, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.---------------------------------------

En fecha 12 de abril de 2011, la demandante otorgó poder apud acta a la abogada Y.L.C., para representarla judicialmente en el presente juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------

Citado como ha quedado el demandado, en fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante el a quo otorgando poder apud acta, a la profesional del derecho M.B.S., para representarlo en la causa.------------

En fecha 07 de junio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente pretensión. Consignando junto a su escrito los elementos que consideró conducente. -------------------------------------------------------------------------------

En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora. ---------------------------------------------

En fecha 09 de junio de 2011, el a quo admitió las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada.-----------------------------------------------

Cumplidas como han sido con las promociones de las diferentes fórmulas probáticas, el Juzgado de la causa dictó y publicó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, declarando SIN LUGAR, la demanda (…). Es así que contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, el día 13 de diciembre de 2011, la apoderada actora Y.L., ejerció recurso de apelación.---------------------

En fecha 14 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2012. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------

En fecha 13 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito a manera de informes.-------------------------------------------------

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, siendo hoy último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:------------------------------------------------

DE LA COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud

    Expone la parte actora en su demanda, lo siguiente:-------------------------------

  2. - Que, en fecha 15 de Agosto de 1998, la actora contrajo matrimonio Civil con el ciudadano T.G.M.O..-----------------------------

  3. - Que, desde el mes de diciembre de 2010, el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de cónyuge como lo establece la ley como es alimento y gastos médicos. ----------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Que, la actora se encuentra incapacitada de su mano izquierda, es hipertensa crónica y diabética, lo que le ha ocasionado según su decir, que en ningún lugar le den empleo. ------------------------------------------------------------------------

  5. alegatos del demandado en la contestación a la demanda.

    …Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.----------------------

    Tal como lo ha señalado la demandante, -(su)- representado, si contrajo matrimonio civil con la actora en fecha 15 de agosto de 1998. Y también es cierto que de esa unión nació un hijo: J.G.d. 07 años de edad. También es cierto que el ultimo domicilio conyugal fue el sector El Menito, calle principal casa s/n. Parroquia p.n. del Municipio Baralt del Estado Zulia. Es cierto que traba en petroquiriquire. Esto es lo único cierto de los hechos narrados por la actora.-----------------------------

    Es falso que –(su)- poderdante haya abandonado el hogar conyugal y se ha desatendido totalmente de su esposa e hijo, ya que si cumple con sus obligaciones y con los deberes de mantenimiento del hogar. Es falso que –(su)- representado no le suministra a ella la manutención. Es falso que no le den empleo, por su condición, Es falso que le haya pedido que le ayudara y el se haya negado. Es falso que vive en las condiciones que describe en la carta libelar; ya que vive en una parcela especie de granja frutal de 3.500 M2, en una casa de techo de platabanda y Zinc, con todos los servicios públicos y Directv, además cuenta con una cocina y un congelador horizontal, es falso que tenga una cocina de 2 hornillas y este sin nevera. En la inspección que ella acompaño se demuestran la existencia de tales bienes inmuebles. Es falso que no tenga los medicamente pues ella cuenta con los servicios de medicina de petroquiriquire de PDVSA, y en esos servicios se suministran los medicamentos, ella usa estos servicios, ciudadana juez, por lo tanto el dicho de los testigos que acompaño es totalmente falso.

    Ciudadana Juez, la actora es una persona discapacitada, y cuando contrajo matrimonio con –(su)- poderdante ya tenía esta condición, cuando la conoció ya tenia tal discapacidad. Ellos se conocieron cuando ambos trabajaban en el Banco Unión, y el era cajero y ella analista contable de tal institución….

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  6. Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

    Se establece en la sentencia apelada, lo siguiente:---------------------------

    …Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, toda vez que su material probatorio quedó reducido a la testimonial, única de la ciudadana Edenis N.A. y la cual debió ser de favorable tal carga probatoria, para que per se produzca la plena convicción de esta Juzgadora, y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por N.C.J. en contra de T.G.M.O.. ASI SE DECIDE.- -------------------------

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera ya que solo fue evacuada una única testimonial, que per se, no constituye elemento de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA….

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  7. Fundamentos de la decisión de alzada

    Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, deberá efectuar la valoración del material probático allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:----------------------------

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.------------------------------------------------------

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” -----------------------------------------------

    Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y que sean objeto de prueba. Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitir al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como normas de clausura. ------------------------------------------------------------------------------------------------

    En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de las probanzas incorporadas. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones: ---------------------------------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó:---------------------

    • Consta al folio cuatro (04), Acta de Matrimonio Civil No. 207 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que las partes de este proceso contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1998. ----------------

    Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. -----------

    • Riela al folio cinco (05), Acta de Matrimonio Civil No. 304 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que las partes del presente proceso son los progenitores del n.J.G.M.J..-----------------------------------------------------------------------------

    Dicha documental, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente, este Tribunal considera que su contenido es cierto. Sin embargo, la referida documental nada demuestran ni desvirtúan los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------

    • Corre inserto al folio 6 y 7, copia certificada expedida por el a quo, del informe medico expedido por la Dr. Medina, del Servicio de Salud P.D.V.S.A, a favor de la parte actora. ----------------------------------------------

    Dicha documental será valorada posteriormente.------------------------------------

    • Consta del folio 8, copia certificada expedida por el a quo, de los integrantes del Plan de Salud que otorga la empresa P.D.V.S.A, a sus trabajadores. ------------------------------------------------------------------------------

    Dicha documental será valorada posteriormente. ----------------------------------

    • Riela del folio 9 al 12, copia certificada expedida originalmente por el Juzgado del Municipio Baralt, referidas a la declaración rendida por la ciudadana EDENYS N.A.C.. Igualmente, consta inspección judicial evacuada por dicho Juzgado, sobre un inmueble ubicado en el Sector El Ménito, vía que conduce a Morroco, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia. -------------------------------

    Dicha documental será valorada posteriormente.----------------------------------

    • Corre inserto de los folios 16 y 17, copia certificada del Justificativo de testigo de fecha 06 de abril de 2011, efectuado ante la Notaria Pública de Mene Grande, estado Zulia. En el cual declararon las ciudadanas YANEISY DEL VALLE TERAN DE PREZ y Y.D.V.T.C..----------------------------------------------------------------------

    Dicha documental será valorada con posterioridad. ------------------------------

    • Consta al folio 21, copia simple del Acta de Matrimonio Civil No. 207 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que las partes de este proceso contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1998. ---------------

    La referida probática fue valorada ut supra.--------------------------------------------

    • En el lapso probatorio la parte actora solicitó prueba de informe, para que se oficiará a la empresa PETROQUIRIQUIRI P.D.V.S.A. La referida información consta en actas entre los folios 203 al 206 y del 208 al 216, en la que se informa respecto la relación detallada del sueldo integral del demandado, como trabajador al servicio de dicha empresa.------------

    De dicha probática se evidencia la posibilidad económica con la que cuenta el demandado de autos. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.--------------------------

    • En el lapso probatorio la parte actora solicitó prueba de informe, en el sentido que se oficiará a la medicatura forense a los efectos de realizar informe médico a la parte actora. Dicha información consta en el folio 207, señalando que la parte actora cuenta con 36 años de edad, que es diabética e hipertensa y, además, presenta defecto congénito con atrofia del dorso de la mano izquierda.--------------------------------------------

    De dicha probática se evidencia que la actora es diabética e hipertensa, presentando defecto congénito con atrofia del dorso de la mano izquierda, lo que imposibilita la movilidad normal de la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.------

    • En el lapso probatorio la actora promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble donde se encuentra domiciliada, a los fines que el a quo dejare constancia del estado en que se encuentra dicho inmueble, así como cualquier otra observación. --------------------------------------------------

    La parte actora renunció a dicha prueba, tal como consta en el escrito de fecha 22 de junio de 2011. Sin embargo, la parte demandada trasladó y consignó conjuntamente con su contestación, copia debidamente certificada, expedida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del expediente N° 1640, relativo a la tutela jurisdiccional de fijación de obligación de manutención, seguido por T.M., demandado en la presente causa, contra N.J., parte actora en esta causa, a favor del menor J.G.M.J.. En la cual riela al folio 129, inspección judicial realizada en el inmueble que sirve de domicilio a la parte demandante. Probanza debidamente valorada en la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, se insiste, en el expediente que se hace valer como prueba trasladada en el presente asunto. Razón por lo que, al considerar este Tribunal dicha prueba como determinante para las resultas del proceso, su valoración se realizará posteriormente en el desarrollo de la motiva de la decisión. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

    • Corre inserto del folio 167 al 188, copia certificada de la cada documental de la propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el cual se encuentra domiciliada la parte actora, y que fue consignada por la parte demandante a los efectos de demostrar que dicho inmueble “…pertenece a –(su)- hijo J.G. MACHADO JARAMILLO….”. --------------------------------------------------------

    Dichas documentales, por cuanto fueron expedidas por un funcionario administrativo competente, este Tribunal considera que su contenido es cierto. Sin embargo, las referidas documentales no demuestran ni desvirtúan los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------

    Testigos promovidos por la parte actora:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YENEISY DEL VALLE TERAN DE PEREZ, Y.D.V.T.C., YULEIZY MEDINA y EDENIS ARAQUE. ------------------------------------------------------

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana EDENIS N.A.C., la cual corre inserta al folio 252 de las presentes actas, este Tribunal considera que es referencial dado lo manifestado al responder la pregunta quinta “…ella nos dijo…”. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE. -------------------------------

    En relación con la declaración rendida por la ciudadana YARELYS DEL VALLE TERAN CALDERA, la cual consta al folio 240 de las presentes actas, este Tribunal considera que es referencial dado la respuesta de las preguntas cuartas y quinta “…ella me decía…”. En consecuencia, se desestima dicha declaración, así como la rendida en el justificativo indicado ut supra, el cual corre inserto entre los folios 16 y 17 de las presentes actas, a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana, YULEIZY MEDINA, ésta no declaró. Por lo que se desestiman las constancias médicas emitidas por dicha ciudadana, las cuales corren inserto a los folios 6 y 7 de las presentes actas, por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana, YANEISY DEL VALLE TERAN PEREZ, ésta no compareció a rendir testimonio. Por lo que se desestima la declaración rendida en el justificativo de testigo antes señalado, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 de las presentes actas, se reitera, por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. -----------------------------------------------------------------------

    En relación con la anterior invocación de la parte accionada, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, del cual debe asirse el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promoverte, se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir no sólo conforme a lo alegado y probado en autos, además, deben atender las máximas experiencias, su ciencia, su conciencia y el conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto de la realidad jurídico-social. De modo que, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba propiamente dicho, así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: R.R.V., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. L.I.Z.. --------------------------------------------------------------------------------

    Por lo expuesto, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, esto una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes o su fórmula probática. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Siendo la sentencia la oportunidad procesal en la cual el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que ha de realizar sobre las probanzas de autos, debe determinar sus incidencias en las resultas de la definitiva. En conclusión, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración. ASí SE DECIDE.----------------------------------------

    • Corre inserto del folio 38 al 43, folio 160, copias de los recibos de depósitos realizados por el demandado a la parte actora en el Banco Mercantil. Así como original del recibo elaborado por medio de impresión a computadora de la transacción realizada a la parte actora a la cuenta del Banco Mercantil.-------------------------------------------------------

    Dichas probáticas este Tribunal considera que emanan de un tercero, por lo que el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debió promover la prueba de informes. En consecuencia, se desestiman las referidas pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.---

    • Consta a los folios 44 al 45, originales de facturas de la importadora MAR-CHAZ, C.A. y CATRAJUP, referidas a compras por parte del demandado de dispensador y cocina. ---------------------------------------------

    En relación con dichas probáticas, este Tribunal considera que el actor no promovió las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

    • Riela del folio 42 al 52, originales de fotografías del inmueble que, según el actor, corresponden al inmueble donde se encuentra domiciliada la parte actora.----------------------------------------------------

    Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente: ------------------

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. --------------------------------------------------------

    3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….

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    Como se observa, el tipo de pruebas in examinis se encuentra sometida a unos requisitos de rigurosa satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas por el promovente. Además, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. En consecuencia, se desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------

    • Consta del folio 54 al 56, copia simple del acta de nacimiento de la menor DEISED CHIQUINQUIERA MACHADO, en la cual consta que los progenitores son el demandado de autos y la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad No. 18.342.139. Igualmente consta acta convenio realizado en fecha 23 de mayo de 2011, por el demandado de autos y la ciudadana M.V., antes identificada.

    La referida probanza no fue atacada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y tratándose de una reproducción de documentos públicos, los cuales se subsumen en la estructura contingente del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada….omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…”. La presente documental surtirá efectos legales sólo sí, en caso de declararse Con Lugar el presente fallo, para determinar el porcentaje de la cantidad de dinero que, presuntamente, percibirá la demandante de autos. En consecuencia, se le otorga a la presente instrumental, se insiste, sólo a los fines indicados, valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------

    • Riela del folio 57 al 151, copia certificada del expediente No. 1640-10, expedidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por T.G.M. en contra de la ciudadana N.C.J., a favor del n.J.G.M.J.. De la cual se constata que dicho Juzgado dictó y publicó sentencia en fecha 14 de enero de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda. -----------------------------------------------------------------------

    Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y, por ser reproducciones certificadas de un expediente judicial, se reputa como documento público. Razón por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. Constatándose de dichas documentales que en el referido juicio fue realiza.I.J. en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demanda (Folios 129). Valorando dicho Juzgado en la decisión dictada que es una vivienda adecuada. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la antes señalada estimación judicial a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------

    • En el lapso probatorio la parte actora solicitó prueba de informe en el sentido que se oficiará a la empresa PETROQUIRIQUIRI P.D.V.S.A. Servicios Médicos. La información obtenida consta en actas en el folio 200, en la cual se expresa que la actora goza de los beneficios de los Planes de Salud, Integrado Vida, Accidentes y Gastos Funerarios, como dependiente familiar del demandado. -------------------------------------

    De dicha probática se evidencia que la actora es beneficiaria de los beneficios que otorga la empresa PETROQUIRIQUIRI P.D.V.S.A., a sus trabajadores, familiares y cónyuge. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha documental, así como también, a lo cursante al folio 8 de las presentes actas, a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE. ---------------

    • Corre inserto al folio 162 de la pieza principal y del folio 36 de la pieza de Medidas, copia elaborada por medio de impresión a computadora, el que consta la cuenta individual de la Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la parte actora, la cual fue promovida como prueba libre, así como prueba documental electrónica. ----------------------

    Dicha documental fue promovida a los efectos de demostrar que la parte actora no se encuentra imposibilitada de trabajar. Considerando este Tribunal que la referida probática es irrelevante para las resultas del juicio. En consecuencia, se desestima la mencionada prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

    • En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Mercantil a los fines de demostrar los depósitos que el demandado ha realizado en la cuenta de la parte actora, los cuales corren insertos en actas entre los folios 38 al 43 y en el folio 160. -------------------------------------------------------------------------------

    Considera este Tribunal que la misma es irrelevante para la resultas del fallo, pues en nada es útil a los efectos de la solución de la controversia. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

    • Consta al folio 268 y 298, copia simple del acta de nacimiento del menor A.G.V.A..------------------------------------

    Dicha documental se desestima por cuanto fue promovida fuera del lapso probatorio. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------

    • Corre inserto ente los folios folio 24 al 27 de la pieza de medida, recibos de pago, realizados a la Unidad Educativa DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, la cual fue promovida por el demandado a los efectos de demostrar el cumplimiento de alimentos a favor de sus menores hijos.-----------------------------------------------------

    Dichas probáticas este Tribunal considera que son irrelevantes a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE. --------------------------------

    Testigos promovidos por la parte demandada

    El demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.S., E.V., D.V. y F.B..

    En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.S., la cual corre inserto al folio 259, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos, dada a la respuesta manifestada en la décima segunda pregunta, según la cual la parte actora no tiene ninguna discapacidad. Lo que contradice otras pruebas ya valoradas, específicamente el informe del Médico Forense (folio: 201), donde se hace constar todo lo contrario. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración del testigo D.J.V.G. este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos dada a la respuesta manifestada a la quinta pregunta, según la cual la parte actora vive en “…Ese campo es el sector Las Laras…”. Contrario a lo constante en el libelo de la demanda, donde señala como dirección aportada por la actora, la siguiente: Sector El Menito, Calle principal, casa s/n, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    La ciudadana E.V., no compareció a declarar como testigo promovida en la presente causa.

    Por lo que respecta a la ciudadana F.B., no compareció a declarar. De allí, los recibos de transporte escolar que corren insertos entre los folios 28 al 35 de la pieza de medidas, se desestiman a los efectos de la definitiva al no haber sido ratificados conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa resolver, y observa:

    El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….

    Conforme al artículo antes citado, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos deja de cumplir con sus deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a ello. En este sentido, contrario a lo que acontece en los casos de pretensiones de alimentos a favor de los niños, niñas y adolescentes, en las que sólo basta demostrar la paternidad para que se presuma la obligación de suministrarlos.

    En este último supuesto, la parte demandada puede liberarse de la pretensión total o parcialmente bien, alegando y demostrando a su favor otras cargas familiares, el hecho que la cantidad a embargar desnaturaliza el concepto sueldo o, que efectivamente, no existe incumplimiento de tales deberes. En cambio, en el orden judicial Civil, se insiste en el caso de pretensiones de alimentos, la actuación del operador de justicia está sujeta a la demostración de cada uno de los deberes que alega la parte accionante como no debidamente suministrados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, la parte accionante no indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidad, sólo se limitó a demandar a su cónyuge, T.G.M.O.; basado, supuestamente, porque no le suministra alimentos ni gastos médicos. Aunado al hecho que no demostró con las pruebas aportadas a las actas, el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de proveer los recursos suficientes de alimentos y los de necesidad elemental para la subsistencia. Asimismo, el demandado demostró con la prueba de informes solicitada por el a quo a la empresa P.D.V.S.A (folio 200), que cumple con la obligación de gastos médicos de su cónyuge.

    Ahora bien, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, se reitera, al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora. Debe atenderse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.

    .

    Por lo anterior, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.C.J., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el fecha 28 de noviembre del año 2011; y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.C.J., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el fecha 28 de noviembre del año 2011; y, por vía de consecuencia;

    • Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2038-12-08, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el noventa y dos (92) hasta el noventa y siete (97), ambos inclusive. Cabimas, ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).-

    La Secretaria,

    M.F.G..

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