Decisión nº PJ0252008000466 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N°16

Caracas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.O. (2.008)

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005931

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Acción Mero Declarativa y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana WALKIRI N.S.M., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del N° de Pasaporte Dominicano N° 4020618, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS, asistida por la Abg. H.V.U., en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

Que la ciudadana WALKIRI N.S.M., supra identificada, a través de su escrito solicita se corrija la partida de nacimiento de su hija, por cuanto para la fecha de la presentación de la misma ésta se identificaba con el número de cédula N° 25.561.225, en virtud de haberla obtenido a través de una jornada de cedulación que se llevó a cabo en el INCE para el año 2004, pero es el caso que posteriormente a esa presentación, esa nacionalidad y ese número de cédula de identidad quedó sin efecto en virtud de que ella solo ha sido transeúnte en este país y no tiene la nacionalidad venezolana.

Ahora bien, quien suscribe observa a la solicitante que en la Sección Tercera, Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, se encuentran tipificados los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, y específicamente en el Capitulo X lo concerniente al de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil.

Como colorario a ello establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción del comentario de los procesalistas invocados, así como de lo previsto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, quien suscribe constata, que existe un procedimiento previsto por nuestro Legislador para la solicitud realizada por la ciudadana WALKIRI N.S.M., en tal sentido la acción mero declarativa no es el procedimiento más idóneo para proceder a la rectificación de partida de nacimiento de la niña de autos.

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana WALKIRI N.S.M., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del N° de Pasaporte Dominicano N° 4020618, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.O. (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. C.A.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley

ASUNTO: AP51-S-2008-005931

Motivo: Acción Mero Declarativa.

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